Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004191

ASUNTO : RP01-P-2014-004191

Celebrada como ha sido, el día siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003719, seguida a los imputados RP01-P-2014-004191, seguida a los ciudadanos A.J.M.P., Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.299.295, Soltero, fecha de nacimiento 13-10-1982, de oficio comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 33, cerca del edificio Don Santiago, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-9348109, B.B.P.D.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.086.480, nacida en fecha 15-06-1960, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 503, apartamento 21, de esta ciudad, DINOSKA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.773.293 natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 06-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Urbanización Villa C.C., calle 04, casa N° 252, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y R.M., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.322.521, nacido en fecha 21-07-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 503, apartamento 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. E.G., expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos A.J.M.P.; B.B.P.M., DINOSKA J.M., y ROOSVEL MARIN, en virtud de los hechos en fecha 06/08/2014, en horas de la mañana, el funcionario Detective C.C., adscrito al CICPC, se encontraba en labores inherentes al servicio en compañía de los funcionarios Inspector J.L.D., Detective Agregado C.S., Detective J.S. y R.T., a bordo de la unidad P-002, para el momento que se desplazaban por la calle cuatro de la Urbanización Villa C.C. de esta ciudad, avistan un vehiculo marca FORD, modelo CARGO 815, de color gris, tipo PLATAFORMA, placas 65HKAM, aparcado en las afueras de una vivienda de color blanco, del mismo modo se encontraban varias personas sacando y abordándolas a la plataforma del mencionado camión, motivo por el cual amparados en el artículo 119 del COPP, donde establece las reglas de actuación policial, descienden de la unidad y previa identificación como funcionarios adscritos al CICPC, sostienen entrevista con los ciudadanos A.M., y B.P., quienes manifestaron ser los propietarios de las referidas partes del vehiculo, por lo que se le solicitó la documentación de las mismas expresando no poseerlas, del mismo modo entablan conversación con el ciudadano J.R.E., quien manifestó ser el conductor del referido vehiculo y se encontraba en el lugar por cuanto laboraba en la empresa INVERSIONES BERMUDEZ 2000 CA, a la cual la ciudadana Belkis se había apersonado a ofrecer algunas chatarras, pero al llegar al lugar se percató de que no se trataba de chatarras sino de partes y piezas de vehículos automotores, por lo que se realizó llamada telefónica a su jefe de nombre ALBERTO, le expresó tal eventualidad y este le indicó que ellos no compraban ese tipo de objetos y que se retirara del lugar, asimismo al lugar se apersonó la ciudadana DINOSKA MALAVE, quien les manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiéndole el libre acceso a su domicilio, amparados en el artículo 196 ejusdem, donde establece las excepciones del allanamiento proceden a ingresar en compañía de los testigos ERNESTO BARALDO Y A.B., logrando incautar en la parte posterior del citado domicilio como evidencia de interés criminalístico diversas partes de vehículos automotores tales como: Cuarenta y ocho (48) puertas, once (11) tableros, nueve (09) capot, seis (06) techos, dos (02) cámaras, ocho (08) trasmisores, tres (03) cuerpos de aceleración, dieciséis parachoques, once (11) guarda fangos, un (01) radiador, once butacas, diecisiete (17) caretas y tres (03) partes de tapicerías pertenecientes a vehículos de diferentes marcas y modelos, asimismo estando en las afueras de la vivienda se presentó un ciudadano de nombre ROOSVEL MARIN, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana BELKIS, y de igual forma propietario de las partes y piezas antes descritas, motivo por el cual se le efectuó llamada telefónica al inspector Jefe L.P., Jefe de Investigaciones de este Despacho, informándosele sobre el procedimiento que se suscitaba, quien ordenó que las personas que expresaron ser propietarios de las partes y piezas en referencia así como la propietaria del prenombrado inmueble, fueran detenidos por estar incursos en la comisión de unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Acto seguido se le informó a estas personas que se encontraban incursos en un delito flagrante como lo indica el artículo 234 del referido Código, procediendo a la detención de los mismos no sin antes leerles sus derechos constituciones, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otro orden de ideas se trasladan hasta la sede de ese despacho conjuntamente con las evidencias incautadas, testigos y detenidos, una vez en las mismas se le tomó entrevista al ciudadano J.R.E., quien figura como conductor del vehiculo. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. M.A., quien manifestó: “una vez revisadas las actuaciones, oída no solo la imputación hecha por el ministerio público y la solicitud de la medida, esta defensa hace oposición a dicha medida, no solo en base que no están dado los supuestos del articulo 263 del C.O.P.P., solicito a este tribunal se desestime la calificación aun cuando estoy consiente que muchos jueces estiman que dicha calificación es provisional, mas sin embargo, dicha conducta no encuadra en la calificación, considero procedente dicha desestimación; digo esto porque de las mismas actuaciones surgen que mis representados en ningún momento se les encontró desvalijando ningún tipo de vehiculo ni está acreditado de que los mismos se están aprovechando o desvalijando piezas de un vehiculo, quedando claro que para que haya desvalijamiento debe haber una actividad ilícita previa y es allí precisamente donde se establece el basamento de la defensa ¿cual es la ilicitud del hecho al momento que fueron detenidos?, el solo hecho de querer limpiar su vivienda esas piezas, acredito el ministerio público la ilicitud de esas piezas incautadas. Porque no podemos hablar de sospecha en este caso cuando ni quiera hay señalamiento de terceros que indique que allí se guardaban objetos ilícitamente, si bien es cierto que los mismos no tenían factura de estos objetos, mas sin embargo es del conocimiento de este tribunal que ante la ley mis representando son inocentes, es el ministerio público quien debe acreditar la ilicitud de los objetos encontrados. Mas sin embargo consigno ante este tribunal 33 folio útiles, relacionado con un registro mercantil de lo que conocemos como chivera, que contrariamente a la posición del fiscal, aquí esta la documentación en original para que el tribunal lo certifique, reforzando la presunción de inocencia, esta acreditado la objeción de dichas piezas. Son piezas viejas que pertenecen a la chivera del hijo difunto de la Sra. Belkis, como es bien sabido que todo lo que compramos no guardamos la factura, ante tales situaciones pido la libertad sin restricciones, ellos acudirían a los llamados que les haga el tribunal. Solicito copia simple. Es todo.”

DECISIÓN

En este estado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y, en ese sentido, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 4 y su vuelto, cursa registro cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10 y vuelto cursa acta de entrevista rendida por el conductor del vehiculo J.E.. Al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por el testigo A.B.. A los folios 12 y 13, cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos BARALDO MARKOVA A.G. y BARALDO MARKOVA E.F., quienes corroboran el dicho de los funcionarios quienes realizaron el procedimiento. Al folio 14 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 013, realizados a los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 15 cursa avalúo real al vehiculo, al folio 16, cursa memorando N° 028, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que los imputados de autos, no registran entradas policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, puede ser satisfecha con una medida de coerción personal, menos gravosa, que la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los referidos imputados. En lo relativo a lo argumentado respecto de la calificación jurídica dada a los hechos, tal y como la misma Defensa lo expuso, se hace necesario destacar que la calificación jurídica dada a los hechos investigados en fase preparatoria, posee carácter provisional, siendo susceptible de cambiar en el acto conclusivo que luego de desarrolladas las correspondientes diligencias de investigación se practiquen, motivo por el cual tales razonamientos deben desestimarse, además la consignación del registro mercantil presentado por la defensa no constituye un elemento para apriorísticamente descartar la presunta comisión de dicho ilícito, toda vez que cursan en autos elementos que permiten inferir a quien decide, que la conducta presuntamente desplegada por los imputados puede subsumirse en el supuesto de la norma invocada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, que se desestime la calificación jurídica, ya que estamos en fase de investigación, faltan diligencias que practicar y los elementos cursantes en actas son suficientes para estimar su participación en el presente hecho así como la solicitud de libertad sin restricciones; y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.J.M.P., Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.299.295, Soltero, fecha de nacimiento 13-10-1982, de oficio comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 33, cerca del edificio Don Santiago, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-9348109; B.B.P.D.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.086.480, nacida en fecha 15-06-1960, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 503, apartamento 21, de esta ciudad; DINOSKA J.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.773.293, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 06-01-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Urbanización Villa C.C., calle 04, casa N° 252, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y R.M., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.322.521, nacido en fecha 21-07-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 503, apartamento 21, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos delictivos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar al expediente copia certificada de la documentación consignada por la defensa publica a los fines de que sea consignada al expediente, devolviéndose las originales. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Z.V.G.

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