Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2104

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: A.J.S.M., portador de la cédula de identidad Nro. 805.993, asistido por el abogado A.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.792.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Aurelyn E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.544, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 26-11-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27-11-2007, siendo recibida en fecha 28-11-2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega que en fecha 01-10-2007, recibió comunicación de fecha 31-07-07, bajo el Nº 0005681, emanada del Lic. Ibsen José Herrera Risso, Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde se le notifica que por instrucciones del ciudadano J.D.C.R., Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, según Resolución de fecha 26-07-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 6 de su Reglamento, se resolvió otorgarle su jubilación con vigencia del 01-08-2007, por un monto de Bs. 870.405,01 (Bs.F 870,40) , mensuales, que es equivalente al 62,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo en el cargo de Capitán de Puerto I, y en razón de ello, el pago será con cuenta al presupuesto de gasto del Ministerio, a partir del 01-08-2007, fecha en que se procedió a su exclusión de la nómina del personal activo, como lo estipula el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde toman en cuenta, un tiempo de servicio de 25 años desde 1982 hasta 2007, tiempo entre el MINFRA y el INEA.

Indica que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a partir del 01-01-1982, como responsable del manejo de fondos en avance que se giren a la Unidad Operativa Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, Estado Falcón, hasta el 05-02-2002, fecha en la que fue notificado por el Director General de la Oficina de Infraestructura, que fue asignado en Comisión de Servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y del 71 al 77 de su Reglamento General.

Señala que cuando trabajaba en el Ministerio de Infraestructura, antes del 05-02-2002, devengaba un salario básico, más compensaciones, adicionalmente un pago por Habilitaciones de Pilotaje, equivalente a dos salarios y medio básico mensual, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pilotaje.

Que a partir del 05-02-2002, una vez que comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), le seguían pagando sus salarios básicos, más compensaciones, pero en cuanto al pago adicional por Habilitaciones de Pilotaje, equivalente a dos salarios y medio, el INEA en sustitución de dicho pago por Habilitaciones, adoptó la figura de Bono de Nivelación, concepto éste aplicado hasta la fecha de la jubilación, cuyo monto mensual es de Bs. 1.898.134,63 (Bs.F 1.898,14) que adicionalmente a esto el INEA en forma mensual le cancelaba por P.d.P. la cantidad de Bs. 227.776,00 (Bs.F 227,77); Bono de Responsabilidad por la cantidad de Bs. 189.813,46 (Bs.F 189,81), lo cual hace un total de Bs. 2.315.724,09 (Bs.F 2.315,72), estos conceptos y montos no fueron tomados en consideración para el salario a los fines de establecer la jubilación correspondiente.

Expresa que no tomaron en consideración el pago mensual de la Prima por Cargo, al personal de Alto Nivel, la cual es por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (Bs.F 1.000,00) la cual se hizo efectiva a partir del mes de mayo de 2005, la cual se cancelaba en la segunda quincena de cada mes, según punto de cuenta N° 300-05 de fecha 09-06-05.

Manifiesta que la remuneración mensual devengada, por el desempeño del cargo de Capitán de Puerto I, está conformada por el Sueldo Básico mensual de Bs. 1.042.423,00 (Bs.F 1.042,42); Compensación mensual de Bs. 300.566,00 (Bs.F 300,56); P.d.P. mensual de Bs. 125.090,76 (Bs.F 125,09); Prima de Antigüedad mensual por Bs. 192.848,26 (Bs.F 192,84), todos cancelados por el MINFRA; Bono de Nivelación mensual por Bs. 1.898.134,63 (Bs.F 1.898,14); P.d.P. mensual por Bs. 227.776,00 (Bs.F 227,77); Bono de Responsabilidad mensual por Bs. 189.813,46 (Bs.F 189,81) todos estos cancelados por el INEA. Que adicionalmente se le debe incluir la Prima por Cargo acordada y aprobada por el INEA, a partir del mes de mayo de 2005 por un monto de bs. 1.000.000,00 (Bs.F 1.000,00), siendo el total del sueldo de los últimos 24 meses, cancelados por MINFRA, fue por 35.712.921,76 (Bs.F 35.712,93), y lo cancelado por INEA fue por Bs. 79.577.378,16 (Bs.F 79.577,37), lo que representa un total devengado de Bs. 115.290.299,90 (Bs.F 115.290,30), que dividido entre 24 meses, representa un salario promedio mensual de Bs. 4.803.762,49 (Bs.F 4.803,76), siendo el equivalente del 80% la cantidad de Bs. 3.843.009,99 (Bs.F 3.843,00), monto éste para la cancelación de la pensión de jubilación.

En cuanto a los años de servicio señala que, sólo le fueron tomados en cuenta para la jubilación el período de servicio de 25 años, desde 1982 hasta el 2007, pero no le fueron tomados en cuenta los 23 años de servicios prestados en PDVSA, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, en el Centro de Refinación Paraguaná, desde el 22-02-1951 hasta el 05-03-1974, por lo cual indica que el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública es de 48 años de servicios, debiéndose reajustar el porcentaje tomado para la jubilación de 62, 50% del salario promedio de los últimos 24 meses por 25 años de servicios, a 80% del salario promedio de los últimos 24 meses por 48 años de servicios en la Administración Pública.

Alega el principio de Irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, de rango Constitucional, consagradas en el numeral 2 y 4 del artículo 89 y 80, por lo que la Administración Pública no puede desatender el significado de salario o remuneración preceptuado en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo contenido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Demanda al Ministerio de Infraestructura para que convenga o en su defecto sea condenado a que:

  1. - En que el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, fue de 48 años de servicios prestados desde el 22-02-1951, hasta el 05-03-1974, para PDVSA S.A. Centro Refinador Paraguaná y desde el 14-01-1982 hasta 05-02-2002, a la orden del Ministerio de Infraestructura y desde 05-02-2002 hasta el 01-08-2007, por Comisión de Servicio a la orden del INEA.

  2. - En que el monto del porcentaje a ser cancelados por reajuste, en base a 48 años de servicios prestados a la Administración Pública es del 80%.

  3. - En ajustar la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 3.843.009,09 (Bs.F 3.843,00), desde el 01-08-2007, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la misma, por un monto de Bs. 870.405,01 (Bs.F 870,40) hasta la fecha en que se materialice el correspondiente ajuste de la pensión.

  4. - Reconocer la procedencia como parte del salario, para el cálculo de la pensión de la jubilación lo siguiente: Compensación, P.P., Prima de Antigüedad, conceptos reconocidos por el MINFRA; P.d.P., Bono de Responsabilidad, y adicionalmente Prima por Cargo, conceptos aprobados por el INEA.

  5. - A los intereses moratorios generados, de la diferencia del ajuste de la pensión, por falta de pago oportuno, por ser éstos, créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por el querellante.

Indica en cuanto al alegato esgrimido por el querellante, “en cuanto a que el Ministerio no le reconoció el tiempo de servicio prestado en PDVSA, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, desde 22-02-1951 hasta el 05-03-1974, equivalente a 23 años de servicios”, que sobre la personalidad jurídica del ente en cuestión, se pronunció la sentencia N° 1185 del 17-06-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual expreso que la misma “es una empresa en la que el Estado tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado (sociedad anónima), por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores del sector privado”, señalando la representación de la Procuraduría el contenido de los artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y que para determinar la antigüedad en la Administración Pública, se debe considerar el tiempo de servicio prestado en aquellas empresas donde el Estado sea poseedor del 50% del capital de las mismas. De allí que todas las empresas que están destinadas a la exploración y explotación y comercios de hidrocarburos, sometidas a un régimen de derecho privado, pasan a ser del estado a partir de la Nacionalización de la industria petrolera, esto es, en fecha 01-01-1975, fecha en la cual el estado adquiere el 100% de sus acciones, por el cual es a partir de ese momento que la prestación de servicios en estas empresas han de tomarse en cuenta a los efectos de la antigüedad para el cálculo del beneficio de jubilación.

Expresa que, si bien es cierto que el querellante laboró en PDVSA, S.A., durante el tiempo señalado por él, 22-02-1951 al 05-03-1974, también es evidente, que la nacionalización de dicha empresa constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.170, extraordinario, se efectuó en ese mismo año, por lo que resulta improcedente la solicitud del recurrente de que el tiempo de servicio prestado en PDVSA, S.A., sea sumado al tiempo que laboró para el Ministerio querellado, desvirtuándose con ello que el MINFRA haya errado al otorgarle el 62,50% del monto del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo en la pensión de jubilación, toda vez que ese era el monto que le correspondía por 25 años de servicio prestados en el MINFRA y en el INEA.

Manifiesta que el beneficio de la pensión de jubilación está consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, asimismo señala la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15-05-2003, la hace referencia a los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, como lo son el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

En cuanto a la Prima por Habilitaduría o P.d.P. señala que, “no es más que una remuneración especial por concepto de habilitación, la cual se causa por la utilización de los servicios de pilotaje fuera de las horas hábiles para realizar dichas actividades en los días feriados; siendo canceladas por el buque y cuyo monto no podía exceder del correspondiente derecho de pilotaje. Eran cobradas por el Capitán de Puerto y un porcentaje de la misma, era distribuida entre los funcionarios, conforme al Reglamento de cada zona de pilotaje, quedando facultado el Ejecutivo Nacional para determinar su forma de distribución y asignar una parte del porcentaje de habilitaciones a los funcionarios de otras zonas cuando las necesidades del servicio así lo exigían”.

Expresa que, una vez analizada la normativa vigente relacionada con la materia, no se observa que establezca disposición alguna en cuanto al pago de Habilitaciones ocasionadas por el servicio de pilotaje, figura que estaba expresamente contemplada en las derogadas leyes de pilotaje y reglamentos.

Señala en cuanto a la pretensión del actor, referente a que se le tome en cuenta el total del sueldo devengado en los últimos 24 meses cancelados por el INEA y por el MINFRA, que su estimación representa la cantidad de Bs. 3.803.762,49, resalta que así como consta en el expediente administrativo y tal como lo expresó en su escrito libelar, prestó servicio en el Instituto bajo la situación administrativa conocida como “Comisión de Servicios”, cuya naturaleza jurídica proviene del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 71 al 77 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Indica que durante el tiempo de comisión de servicio le corresponde al ente u órgano que otorga la comisión, en este caso el MINFRA, cancelar los sueldos y demás emolumentos del funcionario y ejercer la potestad jerárquica y disciplinaria, correspondiente al comisionado, esto es al INEA, cancelar las diferencias correspondientes a la remuneración del cargo que ejerce el funcionario, sin que tal situación implique que el funcionario adquiera derechos de permanencia en el órgano comisionado, ni derechos adquiridos sobre la diferencia del sueldo que pudiera ostentar.

Que puede colegirse que el legislador previó las comisiones de servicio, como un escenario en el cual el funcionario que haya prestado sus servicios al órgano comitente, se entiende que sus derechos como funcionario se encuentran amparados, y siguen protegiéndolo, así como también el lapso de duración de dicha comisión deberá computarse, como servicio activo a todos los efectos legales.

Expresa que en el caso de marras, el Ministerio cumplió con la intención prevista por el legislador, referente a que el tiempo de servicio prestado por el recurrente durante la comisión de servicio en el Instituto, le fuese computado a los efectos del cálculo de la antigüedad para hacerse acreedor del beneficio de jubilación. Asimismo destaca, que es el Ministerio el órgano comitente facultado para ejercer la potestad jerárquica y disciplinaria, y es por ello, que es aquel ante quien debe exigir el recurrente, los derechos adquiridos; por lo que no puede pretender que sea el órgano comisionado, frente al cual pueda exigir el reconocimiento de pagos que nunca han sido cancelados en ese organismo, así como tampoco que le sea considerado a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación los conceptos cancelados en él, ya que no puede aspirar a una condición de permanencia en el órgano comisionado, pues tal pretensión implicaría en consecuencia no sólo una sustitución del empleador, sino un cambio en el status jurídico y condición de empleado público distinta, que no ha tenido ni le ampara. Por lo que solicita que este Juzgado desestime dicha pretensión en la definitiva, por ser temerosa e infundada.

Solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante, e igualmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud hecha por el recurrente en que se le reajuste el monto de la pensión de jubilación así como su porcentaje, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura no tomó en consideración para el cálculo de la misma algunos Bonos y Primas que percibía tanto en el MINFRA como en el INEA, así como el tiempo de servicio prestado en PDVSA, S.A. Centro Refinador Paraguaná, y de la diferencia que arroje el reajuste se le cancelen los intereses moratorios por el retardo en el pago.

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal observa que:

Alega el recurrente en cuanto a los años de servicio que, sólo le fueron tomados en cuenta para la jubilación el período de servicio de 25 años, desde 1982 hasta el 2007, pero no le fueron tomados en cuenta los 23 años de servicios prestados en PDVSA, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, en el Centro de Refinación Paraguaná, desde el 22-02-1951 hasta el 05-03-1974, por lo cual indica que el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública es de 48 años de servicios, debiéndose reajustar el porcentaje tomado para la jubilación de 62, 50% del salario promedio de los últimos 24 meses por 25 años de servicios, a 80% del salario promedio de los últimos 24 meses por 48 años de servicios en la Administración Pública.

Indica la recurrida que, si bien es cierto que el querellante laboró en PDVSA, S.A., durante el tiempo señalado por él, 22-02-1951 al 05-03-1974, también es evidente, que la nacionalización de dicha empresa constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.170, extraordinario, se efectuó en ese mismo año, por lo que resulta improcedente la solicitud del recurrente de que el tiempo de servicio prestado en PDVSA, S.A., sea sumado al tiempo que laboró para el Ministerio querellado, desvirtuándose con ello que el MINFRA haya errado al otorgarle el 62,50% del monto del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo en la pensión de jubilación, toda vez que ese era el monto que le correspondía por 25 años de servicio prestados en el MINFRA y en el INEA.

Este Tribunal observa que, al folio 6 de la pieza principal riela Resolución de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 del Reglamento, resuelve otorgar el beneficio de jubilación al querellante, con el cargo de Capitán de Puerto I, por tener 75 años de edad y 25 años de servicio en la Administración Pública, por un monto de Bs. 870.405,01 mensuales equivalentes a 62,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, con vigencia a partir del 01-08-2007. Siendo la misma notificada al recurrente en fecha 01-10-2007 mediante oficio N° OPDRRHH/UN/SNJP/N° 0005681, de fecha 31-07-2007.

De los años de servicio prestados en PDVSA, S.A. alegados por el actor, se desprende de las actas que conforman el presente expediente al folio 10 constancia expedida en fecha 02-08-2007, por PDVSA, en la cual se deja constancia que el recurrente laboró en el Centro de Refinación Paraguaná desde el 22-02-1951 hasta el 05-03-1974.

A tal efecto se tiene que durante el p.d.N.d.P., mediante Decreto N° 10 del 22 de marzo 1974, el Presidente de ese entonces decide crear una Comisión Ad Honorem para analizar las opciones en función de anticipar el acto de reversión de concesiones y que así el Estado asumiría el control de las actividades petroleras, para lo cual se creó la Comisión de Reversión la cual estaría conformada por representantes de todos los sectores políticos, así como por personalidades conocedoras de la materia petrolera, comisión ésta juramentada en el Palacio de Miraflores el 16 de mayo de 1974, iniciando su labores el 23 de mayo de 1974, siendo las conclusiones de dicha comisión, en relación al p.d.N., sometidas a consideración por el Congreso Nacional, haciendo especial énfasis el Presidente de la República para ese momento en que “si las empresas aceptan las fórmulas aprobadas y el monto de la indemnización, se aligeraría el proceso, por cuanto ellas renunciarían entonces a las concesiones por el tiempo que falta para su vencimiento. De lo contrario, el Gobierno procederá en el estricto apego a las normas constitucionales a dictar el Decreto de Expropiación de todos los activos previstos en la Ley de Reversión, lo que alargaría el tiempo para cumplir el propósito hoy definido como decisión oficial del gobierno”. También señaló el Presidente en esa oportunidad que “los contratos de servicio recientemente suscritos con algunas transnacionales, deberán ser terminados por convenio entre la Corporación Venezolana del Petróleo y los contratistas o por vía de expropiación, a objeto de lograr la nacionalización de la industria petrolera sin trato especial para nadie”. Igualmente se hizo énfasis en que después del acto jurídico de la reversión, deben continuar ininterrumpidamente las actividades petroleras. A lo que se señaló que: “A la propiedad del Estado pasarán, no las empresas sino sus activos. Por consiguiente, habrá que crear las nuevas personas jurídicas que recibirán esos activos y ejercerán la actividad empresarial. Al frente de estas nuevas empresas deben quedar los venezolanos que vienen manejando las actuales empresas internacionales, asegurando así la gestión empresarial por el Estado, sin ningún tropiezo”. (Seminario, S.L.L.J., Nacionalización Petrolera, www.c3ig.com/webFRBAagosto2006/confytrabj/LJSLMérida.pdf ).

Es de señalar que el 29 de agosto de 1975 el Presidente C.A.P. puso el a la Ley que Reserva el Estado Venezolano la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, con lo cual quedo nacionalizada la Industria Petrolera por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975 publicado en la Gaceta Oficial N° 1.170 de la misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República para la fecha, creó la empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A. bajo la forma de sociedad anónima, reservando al Estado el manejo exclusivo de los recursos producto de la explotación petrolera, entrando en vigencia a partir del 01 de enero de 1976 la Ley de Nacionalización de la Industria Petrolera.

Por otra parte se tiene que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 1

La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

(…)

7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

(…)

Artículo 10

La Antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será el que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. (…)

.

Así, el Estado se reserva toda la cadena de exploración, explotación y producción de hidrocarburos, a cuyos fines adquiere los bienes otorgados en concesión a raíz de la reversión, y de las normas parcialmente trascritas se tiene que, visto que el proceso denominado “Nacionalización del Petróleo” fue a partir del 30 de agosto de 1975, es a partir de dicha fecha que el Estado adquiere el 100% de sus acciones, de ahí que las empresas destinadas a la exploración, explotación y comercio de hidrocarburos, sometidas a un régimen de derecho privado, pasaron a formar parte del Estado y es cuando la prestación del servicio en esas empresas ha de tomarse en cuenta a efectos de la antigüedad para el cálculo de la jubilación, razón por la cual este Tribunal debe negar la solicitud del querellante en cuanto a que se le compute dicho tiempo al tiempo de servicio prestado en el MINFRA y en el INEA a los efectos que se le incremente el monto del porcentaje de la jubilación de un 62,50% al 80%. Así se decide.

Expresó el querellante que cuando trabajaba en el Ministerio de Infraestructura, antes del 05-02-2002, devengaba un salario básico, más compensaciones, adicionalmente un pago por Habilitaciones de Pilotaje, equivalente a dos salarios y medio básico mensual, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pilotaje. Que a partir del 05-02-2002, una vez que comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en Comisión de Servicio, le seguían pagando sus salarios básicos, más compensaciones, pero en cuanto al pago adicional por Habilitaciones de Pilotaje, equivalente a dos salarios y medio, el INEA en sustitución de dicho pago por Habilitaciones, adopto la figura de Bono de Nivelación, concepto éste aplicado hasta la fecha de la jubilación, cuyo monto mensual es de Bs. 1.898.134,63 (Bs.F 1.898,14). Que la remuneración mensual devengada, por el desempeño del cargo de Capitán de Puerto I, está conformada por el Sueldo Básico mensual de Bs. 1.042.423,00 (Bs.F 1.042,42); Compensación mensual de Bs. 300.566,00 (Bs.F 300,56); P.d.P. mensual de Bs. 125.090,76 (Bs.F 125,09); Prima de Antigüedad mensual por Bs. 192.848,26 (Bs.F 192,84), todos cancelados por el MINFRA; P.d.P. mensual por Bs. 227.776,00 (Bs.F 227,77); Bono de Responsabilidad mensual por Bs. 189.813,46 (Bs.F 189,81) todos estos cancelados por el INEA. Que adicionalmente se le debe incluir la Prima por Cargo acordada y aprobada por el INEA, a partir del mes de mayo de 2005 por un monto de bs. 1.000.000,00 (Bs.F 1.000,00), siendo el total del sueldo de los últimos 24 meses, cancelados por MINFRA, fue por 35.712.921,76 (Bs.F 35.712,93), y lo cancelado por INEA fue por Bs. 79.577.378,16 (Bs.F 79.577,37), lo que representa un total devengado de Bs. 115.290.299,90 (Bs.F 115.290,30), que dividido entre 24 meses, representa un salario promedio mensual de Bs. 4.803.762,49 (Bs.F 4.803,76), siendo el equivalente del 80% la cantidad de Bs. 3.843.009,99 (Bs.F 3.843,00), monto éste para la cancelación de la pensión de jubilación. Que tales conceptos y montos no fueron tomados en consideración para el salario a los fines de establecer la jubilación correspondiente.

La parte recurrida señaló en su escrito de contestación en cuanto a la Prima por Habilitaduría o P.d.P. que, “no es más que una remuneración especial por concepto de habilitación, la cual se causa por la utilización de los servicios de pilotaje fuera de las horas hábiles para realizar dichas actividades en los días feriados; siendo canceladas por el buque y cuyo monto no podía exceder del correspondiente derecho de pilotaje. Eran cobradas por el Capitán de Puerto y un porcentaje de la misma, era distribuida entre los funcionarios, conforme al Reglamento de cada zona de pilotaje, quedando facultado el Ejecutivo Nacional para determinar su forma de distribución y asignar una parte del porcentaje de habilitaciones a los funcionarios de otras zonas cuando las necesidades del servicio así lo exigían”. Indicó que, una vez analizada la normativa vigente relacionada con la materia, no se observa que establezca disposición alguna en cuanto al pago de Habilitaciones ocasionadas por el servicio de pilotaje, figura que estaba expresamente contemplada en las derogadas leyes de pilotaje y reglamentos.

En relación a tales alegatos este Tribunal observa que, al folio 33 del expediente administrativo II, riela cálculo de jubilación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del cual se desprende que al recurrente se le calculó la pensión de jubilación en base a 25 años de servicio, por el sueldo devengado en los últimos 24 meses por un 62,50%, tomando en cuenta para ello el sueldo básico por Bs. 676.899 (01-08-05 al 31-01-06), Bs. 1.042.423,00 (01-02-06 al 31-05-07) y Bs. 1.042.423,00 (01-06-07 al 31-07-07); Compensación por Bs. 288.338,00 (01-08-05 al 31-01-06), Bs. 300.566,00 (01-02-06 al 31-05-07) y Bs. Bs. 300.566,00 (01-06-07 al 31-07-07); otras asignaciones por Bs. 4.056,96 (01-02-06 al 31-05-07 y 01-06-07 al 31-07-07); Antigüedad por Bs. 323.151,13 (01-06-07 al 31-07-07); P.d.p. por Bs. 81.227,88 (01-08-05 al 31-01-06), 125.090,76 (01-02-06 al 31-05-07 y 01-06-07 al 31-07-07); para un sueldo total del 01-08-05 al 31-01-06 de Bs. 1.046.464,88 por 6 meses Bs. 6.278.789,28; sueldo del 01-02-06 al 31-05-07 Bs. 1.472.136,72 por 16 meses Bs. 23.554.187,52 y sueldo del 01-06-07 al 31-07-07 Bs. 1.795.287,85 por 2 meses Bs. 3.590.575,70, para un total de Bs. 33.423.552,50 lo cual dividiéndolo por 24 meses da un sueldo promedio de Bs. 1.392.648,02 y multiplicando por el 62,50 da un monto de jubilación por la cantidad de Bs. 870.405,01.

En cuanto a los conceptos solicitados por el recurrente, como lo son las primas y bonos percibidos tanto en el MINFRA como en el INEA, los cuales -a su decir- debieron ser tomados en cuenta en el sueldo a los efectos de la pensión de jubilación, a tal efecto se tiene que efectivamente el querellante percibía los bonos y primas a los que hace mención, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo I; sin embargo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)

.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta su pretensión la parte actora, como lo son Habilitaciones de Pilotaje, Bono de Nivelación, P.d.P., Bono de Responsabilidad, Prima por Cargo, son ajenos y distintos, y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichos bonos y primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no puede considerarse como parte del sueldo base a los fines y efectos de la jubilación, cuyo marco regulatorio se encuentra fijado en Ley Especial, entendiéndose que no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a que se le reconozcan los bonos y primas como parte integrante del sueldo básico a los efectos de la pensión de jubilación, así como que se le cancele la cantidad de Bs. F 3.843,00 desde el 01-08-2007 fecha en que se hizo efectiva la jubilación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente que, se le cancelen los intereses moratorios generados, de la diferencia del ajuste de la pensión, por falta de pago oportuno, por ser éstos, créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal negarlo toda vez que no existe diferencia alguna a cancelar y así se decide.

En mérito de todo lo antes mencionado, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.J.S.M., portador de la cédula de identidad Nro. 805.993, asistido por el abogado A.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.792, mediante la cual solicita el Reajuste de Jubilación al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 07-2104

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