Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 7 de julio de 2011 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana N.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.787, actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E); víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2011, por la referida Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

    …Omissis…

    Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

    El hecho que dio origen a la investigación iniciada en la presente causa, fue establecido en su oportunidad legal, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

    …en fecha 07 de agosto de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, el previamente identificado acusado dio en venta a la empresa mercantil Andicuri Investments, A.E.C., las trescientas treinta y seis mil quinientas setenta y ocho acciones que la Corporación Metalmen C.A., poseía en Oci Metalmecánica, C.A., y en fecha 09 de septiembre de 1997 le vende a la misma firma extranjera las veintitrés millones seiscientas noventa y siete mil ochocientas diez acciones que su representada poseía en fundición Aceros Mara C.A., (ACEMAR), a un precio muy por debajo del cotizado en el mercado y a sabiendas de la intervención de las referidas empresas Mercantiles; en franca violación de las normas relativas a la Regulación de la Emergencia Financiera, hizo creer a los accionistas que la referida empresa mercantil se hallaba en estado de Quiebra, solicitando tal pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, por otra parte queda establecido que los directivos de la referida Corporación Metalment, C.A., si bien es cierto que firmaron la referida autorización, no menos cierto es sobre los subterfugios utilizados por el acusados (sic) para lograrlos (sic), toda vez que no quedó demostrado que tal actuación fue realizada en el seno de una Asamblea de accionistas, convocada a tal efecto de conformidad con las normas establecidas en la legislación mercantil…

    .

    En base a este hecho el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado R.A.M., en fecha 28 de mayo de 2009, DECLARÓ CULPABLE al ciudadano acusado A.Q., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-2.649.897, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 (numeral 1) en relación con el artículo 99 del Código Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 (numeral 5), en relación con el primer aparte del artículo 110 ambos del Código Penal y los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

    …Queda así acreditado de manera fehaciente el acervo probatorio requerido por tales hechos para determinar el grado de responsabilidad criminal de ABRAHAM (sic) QUIJADA (…) circunstancias éstas que permiten a este juzgador dar por acreditado a manera de certeza, sobre la correspondencia entre el actuar del precitado acusado con el resultado obtenido, determinado de esta manera su culpabilidad en el delito denunciado; de ahí que resulta evidente que el engaño demostrado en esta audiencia, más que la conducta asumida por el acusado de marras de solicitar de manera fraudulenta las autorizaciones de los otros ciudadanos que conforma el engaño quedando demostrado por consiguiente la aptitud de éste cuando la víctima haya sido engañada o sorprendida en su buena fe, no interesando la cantidad o cualidad del engaño, nada importa que sea un artificio o engaño ingenioso elaborado o fino o un artificio o engaño burdo, simple poco elaborado. Si el artificio o medio empleado lograron su objetivo de engañar (….)

    lo que indefectiblemente hace considerar a este decisor sobre la certeza de la conducta asumida por el acusado, en armonía con las referidas normas que tipifican y sancionan el delito de ESTAFA, tipificados (sic) los (sic) artículos 464 del Código Penal, en virtud de considerar quien aquí decide, que la conducta asumidas (sic) en la comisión de tales hechos se subsumen en el tipo penal denunciado; siendo forzoso para este Decisor establecer que el pronunciamiento de la sentencia debe ser de CULPABILIDAD, como autor responsable del ILÍCITO antes referido (…)

    Ahora bien, siendo que fue alegada la Excepción relativa a la Prescripción de la acción penal, alegando para ello que en virtud del transcurrir del tiempo, hizo que decayera el Ius Puniniendi, que ostenta el Estado para la persecución de la acción penal opuesta por la Defensa del hoy acusado (…)

    En el presente caso, los hechos denunciados conforme a los Artículos 464 numeral 1 establece una pena de prisión de dos a seis años, que aplicando la dosimetría penal quedaría una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS; y siendo que el delito fue cometido en grado de continuidad, se hace merecedor del aumento de la pena en una sexta parte a la mitad; ósea de OCHO (8) MESES A DOS (2) AÑOS, aplicando la dosimetría penal, el aumento sería de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, los cuales sumados a la pena inferior, tendríamos una pena en concreto de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en consecuencia la pena que podría aplicarse sería superior a los tres años y menor a los siete, por lo que conforme al artículo 108 ordinal 4° el lapso de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ES LA DE CINCO (5) AÑOS. Por otra parte establece la norma contenida en el primer Aparte del Artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal… PERO EL JUICIO SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE, MÁS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL… Por lo que luego de un simple cálculo matemático, y luego de evidenciado sobre la presencia y comparecencia del acusado a los actos procesales y de investigación llevados en el presente asunto, se puede establecer que desde la fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente juicio, hasta la fecha de culminación del presente juicio, ha transcurrido el lapso de 11 AÑOS, 08 MESES Y 07 DÍAS; lapso este pese a la aseveración de la representante del Ministerio Público declarada que fue por culpa del reo, la misma no demostró tal alegato durante el Juicio (…) sin embargo el Tribunal pudo destacar que el Recareo ocurrido fue SIN CULPA DEL ACUSADO; suficiente, para (…) DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida por el Ministerio Público (…) en contra del ciudadano A.Q.…

    . (Negrillas, mayúsculas sostenidas y cursivas del tribunal de juicio).

    Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada M.M.N.R., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa.

    El ciudadano abogado R.J.L.M., en su carácter de Defensor privado del ciudadano A.Q., contestó el recurso de apelación y solicitó que fuese declarado sin lugar.

    La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.C.G.G. (Presidente), YUKO HORIUCHI YA MASHITA y J.M.G.K. (Ponente), el 20 de mayo de 2011 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

    …La Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, el sentenciador de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado ABRAHAM (sic) QUIJADA, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (…) haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que permitió al juez de juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como asentó anteriormente a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada para luego decretar la prescripción de la acción penal en virtud que de acuerdo a la pena establecida por el ilícito en cuestión, había operado el lapso de la misma y a pesar de los alegatos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público no alcanzó a demostrar que el retardo que ocurrió en la presente causa era imputable al subjúdice.-

    Colorario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Adjetivo penal y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta instancia colegiada llega a la conclusión final, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…

    . (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa.

    El 15 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes a la audiencia oral y pública, según lo estipulado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La audiencia pública fue fijada para el 8 de diciembre de 2011; sin embargo, la misma fue suspendida por razones de índole administrativa. En razón de ello, la Sala de Casación Penal, convocó nuevamente a las partes a la audiencia pública el 17 de enero de 2012.

    En esa fecha se realizó la referida audiencia con la presencia de las partes quienes expusieron sus alegatos. El Ministerio Público consignó escrito contentivo de las alegaciones hechas en la audiencia.

    La Sala de Casación Penal se acogió al lapso previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar su decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:

    IV

    DEL FUNDAMENTO

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

    …DE LA INDEBIDA APLICACIÓN

    Argumenta la Sala en la decisión recurrida que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve a la aplicación del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al determinar el hecho punible así como la culpabilidad del acusado y de esta manera haciendo un juicio libre pero razonado, se evidencia que el Ministerio Público si bien con la presentación de las pruebas y alegatos logró demostrar dicha culpabilidad no logró demostrar que el retardo ocurrido era imputable al subjudice.

    De esto se desprende lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que establece: ‘... pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal’. Siendo el caso que nos ocupa es contradictorio toda vez que lo correcto de la Sala debió declarado con lugar y remitir a un juzgado en funciones de juicio y realizar la respectiva audiencia y éste haber declarado una sentencia condenatoria (…)

    por cuanto paso a enumerar las dilaciones imputables al imputado:

    1. En fecha 10/06/1999, se dictó el auto de detención por el suprimido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia nacional y de salvaguarda del Patrimonio Público, contra el ciudadano A.Q., (folios 2 al 36, pieza 11).

    2. En fecha 24/11/1999, los apoderados de A.q. solicitaron de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) el procedimiento en ausencia y es acordado por el Tribunal ya que el precitado ciudadano no había sido citado (folios 141, pieza 11).

    3. En fecha 26/01/2000, el ciudadano A.Q. se puso a derecho. (Folio 172, pieza 11)

    4. En fecha 04/09/2001 el ciudadano A.Q. solicito permiso de sesenta (60) días contados desde el día 12!09I2001 a los fines de resolver problemas de salud en el extranjero. (Folio 281, pieza11).

    5. En fecha 18/09/2001 A.Q. solicito permiso de treinta (30) días contados desde el 19/09/2001 hasta el día 19/10/2001 para trasladarse a Estados Unidos de Norteamérica. (Folio 282, pieza 11).

    6. En fecha 28/02/2001 A.Q. solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa. (Folios 1 al 5, Pieza 13).

    7. En fecha 03/08/2001 al Corte de apelaciones, Sala N° 5 desestimó la solicitud del sobreseimiento (Folios 34 al 49, pieza 13).

    8. En fecha 14/02/2002, fue diferida la audiencia preliminar, no compareció el ciudadano A.Q., fue diferida para el día 13/03/2002. (Folio 68, pieza 14).

    9. En fecha 13/03/2002 no comparecieron las partes a la audiencia preliminar, fue diferida para el día 12/04/2002. (folio 236, pieza 14).

    10. En fecha 12/04/2002 no compareció A.Q., se difirió ñ audiencia preliminar para el día 08/05/2002. (folio 226, pieza 14).

    11. En fecha 05/06/2002 fue celebrada la audiencia preliminar (folio 86, pieza 15).

    12. En fecha 11/06/2002 A.Q. solicitó permiso para viajar a Miami por tratamiento médico. (Folio 171, pieza 15).

    13. En fecha 28/08/2002 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de 1 causa. (Folio 178, pieza 15).

    14. En fecha 30/09/2004 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en Unipersonal prescindiendo de los escabinos, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público y lo fijo para el día 03/11/2004, a las 10:a.m. (folios 89 al 90, pieza 17).

    15. En fecha 25/10/2004, el defensor Privado de A.Q. solicitó la suspensión del juicio por cuanto no habían practicado la experticia grafotécnica solicitada por el defensor, fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 01/11/2004. (Folios 109 al 111, pieza 17).

    16. En fecha 03/03/2005, el Tribunal 11/04/2005, la Fiscal 27 del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del juicio por cuanto la notificación debió ser efectuada a la fiscal 24 del Ministerio Público y no a la 27, auto del tribunal difiriendo para el día 30/05/2005. (Folio 206 1 207, pieza 17).

    17. En fecha 31/05/2005, auto del tribunal difiriendo el acto, para el día 30/06/2005 a las 9.am por cuanto el testigo I.D. se encontraba los Estado Unidos de Norteamérica. (Folio 242, pieza 17).

    18. En fecha 30/06/2005, las partes de común acuerdo difieren el juicio para el día 19/09/2005 a las 9 am por cuanto la presente causa necesita a los fines de perder la concentración y continuidad de la causa la fijación permanente y exclusiva de una semana, en virtud del delito imputado. (Folio 268, pieza 16).

    19. En fecha 11/07/2005 A.Q. solicitó permiso de salida del país para realizarse chequeos médicos periódicos comprendidos desde los días 21/07/2005 al 15/09/2005, el tribunal lo acordó el permiso. (Folio 273 al 274, pieza 16).

    20. En fecha 19/09/2005 el tribunal fija la fecha para el juicio oral y público para el día 24/10/2005 a las 09 a.m. (folio 314, pieza 17).

    21. En fecha 22/09/2005 A.Q. solicitó se difiera el juicio por cuanto solicita se le autorice la salida del país desde el 27/09/2005 al 21/10/2005 para ser sometido a chequeos médicos. (Folio 339, pieza 17).

    22. En fecha 18/10/2005 el defensor de A.Q. solicita nuevamente sea diferido el juicio por cuanto éste estaría ocupado con compromisos académicos. (Folio 357, pieza 17).

    23. En fecha 17/10/2005 el tribunal libra auto acordando el diferimiento del juicio para el 30/11/2005 a las 9 a.m. (folio 2, pieza 18.).

    24. En fecha 6/2/2006 fue diferido de común acuerdo. (Folios 109 al 110, pieza 18).

    25. En fecha 15/2/2006 se apertura el juicio y el defensor de A.Q. solicita el sobreseimiento por prescripción.

    Del cronograma plasmado se evidencia que la vindicta pública no tuvo necesidad de demostrar el retardo ocurrido y por ende no fue causa imputable al subjudice y no hubo que sacrificar las formalidades esenciales establecidas en la normativa del 257 de nuestra Carta Magna, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende el Juez está obligado a interpretar las instituciones procésales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita…

    . (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como motivo de casación el referido a la supuesta violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo expuesto en el particular anterior.

    La ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa, señaló como infringido por indebida aplicación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.Q.; conforme a lo estipulado en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, y no verificó los actos interruptivos alegados en el recurso de apelación y que en criterio de quien recurre demostraban que en el presente caso no ha operado la prescripción judicial. Por tanto, en criterio de la recurrente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación.

    En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:

    La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

    ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .

    De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia la Sala de Casación Penal, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues ciertamente del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma se limitó única y exclusivamente a señalar:

    ...se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que el Juez de Primera Instancia, indicó que de acuerdo a su criterio el lapso para que operara la prescripción de la acción penal comenzaba a transcurrir desde el día de la consumación del hecho punible (…) lo cual no indica un criterio vinculante para comenzar a computar el cuestionado lapso en virtud de que fue utilizado para resolver un caso en particular, toda vez que en éste no constaba en autos la fecha cierta en la cual se ejecutó el decretó (sic) de detención judicial.

    Es menester indicarle a la recurrente que en caso de que el Juez A-quo hubiese computado el lapso desde la fecha en que fue dictado el auto de detención (10/06/1999), tal como indica es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera se encontraba prescrita la acción penal en virtud que desde la mencionada hasta la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (14/05/2009) había transcurrido 9 años, 11 meses y 7 días, el cual es suficiente para que operara la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal…

    . (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

    De la anterior transcripción, se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de la parte recurrente a conocer las razones por las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo de instancia.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 504, de fecha 26 de noviembre de 2010, señaló:

    …El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez (…) hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes…

    .

    En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido en casación se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de las Corte de Apelaciones; la recurrida no expresó las razones que tomó en consideración para justificar la declaratoria de prescripción judicial dictada por el tribunal de instancia, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permitiera conocer a la recurrente cómo operó la prescripción, desde dónde comenzó a computarse el lapso para calcular la prescripción judicial y por qué se evidenciaba que el transcurso del tiempo en demasía no ocurrió por causas que pudieran imputarse al acusado, pues la recurrida, en relación con ese alegato, simplemente se limitó a señalar que era indiferente desde cuando se computaba el lapso pues si partía de la fecha en que se había consumado el hecho o de la fecha del auto de detención, de igual manera estaba prescrita la acción penal, lo cual además de constituir un grave desatino jurídico en lo que respecta al instituto de la prescripción, pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

    Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el juez para llegar a tales aseveraciones. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las

    decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

    En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala de Casación Penal).

    Ahora bien, en el presente caso la recurrente denunció que la Corte de Apelaciones no expresó las razones de Derecho que la llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación; ni señaló si hubo o no actos dilatorios que pudieran atribuírsele o no al acusado a los fines de determinar si el transcurso del tiempo operó por causas que le fueran imputables a él (al acusado) o al Estado; y siendo de orden público la prescripción en materia penal, le estaba dado a la Corte de Apelación analizar (no simplemente referir sin motivación) si existían o no actos dilatorios por parte del acusado durante el proceso seguido en su contra. En efecto, en armonía con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385 del 21 de junio de 2005, señaló que:

    …Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional (...) En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    De lo antes expuesto, se obtiene que en la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelación sí incurrió en indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, al dejar de analizar de manera exhaustiva y detallada, todas las causas que dieron lugar a la dilación procesal y a quién deben ser atribuibles, pues no puede entenderse consumada en el presente caso, ya que si bien el p.p. se ha extendido por un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, ha debido la alzada en razón de los alegatos del recurso de apelación establecer a quien son atribuidos los mismos, si al Estado o al acusado, por la representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa, por encontrarse presente en el fallo impugnado el vicio delatado en el recurso de casación.

    Finalmente, en mérito de las razones que anteceden, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva, con carácter de urgencia, el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  2. Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2011, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  3. ANULA la decisión recurrida, y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva, con carácter de urgencia, el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    2011-254

    NBQB.

    LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L.N.F.P.A.J..

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