Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil (folio 183 pieza 7).

El 08 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia juicio (folios 184 al 187 pieza 7).

Posteriormente el 18 de octubre de 2012 comparecieron ambas partes en forma voluntaria a los fines de solicitar audiencia extraordinaria de conciliación lo cual se hizo manifestando ambas partes que alcanzaron un acuerdo a los fines de ponerle fin al presente juicio (folios 189 al 195 pieza 7).

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

PRIMERO

Como consecuencia de la relación laboral indicada, LOS TRABAJADORES reclaman a EL PATRONO, la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 429.437,24), todos ellos por los conceptos señalados el libelo de la demanda tales como diferencia de Vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de Utilidades, días domingos trabajados no cobrados con recargo, días feriados trabajados no cobrados con recargo, diferencia Antigüedad art. 108 LOT, diferencia intereses Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su demanda, niega y rechaza deber a los TRABAJADORES, todos los conceptos que reclaman, por cuanto a los mismos les han cancelado todos esos beneficios o conceptos que demandan en su totalidad, así como también es falso que se deban vacaciones, ya que todas fueron pagadas y fueron disfrutadas por cada uno de los trabajadores, tal y como consta de documentales que fueron debidamente promovidas.

TERCERO

La Representación de los TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su abogado, según lo expuesto en la CLAUSULA SEGUNDA, La Representación de los TRABAJADORES manifiesta que ciertamente le fueron pagadas y disfrutadas las vacaciones y que nada le adeudan a sus representados por los conceptos de diferencia de Vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de Utilidades, días domingos trabajados no cobrados con recargo, días feriados trabajados no cobrados con recargo, diferencia Antigüedad art. 108 LOT, diferencia intereses Prestaciones Sociales.

CUARTO

LOS TRABAJADORES, manifestaron en su escrito libelar que prestaban sus servicios en un horario comprendido entre las 11:00 a.m. y 1:00 a.m., es decir más de 12 horas, y que devengaban salarios promedios variables semanales, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo y otra variable correspondiente a participación en las propinas recibidas de los clientes, es decir la propina voluntaria, manifestando estos a través de su Apoderado que su empleador no cobra el 12 % por recargo del consumo a sus clientes, por lo que no perciben propina legal, oídos y analizados los argumentos y alegaciones EL PATRONO mediante su abogado, niega y rechaza el horario de trabajo alegado señalando que su verdadero horario de trabajo es de lunes a domingo comprendiendo tres (03) turnos; de lunes a Domingo: (1 turno de 7 AM a 2:20 PM); (2 turno de 2:30 PM a 9:30 PM) y (3 turno de 7:30 PM a 2 AM) concediéndose ½ hora de descanso diario para cada turno y un (01) día de descanso a la semana, en cuanto al salario niega que los trabajadores devengaban salarios promedios variables semanales, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo y otra variable correspondiente a participación en las propinas recibidas de los clientes, es decir la propina voluntaria. Alegando que visto el carácter salarial de la Propina Graciosa o Voluntaria que le confiere la norma, las partes de mutuo y común acuerdo, considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y los demás elementos derivados de la costumbre o el uso, convinieron y pactaron a través de contratos individuales de trabajo en la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales o por mes Trabajado, como el valor de la propina Graciosa o Voluntaria, que para el Trabajador o Trabajadora representa el derecho a percibirlas de acuerdo con la costumbre o el uso del local, más el salario mínimo mensual. La representación de los TRABAJADORES, concluye y admite no tener duda alguna en que el horario es el señalado por el patrono y que el valor de la propina voluntaria pactada es de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales, por lo que solo le podrían corresponder a los trabajadores representados la incidencia de los Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) en el salario normal como base de calculo para computar todos los beneficios aquí demandados.

QUINTO

La representación del PATRONO, aun negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo señalado anteriormente con relación al salario por el representante de los actores, nuevamente negando, rechazando que LOS TRABAJADORES, puedan reclamar diferencia por pago de los beneficios. Ahora bien, las parte considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en TRANSAR este hecho controvertido, y donde la representación de la parte demandada ofrece pagar y la representación de los trabajadores declara aceptar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), cantidad esta que ofrece pagar un 50 % en este acto mediante cheque N° 15957250, del banco PLAZA de fecha 16-10-2012 a favor del ciudadano C.E.d. los Ríos, Apoderado Judicial de los trabajadores y el 50 % restante para 45 días después, para así finiquitar todas y cada una de las pretensiones de LOS TRABAJADORES contenidas o no en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento judicial y que cuyo monto será distribuido entre los demandantes de la siguiente manera: A.D.A.B. (Bs. 15.135,48), J.G.L.C. (Bs. 3.591,77), A.J.T.C. (Bs. 16.769,78), A.D.J.S. (Bs. 16.184,59), D.A.A.D. (Bs. 14.494,91), YASMIL R.P.D. (Bs. 6.760,61), J.J.C. (Bs. 6.775,97), J.E.S.B. (Bs. 1.663,74), M.V.C.R. (Bs. 2.577,24), V.O.G.M. (Bs. 13.468,67) Y V.M.C.R. (Bs. 2.577,24).

SEXTO

El Apoderado Judicial de los TRABAJADORES, declara que acepta la propuesta de pago expuesta por el representante de Patrono y reconoce que con el pago de dicha cantidad se dan por satisfechas el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto.

SEPTIMO

Las partes declaran que con el ofrecimiento de pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula Quinta extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal virtud los TRABAJADORES a través de su representación declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le queda a deber a ninguno de los demandantes. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.

OCTAVO

Por cuanto los acuerdos contenidos en este acuerdo son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los artículos ya indicados, esto es; que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido dar por terminado este litigio.

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa que la transacción celebrada cumple con lo previsto en el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, en consecuencia tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

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