Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0124

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 054-16 del 03 de febrero de 2016, suscrito por la Presidenta de esa Instancia Superior, mediante el cual remitió los originales del expediente distinguido con el número 16-4073 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.993, quien dice actuar como “defensor privado” de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.915.462 y 17.153.408, contra la omisión incurrida presuntamente por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no fijar oportunamente la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó mediante escrito, el 27 de enero de 2016, la parte accionante, contra la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por falta de legitimación.

El 10 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2016, el abogado A.B.L., quien dice actuar como “defensor privado” de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M., interpuso acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la omisión incurrida presuntamente por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no fijar oportunamente la fecha para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 1 al 6).

El 22 de enero de 2016, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por falta de legitimación del abogado de la parte actora.

El 27 de enero de 2016, la parte accionante, una vez notificada, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación (Folio 16).

El 3 de febrero de 2016, la Presidenta de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones en referencia, previo el cómputo correspondiente y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó, mediante oficio, remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la apelación interpuesta (Folio 22).

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado A.B.L., quien dice actuar como “defensor privado” de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M., interpuso acción de amparo constitucional, bajo los argumentos que se resumen a continuación:

Que “[…] luego de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo acusatorio en fecha 3 de diciembre de 2015, tal y como consta en oficio N° 01-F48-2201-2015 de fecha 2-12-2015, enviado al Juzgado de Control con el escrito acusatorio que se agrega para su conocimiento, en reiteradas oportunidades ha intentado revisar el expediente N° 12.766-15, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial para darme por notificado de la data cierta para la celebración de la audiencia preliminar que debió haberse fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta situación infructuosa e informando el personal de dicho Juzgado que se estaba trabajando el caso e inclusive el día 19 de enero de 2016, la ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Control me manifestó la misma situación ya planteada”.

Que “[…] vista la preocupación de la defensa sobre la demora para convocar la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 4 de enero de 2016, tal y como se aprecia al folio que se agrega, se presento (sic) diligencia ante el Juzgado Cuarto de Control solicitando la fijación de la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar y esa tutela judicial efectiva que refiere el artículo 26 constitucional, así como la presentación del escrito de descargo conforme al artículo 311 del Código Adjetivo Penal […]”.

Que “[…] el Tribunal de Control con este retardo esta (sic) contraviniendo lo que estipula el artículo 309 de la N.P.P., así como lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como consecuencia de ello la posibilidad de que mis defendidos pudieran salir en libertad debido a la inconsistencia e infundados elementos probatorios en que el Ministerio Público presentó de manera apresurada y errada su acusación”.

Por último, la parte actora solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo “[…] y se ordene al Tribunal Cuarto de Control de esta entidad o de ser el caso a otro Juzgado, a realizar la fijación URGENTE de la audiencia preliminar y se restituya la situación jurídica infringida”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de enero de 2016, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de la argumentación siguiente:

[…] En cuanto a la acreditación (sic) profesional del derecho AMÉRICO BAUTISTA LORENZO…como defensor técnico de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M., es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, al cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

‘1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha asentado que es requisito para la interposición de la acción de amparo que los defensores privados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal (N° 1364 del 27.06.2005; N° 2603 del 12.08.2005; N° 152 del 02.02.2006; N° 1316 del 03.06.2006; N° 1108, 23.05.06; N° 147, 20.02.2009; N° 19, 03.02.2010; N° 289, 08.04.2013; N° 713, 12.06.2013 y N° 267, 14.04.14, entre otras).

[Omissis]

Así las cosas, a los fines de constar la legitimidad del abogado en ejercicio AMÉRICO BAUTISTA LORENZO… quien aduce actuar como defensor técnico de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M., al incoar la acción de amparo en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…, tribunal este que según sus alegatos no ha fijado fecha para la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido a los mencionados ciudadanos, lo cual a su juicio se traduce en una contravención a lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio tal circunstancia trae como consecuencia la posibilidad de que dichos ciudadanos pudiesen salir en libertad debida (sic) a la inconsistencia e infundados elementos probatorios en que el Ministerio Público presentó la acusación; se observa que del examen de las actas no consta que haya sido designado y debidamente juramentado con tal condición, motivos por los cuales a juicio de este Tribunal Colegiado es procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible la misma por falta de legitimidad, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional en los fallos indicados en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho AMÉRICO BAUTISTA LORENZO…quien señaló actuar como defensor de los ciudadanos A.L.A.S.… y M.Á. MARTÍNEZ… acción que interpuso de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado A.B.L., quien adujo ser el “defensor privado” de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M. interpuso, el 27 de febrero de 2016, recurso de apelación contra la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

Visto el auto dictado el día 22-1-2016 por ese Tribunal Superior de Apelaciones donde declaro (sic) inadmisible la solicitud de amparo constitucional… se sigue violado (sic) ese derecho fundamental del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque supuestamente la defensa no demostró que haya estado debidamente juramentada para tal fin, pero sin embargo, se agregaron al escrito de amparo diligencias que fueron recibidas ante el Juzgado Cuarto de Control que demuestran mi carácter de defensor, toda vez que de lo contrario no hubiesen sido acogidas por el mencionado Tribunal de Control. Por tanto, ejerzo Recurso de Casación (sic) para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la presente solicitud y restablezca la situación jurídica infringida y más aún cuando mis defendidos se encuentran privados de libertad, y en este caso, considera la defensa que la Corte de Apelaciones antes de declarar inadmisible el recurso de amparo (sic) debido haber ordenado un despacho saneador y establecer el tiempo para presentar el formalismo que utilizó para inadmitir el recurso de amparo constitucional […]

.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo las que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 22 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Del cómputo efectuado por la Secretaría del a quo constitucional (folio 19) esta Sala observa que desde el 25 de enero de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el abogado A.B.L. –apelante-, hasta la fecha en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación, esto es 27 de enero de 2016, transcurrieron dos (2) días calendarios consecutivos; en razón de lo cual y con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra la omisión incurrida presuntamente por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al no fijar oportunamente la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; todo ello con ocasión al proceso penal que se les sigue a los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á. Martínez por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor.

El a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo de autos, luego de haber constatado que en el presente caso el abogado de los accionantes no consignó ningún elemento que demostrara su legitimación para ejercer la acción de amparo a favor de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M..

Contra la anterior decisión fue ejercido el recurso de apelación por el abogado A.B.L., argumentando que “[…] se agregaron al escrito de amparo diligencias que fueron recibidas ante el Juzgado Cuarto de Control que demuestran mi carácter de defensor, toda vez que de lo contrario no hubiesen sido acogidas por el mencionado Tribunal de Control. Por tanto, ejerzo Recurso de Casación (sic) para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la presente solicitud y restablezca la situación jurídica infringida y más aún cuando mis defendidos se encuentran privados de libertad, y en este caso, considera la defensa que la Corte de Apelaciones antes de declarar inadmisible el recurso de amparo (sic) debido haber ordenado un despacho saneador y establecer el tiempo para presentar el formalismo que utilizó para inadmitir el recurso de amparo constitucional […]”.

Ahora bien esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el abogado A.B.L., en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M., ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, así como tampoco alguna actuación ante el Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, siendo que solamente consignó copia simple de una diligencia presentada ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual efectúa pedimentos, pero la misma no contiene la firma de la Secretaria del Tribunal (folio 5); documento que por sí solo no acredita al prenombrado abogado como defensor privado de los accionantes.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: J.A.C., ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.), en los términos que siguen:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…

.

Ello así, y aun cuando el abogado A.B.L. consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.

Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: E.S.V., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).

De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.

Asimismo, en cuanto a lo alegado en la apelación por el abogado A.B.L., en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión advertida, precisa esta Sala que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; empero, dentro de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, no está la consignación conjuntamente con el libelo del amparo del acta de juramentación o cualquier otro documento del cual emerja el carácter con el que dice actuar el abogado de los accionantes, en razón de lo cual, se desestima tal alegato, por cuanto no procedía en el caso sub lite el dictamen de un despacho saneador.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa, que el presente amparo, tal como fue alegado, se ejerció contra la demora del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M. por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor; sin embargo, la parte actora no consignó documento alguno demostrativo de los hechos constitutivos de la injuria constitucional alegada.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1294/2011 del 27 de julio, caso: A.G.M.G.; señaló lo siguiente:

Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).

En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:

Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido (…)

(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Como puede observarse de la transcrito supra, es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra omisiones judiciales, la parte actora consigne actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala N° 5 del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado A.B.L., en representación de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M. contra el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se declara.

No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: L.O.G.G.).

Yerro en el que igualmente incurrió la Sala N° 5 de la mencionada Corte de Apelaciones al fundamentar igualmente la inadmisibilidad del amparo en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho instrumento normativo es de aplicación exclusiva de las distintas Salas que conforman este M.T.d.J., por contener disposiciones que regulan su funcionamiento.

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la mencionada Corte de Apelaciones que en futuras oportunidades, cuando considere que las acciones de amparo sometidas a su consideración son inadmisibles por falta de legitimación, fundamente sus decisiones de inadmisibilidad por falta de legitimación en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a los fines de evitar incurrir en las circunstancias antes descritas. Así se declara.

Por último, esta Sala visto que el abogado A.B.L., en su escrito de apelación señaló textualmente que: “[…] ejerzo Recurso de Casación para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de la presente solicitud y restablezca la situación jurídica infringida”; esta Sala, de manera didáctica, le recuerda al prenombrado abogado que, en el procedimiento de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, únicamente prevé como medio de impugnación el recurso de apelación contenido en el artículo 35 eiusdem (Vid sentencia N° 1326 del 27 10 de 2015, caso: F.J.M.G.).

VII

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.B.L., quien dijo actuar como “defensor privado” de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M. contra la sentencia que dictó el 22 de enero de 2016, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el referido abogado, contra el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 16-0124

CZdM/

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.B.L., quien dijo actuar como "defensor privado" de los ciudadanos A.L.A.S. y M.Á.M. y confirmó la sentencia que dictó el 22 de enero de 2016, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en que no demostró el abogado A.B.L., su designación y juramentación como defensor privado y por tanto carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, lo que debe ser considerado como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción interpuesta.

Igualmente indicó la sentencia, que es requisito sine qua non que cuando se trate de amparos contra omisiones judiciales, la parte actora debe consignar las actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión; de no hacerlo así, tal como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo será declarada inadmisible.

No obstante ello, el fallo que antecede indica que “…observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal esta que resultó errada, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: L.O.G.G.)” y con base en ello hace una advertencia “…a la mencionada Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades, cuando considere que las acciones de amparo sometidas a su consideración son inadmisibles por falta de legitimación, fundamente sus decisiones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Quien concurre advierte que ha sido recurrente por parte de los administradores de justicia que conocen en primera instancia constitucional, cuando advierten la falta de legitimación del accionante, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, con base en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ocurrió en el presente caso, o en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ha ocurrido en otros casos.

Así las cosas, si bien se comparte que esta fundamentación legal resulta errada, toda vez que el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que permite al Juez hacer uso del despacho saneador, el cual no se aplica a la falta de documentación indispensable para la admisión, tales como sentencia accionada, solicitudes realizadas en caso de denuncia de omisiones, poder otorgado o acta de juramentación, entre otros, y en relación al artículo 133 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte de un cuerpo normativo que sólo rige las funciones de este alto Tribunal y no puede ser utilizados por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, ante el incumplimiento de lo contenido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “…En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, el despacho saneador sólo sería para que se corrigiera el escrito si no constaran los datos del poder , si estuvieren errados o presentaran dudas respecto al mismo, pero no para suplir su falta de consignación.

Es así que aún cuando ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con relación a que la falta de consignación junto a la demanda de amparo de los documentos fundamentales tales como: sentencia accionada, solicitudes realizadas, poder otorgado o acta de juramentación, acarrea la inmediata inadmisibilidad de la acción de amparo, no existe un criterio vinculante que haya dado a los demás tribunales de la República, la fundamentación clara y precisa sobre la cual deban inadmitir las pretensiones que en materia constitucional tenga a su conocimiento.

Quien concurre, estima que la Sala debería hacer una nueva adecuación del p.d.a. constitucional y establecer con carácter vinculante que los jueces de la república deberán verificar que las pretensiones de amparo constitucional cumplan no sólo con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además supletoriamente por aplicación del artículo 48 eiusdem deberán verificar el acatamiento de lo contenido en el numeral 6° “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” y 8° “…El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”, ambos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Concurrente

El Secretario,

J.L.R.C.

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LBSA/

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