Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2008-005406

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano A.J.R.R., representado judicialmente por los abogados S.A.D.C. y N.A.M.N., contra el C.N.E. (CNE) representado judicialmente por los abogados Tibaldo A.H.G., L.O.R.C. y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.-

Alegatos de la parte actora

Aduce que el ciudadano A.J.R.R. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de junio de 2005, desempeñándose en el cargo de Asistente Electoral, siendo ascendido a los cargos de Adjunto al Supervisor Electoral y Supervisor Electoral, de lunes a sábados, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., pero 2 meses antes de cada proceso electoral laboraba de lunes a domingo, sin horario de salida, en periodos de elecciones de lunes a lunes, hasta la 1:00 a.m., incluyendo la semana santa, carnavales y feriados, devengando un último salario mensual de Bsf. 2.000,00, hasta el día 17 de diciembre de 2007, cuando decide renunciar al cargo desempeñado cumpliendo el preaviso de Ley.

Advierte que el actor tenía que estar todos los días a las 8:00 a.m. en el Colegio de Ingenieros de Venezuela donde tomaba el transporte perteneciente a la demandada que lo trasladaba hasta el Galpón de Guarenas donde desempeñaba sus funciones, que no se le cancelaban horas extraordinarias, así como que el salario era cancelado cada 2 ó mas meses.

Asimismo señala que su supervisor inmediato era el Director General de Operaciones de la Junta Nacional Electoral del C.N.E. quien le ofreció un cargo fijo dentro de la institución lo cual no ocurrió, no obstante de ser un profesional – Licenciado en Administración de Recursos, Materiales y Financieros - .

Afirma que su salario era cancelado por día trabajado siéndole descontado los días que faltaba a prestar servicios, así como que no se le cancelaban ningún beneficio de Ley, como lo son las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, cesta tickets, horas nocturnas, horas extras, días feriados ni bonos, asimismo señala que no se le descontaba seguros social obligatorio, INCE, política habitaciones, ni se le entregaban recibos de pagos ya que no estaba incluido dentro de la nomina, debiendo asistir al Banco Banesco y presentar su cedula de identidad para que le fuera elaborada una nota de debito contra la cuenta de la demandada.

Finalmente señala que en fecha 14 de agosto de 2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para presentar el reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos no siendo posible llegar a un acuerdo con la demandada, por lo que solicitan el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta tickets, domingos, feriados, horas extras, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 57.240,44.

II.

Contestación de la demanda

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales pretendidos en el libelo, así como la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el salario, domingos, días feriados y horas extras.

Asimismo reconoce la prestación de servicio, señalando que la relación de trabajo se inició el día 20 de junio de 2005 y finalizó por retiro voluntario el día 31 de octubre de 2005 (2 años, 4 meses y 11 días), devengando un salario de Bsf. 1.900,00 mensuales, desempeñándose en el cargo de Supervisor Electoral, ofertando al actor el pago de la indemnización de antigüedad de Bsf. 7.056,00 y por las vacaciones de Bsf. 3.462,35, así mismo reconocen adeudar los cesta tickets por tiempo de servicio señalado y de acuerdo al cálculo de la Dirección General de Personal, resaltando que por ser un Organismo de la Administración Publica todos los conceptos ofertados serán incorporados en el presupuesto de acreencias del año 2010.

III.

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso vista la contestación de la demanda se encuentra controvertida la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el salario, los domingos, días feriados y horas extras reclamadas, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada en lo que respecta a las fechas de egreso, tiempo de servicios y salario por haber alegado hechos nuevos en la contestación, asimismo le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en lo que respecta a los domingos, días feriados y horas extras reclamadas por ser estos conceptos extraordinarios, dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las Pruebas

Parte actora

Instrumentales

Folio Nº 51 al 84, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia durante el control y contradicción de las pruebas materializado en la celebración de la Audiencia de Juicio que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 51, original, constancia emanada de la Junta Nacional Electoral de fecha 27 de noviembre de 2005 a favor de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia la prestación efectiva del servicio para la fecha allí señalada. Así se establece.

Folio N° 52 al 64, ambas inclusive, originales de notas de debito emanadas del Banco Banesco a favor del actor ordenadas por la demandada, en las fechas 12 de agosto, 1 y 14 de septiembre, 18 y 26 de octubre y 17 de diciembre de 2005, 03 de enero, 29 de marzo, 5 de abril, 2 de mayo, 27 de octubre, 8 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007, por las cantidades de Bsf. 1.033,46, Bsf. 333,58, Bsf. 293.33, Bsf. 186.77, Bsf. 399,99, Bsf. 599,87, Bsf. 801,44, Bsf. 1.000,29, Bsf. 1.041,18, Bsf. 601,01, Bsf. 1.350,18, Bsf. 750,00 y Bsf. 1.500,00, respectivamente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas hacen referencia. Así se establece.

Folio N° 65 al 69, ambos inclusive, originales, de los distintivos emanados de la demandada a favor de la parte actora, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio N° 70 al 85, ambos inclusive, copias certificadas, del diversas actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al reclamo presentado por la parte actora contra la parte demandada, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que el contenido de las mismas tienen su fuente en los propios dichos del actor. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos F.F.G.V. y R.A.V., titulares de la cedulas de identidad N° 13.126.715 y 12.294.324, respectivamente.

La representación judicial de la parte demandada solicitó la inhabilitación del testigo R.A.V. por cuanto este tiene un juicio incoado contra el CNE, en el expediente AP21-L-2007-5614, por calificación de despido, que se encuentra en Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora señaló al respecto que ese juicio se encuentra terminado, con sentencia definitivamente firme, es decir en fase de ejecución, la representación judicial de la parte demandada convino en estas afirmaciones.

En tal sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que no podrán ser testigos los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, asimismo, el artículo 100 eiusdem establece que el testigo solo podrá tacharse en la Audiencia de Juicio, aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiera en ello, la sola presencia en el acto se tendrá como insistencia.

Ahora bien, considera este Juzgador que la inhabilitación del ciudadano R.A.V. solicitada no encuadra dentro de las causales taxativas del artículo 98 eiusdem, ni las de tacha establecidas en el artículo 100 eiusdem, por lo que se procedieron a evacuar a los testigos quienes señalaron previo juramento de Ley los siguientes particulares:

El ciudadano F.F.G.V. señaló que:

(1) conoce al actor porque laboró en el CNE, allí en el galpón de Guarenas, que entro en el año 2004, para realizar unas labores en cuadernos electrónicos que tenían que ver con el área de informática y allí desempeño varias funciones, en las cuales el señor (actor) fue su jefe;

(2) el horario de trabajo allí era duro, que inclusive lo puso en una demanda que elaboró contra el CNE, el cual gano, era desde la mañana hasta que se terminara el evento como tal, porque se trabajan con cotillones electorales y no les permiten ni se pueden dar el lujo de que se pueden ir cuando aun falten 20 cajas para el Estado Zulia por ejemplo, que hasta que no se termine la última caja allí no sale nadie, prácticamente allí hay hasta literas, duermen, están prácticamente de guardia allí, haciendo ciertas y determinadas funciones, nocturnas ó extra nocturna, en base al trabajo que se ejecuta allí, el cual no quieren reconocer, ni horas extras, ni días nocturnos, ni bono ni ese tipo de cosas, que el actor trabajo en la misma magnitud que él y bajo esas condiciones de trabajo;

(3) es flagrante la violación al derecho del trabajo en ese sistema, cosa que parece inaudito siendo que es el Estado quien los contrata para esta labor tan importante como lo son las Elecciones;

(4) en su demanda se fijó fecha de pago para el 22 de septiembre para la cancelación del monto total que se le gano al CNE, pero allí en esa demanda en el Departamento donde lo cambiaron lo tenían al corriente con la comida, lo cual no pasaba en ese Departamento;

(5) el señor Santeliz era el Jefe de todos, un militar retirado que hace funciones de Gerente de Operaciones;

(6) ellos (CNE) seleccionaban un personal según el adiestramiento y la capacidad que tenían para darle a otros trabajadores, se seleccionaba ese tipo por su conocimiento electorales se dejaba y se les extendía su jornada de trabajo y había otro personal que si descansaban por un tiempo, pero verdaderamente no era el tiempo necesario adecuado;

(7) ese tiempo de descanso no se le cancelaba a ese trabajador, entraban inclusive fuera de lo que es la Ley, por ejemplo un trabajador a destajo puede estar laborando un periodo de 3 meses puede ser contratado de nuevo y queda un lapso estipulado dentro de la Ley, pero si usted saca un trabajador por 2 semanas ó 1 semana y lo vuelve a enviar a trabajar dentro de la misma jurisdicción pues no no esta no;

(8) que su caso el trabajo no era por contingencias electorales por cuanto nunca fueron sacados de la jornada del trabajo, el actor se podía decir que trabajaba 12 o 15 horas diarias, desde aproximadamente a las 8 a.m. hasta que se terminara, no tenían horario de descanso, hoy podían si terminaban el Estado Táchira se podían ir a las casas, pero sino habían terminado el Estado no se podían ir, que eso ocurría casi todo el tiempo, que parece mentira pero se trabaja 15 horas sin descanso, y así tienen a la mayoría de los trabajadores allí dentro, en cualquier momento pueden comprobarlo en un periodo eleccionario;

(9) que demando al CNE porque sencillamente lo retiraron de su trabajo sin ningún tipo de consulta no le dejaron entrar más a su Departamento y no le cancelaron sus prestaciones sociales, que su juicio se encuentra ganado esperando el cheque que tiene que venir el 22;

(10) es bachiller, que sus conocimientos sobre los trabajadores a destajo y los derechos laborales ha sido adquirido durante los 2 años que tiene este juicio – en su juicio - , leyendo, indagando, del expediente; el horario del actor era de 8:30 a.m. y tenían que salir a las 5:30 p.m., pero eso no se respeto jamás;

(11) le consta que el actor laboró horas extraordinarias, las cuales se generan después de las horas establecidas, después de las 5:30 p.m., lo cual estaba establecido en un tipo de contrato que tenían allí, que no suscribió ningún contrato, que eran como unas Leyes que tenían allí adentro para que ellos pudieran verlas, que incluía el horario, pero que si se requería de sus servicios para finalizar la labor debían finalizarla, que sino se quedaban podían ser despedidos, que hay personas que se negaron a trabajar con ellos y los mismos jefes les decían miren lo que les paso a fulano y peresensejo porque no trabajaron,

(12) puede dar fe que el actor comenzaba a prestar servicios a las 8:30 a.m. y finalizaba a la 1:00 a.m. en épocas electorales que se hace ese tipo de servicio, que en épocas normales nunca se cumplió eso de hasta las 5:30 p.m., como ellos tenían unos transportes allí en la puerta a nuestros servicios para llevarnos a Caracas, ellos disponían de nosotros vamos a salir a las 7, 8 ó 10 p.m., allí esta el transporte que los lleva a su casa, cerca de su casa, de su avenida, de su calle, que si salían a las 5:30 p.m. y no le daban permiso para irse no se podían ir, que la Gerencia de Servicios Operativos que estaba allí les daba el permiso;

(13) el actor era Supervisor, que un Supervisor esta encargado de verificar el contenido de las cajas, que todo este dentro de las cajas de los cotillones electorales, que no falte absolutamente nada, del ensamblaje de lo que es este tipo de cotillón electoral, que viene serializado y es muy delicado, que el actor tenía un aproximado de 100 personas a su cargo, que fue su Jefe, que no podía despedir empleados, pero si llamarles la atención, asignar tareas, que el actor sabía que existían muchas personas que cometían irregularidades lo cual expresaba como Supervisor, pero estas personas no eran despedidas, que eso se lo participaba al Jefe de Operaciones estando el presente – en algunas ocasiones -, que el – testigo - fue designado para llevar a cabo los cuadernos electrónicos, que nunca se llevaron a cabo durante las elecciones de esa temporada;

(14) el actor devengaba un salario de Bsf. 2.000,00, sino mal recuerdo de acuerdo al renglón desempeñado, que existía irregularidad de pagos de retrasos de 22 días hasta 2 meses, los pagos no eran quincenales ni mensuales, que asistían al Banco Banesco con su cedula en la taquilla y le entregaban una nota de debito – común y silvestre de un banco - , que era una molestia – tenían que hablar con el gerente - que no sabían cuanto cobraban;

(15) no les daban comida, disponían de media hora para comer, que el actor supervisaba un grupo de 50 ó 60 trabajadores, que fue transcriptor de datos adjunto al Departamento de Informática, pero que pidió cambio por las irregularidades a la parte de informática, cuando entro en el 2004 entro en el Área de Informática donde se encontraban establecidos unos renglones que clasificaban los sueldos y la función del actor, que cuando se elaboraban las listas de asistencias estaban separadas en 3 grupos, Supervisores, Auxiliares y Obreros, el General Santaeliz les explicó que existen 3 listas porque el actor cobra 2.000,00, los asistentes Bsf. 1.200,00, los obreros Bsf. 900,00, y no una sola, que el salario era de acuerdo al sistema operacional, existiendo un descontrol en eso, se prestaba servicios de lunes a domingo, nunca falta y nunca tuvo un día de descanso.

El ciudadano R.A.V., señaló que:

(1) conoce al actor porque fue compañero de trabajo y jefe inmediato en el Galpón que tiene el CNE en Guarenas funcionando;

(2) es cierto que el actor presto servicios durante los referendum y elecciones, que el actor tenía hora de entrada pero no de salida, trabajaba horas extras, domingos, feriados, vacaciones, diciembre, durante todo el tiempo, que le llaman evento se les pide al personal casi se les exige que tienen que trabajar de lunes a lunes, en el caso del actor desde temprano hasta las 1:00 a.m., que si necesitaban del actor a las 4:00 a.m. se tenia que parar a trabajar

(3) no les cancelaron ni a él ni al actor domingos, horas extras y feriados,

(4) el salario lo depositaban en Banesco a veces cada 6, 8 ó 10 semanas, no se sabía cuando se iba a cobrar;

(5) ni el ni sus compañeros estaban inscritos en el IVSS, ni les hacían los descuentos de Ley de Política, ni les daban recibo de pagos,

(6) no es amigo personal del actor, que trabajo en el CNE, desde junio 2005 a junio de 2006, que no les cancelaron sus prestaciones, que el CNE no paga las prestaciones a los trabajadores del Galpón, que no reclamó sus prestaciones por ignorancia y ahora se arrepiente de no haberlo hecho, el CNE hace firmar al trabajador una especie de contrato en el cual se declara que no existe ningún beneficio laboral en ese Galpón;

(7) trabajo todos meses y todos los días durante el año que prestó servicios y que cuando eran los eventos, que son las elecciones de lunes a lunes, que trabajo un año continuo, que se le presentó una oferta de trabajo que comenzó a ganar bastante bien, que no tenía conocimiento que a los trabajadores les corresponde una indemnización,

(8) su horario de trabajo era de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., cuando no había evento, cuando había evento de 9:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., el actor tenia que vivir en el Galpón, trabajaba de 09:00 hasta la 1 ó 2 a.m. y cuando no había evento de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., no había control de horas extras, no le daban comida, que llevaba su comida, que se imagina que el resto de los trabajadores llevaba su comida;

(9) había veces que no se iba porque cuando llegaban camiones de otro Estado con material electoral a veces les tocaba quedarse y cargar esos camiones, les daban las 12 y 1 a.m. y estaba el actor trabajando, que incluso se le habilito un cuarto con cama y todo para que durmiera en esos días, que como vive en Guarenas, que su hermana también trabajó allí y prestaba el servicio nocturno, que a él le tocaba ir para allá - todos los días - a buscarla a ella y veía al actor trabajando – que buscaba a su hermana de 11:30 a 12:00, que en una oportunidad se cambio de noche antes de retirase y trabajaba desde las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., en los eventos cuando había elecciones, que el actor salía a las 5 p.m. cuando no había elecciones, que durante el año que prestó el servicio no recuerda cuantos eventos ocurrieron, que no recuerda bien cuanto tiempo tenía para comer a veces la hora ó media hora;

(10) llegaba a las 9 a.m. al Galpón desayunado, que almorzaba a las 12 del mediodía hasta las 12:30 ó 1 p.m., dependiendo de si había ó no eventos, no tenían horas para merendar, cuando salía a las 5 y las 10 p.m. había transporte para las personas que vivían en Caracas, cuando se salía a la 1:00 a.m. había transporte para Caracas y Guarenas también, el actor ocupo varios cargos, el ultimo cree que era de Supervisor, que el actor se encargaba de que todo el material electoral estuviera bien preparado – los kits – que había unas mesas donde se entregaba el material y cada grupo cumplía con su labor, que el actor pasaba por cada grupo de trabajo verificando que todo estaba bien, que estaba todo el tiempo dando vueltas, que no sabe si tenia poder dado por el general, que nunca pidió permiso al actor;

(11) el actor era adjunto supervisor con estudios esas eran las diferencias existente entre el actor y su persona.

En lo que respecta a las testimoniales anteriormente transcriptas este Juzgador las desecha por cuanto las mismas fueron evidentemente contradictorias entre si no mereciéndoles fe a quien decide, toda vez que se evidenciaron una serie de inconsistencias en lo que respecta a las afirmaciones de los testigos referentes al horario alegado por la parte actora asegurando uno de estos que el actor nunca se marchaba antes des las 5 p.m. por una parte, mientras por la otra se aseguro que cuando no era epocas de eventos – elecciones – el actor se marchaba a las 05:00 p.m., igualmente se aprecia que los testigos aseguran tener un conocimiento sobre hechos que trascienden sus conocimientos personales, ya que afirman que le consta que ni el actor ni ningún trabajador del CNE del Galpón de Guarenas gozara de beneficios, no pudiendo extraer el Tribunal mas allá de las experiencias personales por ellos narradas como llegan a tal conclusión, advirtiéndose igualmente que incluso uno de los testigos afirma tener conocimiento del salario devengado con base a informaciones basadas en respuestas otorgadas por un Supervisor sin demostrar a los autos tales afirmaciones, razones por las cuales son desechadas del proceso. Así se establece.

Pruebas de la demandada

Instrumentales

Del folio N° 87 al 90, ambos inclusive, del presente expediente, marcadas con las letras “B” y “C”, se dejó constancia durante el control y contradicción de las pruebas materializado en la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora las impugnó por cuanto a su decir violentan el principio de alteridad de la prueba, la representación judicial de la parte demandada nada adujó sobre este particular, este Juzgador observa que las mismas emanan de la propia parte demandada no siéndoles oponibles a la parte actora, por lo que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba son desechadas del proceso. Así se establece.

Declaración de parte

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte al ciudadano A.J.R.R., en su carácter de parte actora, quien señaló los siguientes particulares; que a las 8:00 a.m. agarraba el transporte, su horario es de 9 a.m hasta las 5 p.m., que el General vio su capacidad para dirigir 120 personas para todos los eventos, convirtiéndose en su mano derecha, el trabajo consiste en mantener el trabajo perfecto, que prestaba el servicio hasta la 1:00 a.m.; que dormía allá 4 días seguidos y entonces iba 1 día para ver a su hijo, que se iba a las 2:00 a.m., que lo dejaban en la puerta del edificio, se paraba a las 5, vive en coche, llegaba a las 11 a.m., que no trabajo el 31 si trabajo el 24, eran rotativos, todo era con la promesa que les daba la Presidenta del CNE a los Supervisores para dejarlos fijos, pero lo cual no ocurría porque se le otorga esa promesa a todos los supervisores, era Supervisado por el Jefe del Galpón, quien tenia el mismo horario, pero era personal fijo, tenía mas responsabilidad, que cuando llovía el Galpón se inundaba y los que dormían tenían que sacar el material, que llegan los votos, si hay una impugnación, el trabajo nunca para allí, es la única persona que jamás falto, no tenia horario de almuerzo, que paraban cuando había tiempo, que cenaban un sándwich, un lunch, este Juzgador evidencia de sus dichos solo lo relativo al hecho de que el actor no prestó servicios todos los días tal como se señaló en el libelo de la demandada, así como que en algunas oportunidades el actor ingresaba a prestar servicios posterior a la hora de ingreso alegada, en lo que respecta al resto de sus dichos estos son desechados por este Juzgador por cuanto no corren a los autos pruebas que sustentes sus afirmaciones en lo que respecta a la prestación del servicio durante los días domingos, feriados y horas extraordinarias reclamados, lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba toda vez que no pueden sustentarse estos reclamos en las solas afirmaciones del actor. Así se establece.

Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos un (1) folio útil de la relación de tickets de alimentación, la cual fue ordenada agregar a los autos, sobre la cual la representación judicial de la parte actora rechazó las mismas por que no se adecuan a lo peticionado, este Juzgador considera que las mismas son extemporáneas por cuanto el momento para la promoción y consignación de las pruebas es la primera Audiencia Preliminar. Así se establece.

V.

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes conclusiones:

No se encuentran controvertidos la prestación del servicio, ni la fecha de inicio, por lo que debemos partir que la relación existente entre las partes se inició en fecha 20 de junio de 2005, tampoco se encuentran controvertidos los cargos desempeñados por la parte actora alegados en el libelo de la demandada, ni que la relación existente entre las partes terminó por renuncia voluntaria.

En este sentido, debemos pasar a dilucidar en primer lugar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por un lado el actor alega haber prestado servicios hasta el día 17 de diciembre de 2007, por el otro la demandada adujó como fecha de terminación el día 31 de octubre de 2005, no obstante de lo anterior reconoce un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 11 días, resultando evidente la existencia de un error en lo que respecta al año de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto se señaló el año 2005 cuando lo correcto, era el año 2007, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de demostrar a los autos la fecha nueva alegada en su contestación a la demandada no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia se debe tener como cierto que el vinculó existente entre las partes finalizó el día 17 de diciembre de 2007, para un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses, 27 días. Así se establece.

En lo que respecta al salario, la parte actora adujó devengar como último salario mensual la cantidad de Bsf. 2.000,00, por otra parte, la demandada alegó que el actor devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bsf. 1.900,00, por lo que recaía sobre esta la carga de demostrar a los autos el hecho nuevo alegado, no evidenciándose a los autos prueba alguna que sustente el salario alegado, por lo que en consecuencia se debe tener como cierto el salario de Bsf. 2.000,00, alegado por la parte actora. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos peticionados:

Antigüedad, no se evidenció a los autos prueba alguna que denote el pago de este concepto aunado al hecho de que la demandada presentó una oferta para cancelar el mismo, en tal sentido le corresponde al actor el pago de 5 días mensuales a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada su cancelación de este concepto de la siguiente forma: (i) 45 días de salario integral por el primer año; (ii) 60 días de salario integral por el segundo año mas 2 días adicionales y; (iii) 25 días de salario integral por la fracción correspondiente a los 5 meses del último año de prestación del servicio; (iiii) a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) el experto deberá servirse del salario básico diario de Bsf. 66,66 y adicionar las alícuotas de bono vacacional ( a razón de 7 días de salario básico para el primer año, 8 días de salario básico para el segundo año y 3,75 días de salario básico por la fracción correspondiente a los 5 meses del último año) utilidades (a razón de 15 días de salario básico por año) atendiendo a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener el salario integral devengado mes a mes por el actor; (b) el experto deberá servirse de los montos anteriormente obtenidos para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto atendiendo a los numerales (i), (ii) y (iii) establecidos anteriormente. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, no corren a los autos prueba alguna que denote su cancelación por lo que en consecuencia se acuerdan los mismos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá calcular los mismos a partir del tercer mes de prestación de servicio efectivo hasta la finalización de la relación de trabajo atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y calcularlos a partir del cuarto Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados y vencidos, no corren a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de su cancelación por lo que se acuerdan los mismos de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) 15 días de vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional vencido por el primer año de prestación de servicio; (2) 15 días de vacaciones vencidas mas 1 día adicional y 7 días de bono vacacional vencido mas 1 día adicional por el segundo año de prestación de servicio; (3) 7,08 días de vacaciones fraccionadas y 3,75 días por bono vacacional fraccionado correspondientes a la fracción de 5 meses del último año de prestación de servicio; por lo que se ordena el pago de 56,83 días a razón de Bsf. 66,66, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 3.788,27, por estos conceptos. Así se establece.

Bonificación de fin de año vencida y fraccionadas, no rielan a los autos prueba alguna que evidencie su cancelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante la parte actora reclama el pago a razón de 60 días, no corren a los autos prueba alguna que evidencie que la demandada cancelaba por sobre el mínimo de 15 días, por lo que se ordena a la demandada su cancelación sobre la base de 15 días de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) 7,5 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005; (2) 15 días de utilidades vencidas correspondientes al año 2006 y; (3) 13,75 días de utilidades fraccionadas ; correspondientes al año 2007, por lo que se ordena el pago de 36,25 días a razón de Bsf. 66,66, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.416,42, por estos conceptos acordados. Así se establece.

Beneficio de alimentación, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote la cancelación de este concepto por lo que se acuerda su pago desde el día 20 de junio de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2007, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: (1) el cesta ticket se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y; (2) la demandada deberá proveerle al experto los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por la actora, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Domingos, feriados, horas extraordinarias, la parte actora se limito a señalar los días que supuestamente prestó el servicio los días domingos y feriados, así como la totalidad de las horas extraordinarias que a su decir prestó el servicio durante cada mes de prestación de servicio, no evidenciándose a los autos prueba alguna que permita evidenciar las mismas, la Sala Social ha establecido jurisprudencialmente que cuando los trabajadores reclamen excesos legales o especiales, como estos reclamados, la demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa, correspondiéndole al actor especificar y probar concretamente los domingos, feriados y horas extras señaladas durante la prestación del servicio, en razón de lo anterior se declara la improcedencia de estos conceptos. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En atención a lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano A.J.R.R. contra el C.N.E. (CNE), ambas partes identificadas a los autos, vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme a la Ley. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano A.J.R.R. contra el C.N.E. (CNE), en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionada, bonificación de fin de año vencida, bonificación de fin de año fraccionada, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia.

El Secretario,

T.M.

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