Decision nº PJ0062012000239 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes of Cojedes, of April 03, 2012

Resolution DateApril 03, 2012
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
JudgeYolimar Marquez
ProcedureSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 03 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000287

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.S.L. y Y.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.414.433 y V-18.503.972 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.I.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: J.A.S.L. y Y.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.414.433 y V-18.503.972 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: D.A.I.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 24/04/2008. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio original, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 24/04/2008; y copia certificada de la partida de nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del estado, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02 de Abril de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos J.A.S.L. y Y.M.A.C. y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la C.d.n.S.O.N., será ejercido por la madre ciudadana Y.M.A.C., donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano J.A.S.L., podrá visitar a su hijo en su lugar de residencia, o en lugar de residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente en el día, pudiendo el padre llevarlo de paseo durante el día y pasar los fines de semana con su hijo, previo acuerdo entre ambos progenitores. En los días festivos como navidad el día veinticuatro (24) lo pasara con la madre y el día treinta y uno (31) de Diciembre lo pasara con el padre, siendo intercambiadas las fechas navideñas cada año; en cuanto al Día de Reyes, el niño lo pasara un (01) año con la madre y el otro con el padre, igualmente los días de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, serán compartidas en ambos por mitad en ejercicio compartido de su responsabilidad como padres, es decir, el primer periodo de vacaciones lo pasara el niño con el padre y el segundo con la madre, en cuanto al Día de la Madre el niño permanecerá con su madre y el Día del Padre con su padre, el día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre y el día de cumpleaños del padre lo pasara con el padre, en el día de cumpleaños del niño lo pasara con su progenitora pudiendo el progenitor asistir a las reuniones que se celebren en ese día tan especial.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano J.A.S.L., contribuirá a la manutención del niño, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, de igual forma el padre proveerá a su hijo de alimentos básicos semanales para su manutención, así como de todos los gastos relativos a salud integral, medicinas, educación, ropa, calzado, cuadernos, y todo lo que sea necesario para el desarrollo integral de su hijo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del n.S.O.N., por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos J.A.S.L. y Y.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.414.433 y V-18.503.972 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del n.S.O.N., de dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000239.

La Secretaria_______________.

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