Decisión nº No.17-Julio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 16 de Julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000474-2008

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.750.414, domiciliado en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138.

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en contra de la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobre de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano A.J.M.Z. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Segundo: Se condena a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a cancelar la cantidad de Bs. 17.605.830,44, por concepto de Prestaciones Sociales; Tercero: Se ordena el pago correspondiente a los salarios que se han generado desde la fecha que debió la parte accionante recibir el pago de los conceptos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva Petrolera hasta el pago total y definitivo de los mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Año 2000 al 2002, Cláusula 65.

En fecha 26 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 02 de Julio de 2008, en donde la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que la decisión recurrida se encuentra viciada de Nulidad Absoluta porque al momento de dictar la sentencia la Juez A Quo aplicó la Convención Colectiva Petrolera.

  2. - Que el trabajador pertenecía a la Nómina Mayor, por lo tanto no se aplica el procedimiento de Estabilidad Laboral.

  3. - La Empresa le canceló todos los conceptos una vez finalizada la relación de trabajo.

  4. - El trabajador es excluido de los Beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto era un trabajador de Dirección.

  5. - Que la Juez A Quo condenó Salarios Caídos los cuales no fueron solicitados por el actor.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Julio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que el día 04 de Agosto de 1980, ingresó a la empresa LAGOVEN, S.A., filial de PDVSA, denominada ahora CENTRO REFINADOR PARAGUANA, hasta que fue despedido el día 05 de Septiembre del año 2001, sin justa causa por el ciudadano R.U., Jefe de Servicio de Destilación Nafta y Lubricante de Amuay, Centro de Refinación Paraguaná, sin haber incurrido en falta alguna, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia de la Copia Fotostática de la Carta de Notificación de Despido, de fecha 05 de Septiembre del año 2001, firmado por ciudadano R.U., y por su persona, cuyo original se encuentra en la Gerencia Jurídica de la mencionada Empresa y que acompaña a la presente maraca con la letra “A”; b) Una vez que recibió la carta de despido se comunicó con Ingeniero R.U. planteándole todo lo relacionado sobre su correspondiente liquidación; c) Que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., no hizo participación de Despido al Tribunal competente en tiempo legalmente establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Que en fecha 26 de Septiembre de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicó Inspección Ocular en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los libros de Distribución ente el día 05 de Septiembre hasta el día 11 de Septiembre del año 2001, arrojó el siguiente resultado “no se encuentra ninguna participación de despido efectuada por la empresa PDVSA Complejo Refinador Paraguana contra el ciudadano A.J.M.Z., tal como se evidencia de la Inspección Judicial que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “C”; e) Que el Despido es Injustificado y la empresa lo reconoce al pagarle la cantidad de Bs. 5.711.511,69, por concepto de Preaviso, según relación de pago de fecha 25 de Septiembre del año 2001, que anexa a la presente marcada con la letra “D”; f) Que demanda a la empresa demandada PDVSA a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.528.408,00), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

    2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano A.J.M.Z., comenzó a trabajar para su representada PDVSA PETROLEO, S.A., el día 04 de Agosto de 1980 hasta el día 05 de Septiembre del 2001; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que dicho ciudadano haya sido despedido sin justa causa por el ciudadano R.U., Jefe de Servicio de Destilación Nafta y Lubricante de Amuay, Centro de Refinación Paraguana, ya que el despido fue totalmente justificado por cuanto el trabajador incurrió en lo supuestos contenidos literales “D”, “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece cuales son las causas justificadas para el despido de un trabajador; b.2.- Niega y rechaza que el ciudadano A.J.M.Z. se comunicada con el Ingeniero R.U. y que este le propusiera que firmara la carta de despido; b.3.- Niega y rechaza que representada haya quedado confesa por no haber hecho la participación de calificación de despido al Tribunal competente; b.4.- Niega y rechaza que se le adeude al demandante las cantidades demandadas en su libelo de demanda, los cuales dan la cantidad total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.528.408,00); b.5.- Niega y rechaza que el sueldo diario que devengaba el trabajador demandante en la empresa fuera la cantidad de Bs. 63.461,24; C) Alega que su representada nada le adeuda al demandante A.J.M.Z., e invoca el pago realizado por su representada de todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ya que el día 31/12/1998, se procedió en el caso especifico y de conformidad con el artículo 666 de la Ley del Trabajo, su representada procede a cancelarle al trabajador demandante por compensación y por transferencia el tiempo de servicios prestados desde el inicio de la relación laboral hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral la cual cambia totalmente el sistema de recalcular las prestaciones de antigüedad del trabajador y en el cual el mismo pierde el derecho al recálculo de dichas prestaciones al termino de la relación laboral con el patrono; D) Alega que en la indicada fecha 31/12/1998 su representada PDVSA le canceló al trabajador demandante la cantidad de Bs. 29.753.258,84, correspondiente a la liquidación por antigüedad y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por compensación por transferencia. Posteriormente el día 25/09/2001 motivado a la terminación de la relación laboral entre su representada y el trabajador demandante por RENUNCIA VOLUNTARIA, PDVSA le cancela la cantidad de Bs. 12.130.693,81, como pago final de las prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo y correspondiente a 2 años y 8 meses que fue el tiempo trabajado por A.J.M.Z. para su representada con el nuevo régimen de prestaciones sociales, según se evidencia de aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo emanado del Centro Refinador Paraguana y firmada por el trabajador en calidad de aceptación el día 23/09/2001, el cual riela en copia simple al folio 116 de la presente causa y el cual ratifica en toda forme de derecho para que surta pleno valor probatorio en el juicio.

  6. - De las Pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve como un hecho cierto y notorio la Inspección Judicial Extra Litem, que se efectuó por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se acompaña al Libelo de Demanda; 2.2.- Promueve Acta Original de reclamación laboral de fecha 26 de Marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo; 2.3.- Promueve Copia Certificada del Acta de Reclamación Laboral efectuada en fecha 27 de Mayo de 2002; 2.4.- Promueve el escrito de Contestación de Demanda; 2.5.- Promueve el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve en tres (3) folios útiles Carta de Despido dirigida al demandante A.M., por parte de PDVSA; 2.2.- Promueve constante de un (1) folio útil la Carta de Renuncia Voluntaria e Irrevocable, dirigida a su representada en la persona de R.U., quien fuera en ese momento su supervisor, y firmada por el demandante A.M., de fecha 05 de Septiembre de 2001; 2.3.- Promueve constante de un (1) folio útil Aviso de Pago Final (Finiquito) por Terminación de Contrato de Trabajo emitida por el Centro de Refinación Paraguana, el 25 de Septiembre de 2001, siendo firmada en condición de recibido y aceptado por el demandante A.M. el día 11 de Octubre de 2001; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos R.G., R.U. y M.G.; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes Instituciones: 4.1.- Oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguana, Departamento de Nómina; 4.2.- Oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguana, Departamento de Recursos Humano; 5.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 5.1.- Banco MERCANTIL de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

    En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobre de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano A.J.M.Z. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; Segundo: Se condena a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a cancelar la cantidad de Bs. 17.605.830,44, por concepto de Prestaciones Sociales; Tercero: Se ordena el pago correspondiente a los salarios que se han generado desde la fecha que debió la parte accionante recibir el pago de los conceptos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Contratación Colectiva Petrolera hasta el pago total y definitivo de los mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Año 2000 al 2002, Cláusula 65. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el ciudadano A.J.M.Z., comenzó a trabajar para su representada PDVSA PETROLEO, S.A., el día 04 de Agosto de 1980 hasta el día 05 de Septiembre del 2001, más sin embargo, niega y rechaza que el demandante haya sido despedido sin justa causa ya que el despido fue totalmente justificado por cuanto el trabajador incurrió en lo supuestos contenidos literales “D”, “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que una vez finalizada la relación de trabajo su representada le canceló las respectivas prestaciones Sociales por lo tanto nada le adeuda al demandante; siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  7. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  8. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  9. - Despido Injustificado.

  10. - Salario devengado por el trabajador.

  11. - Cargo desempeñado por el demandante

  12. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  13. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  14. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve como un hecho cierto y notorio la Inspección Judicial Extra Litem, que se efectuó por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se acompaña al Libelo de Demanda. En relación al Hecho Notorio este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos notorios no son objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Los Hechos Notorios no son tema de la prueba judicial tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al Acta contentiva de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la misma fue anexada al Libelo de Demanda en original, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público que cumple con los requisitos establecidos en el 1.357 del Código Civil, por cuanto fue expedido por funcionario público competente. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la resulta de la Inspección Judicial practicada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, se desprende que la parte demanda no realizó la Participación del Despido en contra del ciudadano A.J.M.Z.. Y así se decide.

    2.2.- Promueve Acta Original de reclamación laboral de fecha 26 de Marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el Acta es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en original anexado al libelo de demanda, el mismo indica que solo se trata de un reclamo planteado por el demandante ciudadano A.J.M.Z. en contra de la reclamada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y en donde la parte reclamada no compareció. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Copia Certificada del Acta de Reclamación Laboral efectuada en fecha 27 de Mayo de 2002. Se observa que el referido documento no se encuentra plasmado en las actas procesales, es decir, la parte promovente no lo trajo a juicio, por lo tanto se tiene como no evacuada, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.4.- Promueve el escrito de Contestación de Demanda. Con respecto al escrito contentivo del Libelo de Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    2.5.- Promueve el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador considera que es improcedente otorgarle valor probatorio, por cuanto se trata de normativas legales que necesariamente el Juez debe tener conocimiento. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  16. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve en tres (3) folios útiles Carta de Despido dirigida al demandante A.M., por parte de PDVSA. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda por el demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada, así como la firma de la demandante en aceptación de lo que allí se específica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la notificación a través de comunicación emanada de la empresa demandada PDVSA, Centro de Refinación Paraguana, dirigida al ciudadano A.J.M.Z., en donde se le participa sobre la culminación de sus servicios a partir del día 05 de Septiembre de 2001, por estar incurso en las causales de despido contenidos en los literales “d”, “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve constante de un (1) folio útil la Carta de Renuncia Voluntaria e Irrevocable, dirigida a su representada en la persona de R.U., quien fuera en ese momento su supervisor, y firmada por el demandante A.M., de fecha 05 de Septiembre de 2001. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda por el demandante en copia simple, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano A.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se observa que el actor solicita a la empresa demandada sustituir el despido por una renuncia incondicional e inmediata. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.3.- Promueve constante de un (1) folio útil Aviso de Pago Final (Finiquito) por Terminación de Contrato de Trabajo emitida por el Centro de Refinación Paraguana, el 25 de Septiembre de 2001, siendo firmada en condición de recibido y aceptado por el demandante A.M. el día 11 de Octubre de 2001. Dicho documento fue anexado al libelo de demanda por el demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado el cual se encuentra suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada PDVSA, así como la firma de la demandante en aceptación del pago que allí se específica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano A.J.M.Z. por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la terminación de Contrato de Trabajo, en dicha Liquidación se señala de una manera detallada el tiempo de servicio y que el motivo de egreso es por Renuncia Personal, liquidación ésta que a su vez se encuentra firmada por el demandante, la cantidad cancelada fue de Bs. 12.130.693,81. Y así se decide.

  17. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos R.G., R.U. y M.G..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    3.1.- R.G. (Folios 127 al 129): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3.2.- R.U. (Folios 131 al 133): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que trabaja para la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como Gerente de Procesos de la Refinería de Amuay, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, ya que el cargo desempeñado es de Confianza, hecho éste que se corrobora cuando además alega en las preguntas formuladas por la contraparte que es Jefe de Destilación y Naftas, teniendo bajo su cargo al ciudadano A.M., situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3.3.- M.G. (Folios 135 al 139): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  18. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las siguientes Instituciones:

    4.1.- Oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguana, Departamento de Nómina. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 111 al 113 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 14 de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a la sede de la Empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguana, Departamento de Nómina, y dejó constancia de lo siguiente: “….Se deja constancia que en el Libro de Corte de Cuenta del nuevo Régimen de Nómina Mayor desde las cédulas 5.741.576 hasta la 6.362.132 (ambos inclusive), específicamente en la página 14.407 y su vuelto de fecha 19 de Diciembre de 1998, se encuentra un corte de cuenta a nombre del ciudadano A.M., (…). Igualmente se deja constancia de lo solicitado en el literal A) Total Liquidación por concepto de Antigüedad 29.753.258,84 bolívares, B) Compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00, C) que los conceptos especificados en este literal son los que aparecen escritos en el literal A y B del corte de cuenta perteneciente al trabajador en cuestión, (…). Asimismo, se anexa copia simple de la carátula del Libro….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido de la misma se desprende que el ciudadano A.M.Z. era empleado de Nómina Mayor y le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    4.2.- Oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguana, Departamento de Recursos Humano. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 114 y 115 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 14 de Enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a la sede de la Empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguana, Oficina de Servicio y Atención al Personal, y dejó constancia de lo siguiente: “….Este Tribunal deja constancia que se evidencia en el Sistema de Aplicación de Procesos (SAP) de dicha empresa que la razón de Liquidación del ciudadano M.A., , aparece “Razón de Liquidación” 45 Renuncia Personal”, a los fines de mayor ilustración se acuerda imprimir la hoja donde aparece la información y se acuerda agregarla a la Inspección….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido de la misma se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por Renuncia Personal del ciudadano A.M.Z.. Y así se decide.

  19. - Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

    5.1.- Banco MERCANTIL de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 883-808, de fecha 18 de Marzo de 2004, dirigido al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, C.A., Sucursal Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 148 al 156 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 11 de Mayo de 2004, emitido por el ciudadano P.R.O., en su condición de Representante Judicial (Suplente) del Banco Mercantil, C.A., mediante el cual informa lo siguiente: “….Sírvase encontrar anexo Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nº 1058-22412-3 perteneciente al ciudadano A.J.M.Z., correspondientes a los meses de enero de 1999, febrero de 1999, septiembre de 2001 y octubre de 2001, donde podrá observar las siguientes operaciones: 1.- Depósito efectuado por la suma de Bs. 10.940.858,83, en fecha 07-01-1999, por concepto de pago de Nómina, realizados por órdenes de PDVSA; 2.- Depósito realizado por la cantidad de Bs. 12.130.693,81, en fecha 16-10-2001, por concepto de pago a Proveedores de PDVSA…”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, pues arroja que el Departamento de Nómina de la Empresa PDVSA le canceló al demandante lo correspondiente a las Prestaciones Sociales y corrobora la información constatada por el Tribunal mediante la Prueba de Inspección Judicial. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano A.J.M.Z., comenzó a trabajar para su representada PDVSA PETROLEO, S.A., el día 04 de Agosto de 1980 hasta el día 05 de Septiembre del 2001, y que una vez finalizada la relación les fueron canceladas sus respectiva Prestaciones Sociales. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera, alega que fue despedido injustificadamente y solicita el Pago de la Sanción prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, la cual fue declarada Con Lugar por la Juez A Quo. Ahora bien, la parte demandada alega tanto en su contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por Renuncia Personal del trabajador, que el trabajador pertenecía a la Nómina Mayor por lo tanto no es beneficiario de las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, y que finalizada la relación de trabajo le fueron canceladas las prestaciones sociales, por lo que no procede la sanción de la Cláusula 65 de la referida Convención.

    En lo que respecta al Despido Injustificado, con base en el análisis probatorio, este Sentenciador considera que dicho alegado fue desvirtuado por la parte demandada, al promover el documento debidamente firmado por el actor en donde solicita a la empresa demandada sustituir el despido por una renuncia incondicional e inmediata. Igualmente, de la Prueba de Inspección Judicial, el Tribunal que la practicó en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, constató que el motivo de la Liquidación fue por Renuncia Personal. En consecuencia, se declara improcedente el Despido Injustificado alegado por el demandante e improcedente la Indemnización por este concepto. Y así se decide.

    En cuanto a la cancelación de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, la parte demandada alega que los mismos no proceden por cuanto el demandante pertenecía a la Nómina Mayor. Este Juzgador considera oportuno hacer referencia a lo previsto en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera referente a los Trabajadores Cubiertos por la referida Convención, el cual es del siguiente tenor:

    Están cubiertos por esta Convención, todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los funestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención….

    (Subrayado Nuestro).

    En este sentido, de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia que el ciudadano A.M.Z. pertenecía a la Nómina Mayor, y de la carta de despido emitida por PDVSA, la cual valorada por esta Alzada se desprende que el trabajador ocupaba el cargo de Supervisor de Tablero de Destilación y Naftas en el Centro de Refinación Paraguaná, y siendo que como Supervisor tenía un personal bajo su cargo y conocía los secretos industriales y comerciales del patrono, éste encuadra dentro de las características de una trabajador de Confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto pertenece a la categoría de Nómina Mayor dentro de la empresa petrolera, en consecuencia, no goza de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Por ende, se declara Sin Lugar lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

    Así pues, una vez demostrado que la parte demandante no goza de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante en cuanto a la Sanción por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva y la cual fue condenada a pagar por la Juez A Quo. Pues bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada y analizadas por esta Alzada, se evidencia que la empresa PDVSA una vez finalizada la relación de trabajo procedió a cancelarle al actor lo relativo a sus Prestaciones Sociales, así lo demuestra la Planilla de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo promovida tanto por el demandante como el demandado, en donde se señala de una manera detallada el tiempo de servicio y que el motivo de egreso del trabajador es por Renuncia Personal, liquidación ésta que a su vez se encuentra firmada por el demandante, y la cantidad cancelada fue de Bs. 12.130.693,81. Asimismo, de la Prueba de Inspección Judicial realizada en el Departamento de Nómina de PDVSA y de la Prueba de Informe en la sede del Banco Mercantil, Sucursal Punto Fijo, dichas resultas reflejan que efectivamente la empresa PDVSA le canceló al actor la cantidad de Bs. 29.753.258,84. Concatenado con lo anterior, este Sentenciador considera que una vez que la parte actora admitió en su libelo de demanda que le fueron canceladas por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.854.149,00 y demostrado como ha sido a través de las pruebas que le cancelaron el total de sus Prestaciones Sociales, no existe un retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios legales y contractuales, aunado al hecho de que el trabajador no goza de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por las razones descritas anteriormente. Por lo tanto se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M.Z. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M.Z. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000474-2008

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