Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006416

ASUNTO : RP01-R-2012-000239

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS y L.A.Y.C., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.C.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-24.739.036, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.B. DE GONZÁLEZ (OCCISA) y R.G..

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, vemos que los Recurrentes lo sustentan en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición; el primero referido a las decisiones que declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o S., y el segundo referido a las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Penal.

Los Apelantes en su escrito recursivo alegan, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de audiencia oral de presentación en contra de su representado, en la cual fue precalificado y colocado a disposición del Tribunal A Quo, por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, sancionado según la Fiscalía en los artículos 405 y 413 del Código Penal; siendo que se desprende del acta de presentación, la precalificación de Homicidio Intencional Culposo por Dolo Eventual; considerando los recurrentes, que la forma como puede ser culpable una persona viene dada, primero, por el Dolo que se resume en la intención, y segundo por la Culpa, que está dada sin intención.

En tal sentido arguyen, que para que ocurra el dolo deben existir dos elementos, el elemento intelectual y el elemento emocional volitivo o afectivo, y que en este caso se esta ante una precalificación en una etapa primigenia, donde no existen fundados elementos que determinen que el imputado se haya representado como probable y cierto el resultado de la muerte de la hoy occisa. Además argumentan, que es ilógico el hecho de que si su defendido venia detrás del vehículo que conducía el ciudadano F.L.M.A., las circunstancias de modo, tiempo y lugar no determinan con exactitud la responsabilidad penal de los conductores; siendo que en nuestro ordenamiento jurídico en materia de tránsito, especialmente en la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 127 establece, que ambos conductores tendrán que ser responsables, cosa ésta que no apreció la Juzgadora, más aún cuando las circunstancias de que otro vehículo pudo haber sido el agente que provocó el hecho punible.

Asimismo manifiestan que la Jueza A Quo, debió con base en el artículo 251 parágrafo primero, del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenido, desestimar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a la presunción de inocencia, al debido proceso y al principio de legalidad; ya que la regla general es que todo individuo debe ser juzgado en libertad, y la excepción es la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, supuesto que se aplica en el presente caso debido a que deben llenarse dos extremos, el primero es que el delito sea flagrante y el segundo, que exista el peligro inminente de fuga, donde para que se confiere el segundo supuesto, la R.F. debió motivar su petición, ya que dicho imputado no posee antecedentes penales, es un humilde trabajador cuya capacidad económica no le permite viajar fuera del país, pues no tiene pasaporte, y mucho menos la capacidad para influir en los testigos o expertos actuantes en el presente asunto.

Los Recurrentes consideran que para la procedencia de la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Juzgador debió tomar en consideración que el Dolo eventual en la conducta de su representado, no era aplicable puesto que el mismo debió plantearse como probable la muerte de la hoy occisa, así mismo consideran que la motivación de la representación fiscal adolece de argumentación precisa, que de acuerdo a las circunstancias planteadas no se evidenció peligro de fuga, lo que no queda claro como interpretó y aplicó por excepción, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando en estado de indefensión a dicho imputado.

Finalmente, solicitaron la inmediata libertad de su defendido, o en su defecto, se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto no están llenos los extremos para la Procedencia de la Privación de Libertad. En virtud de que se cercenó los derechos al debido proceso y a la libertad, al acordar con lugar la privación judicial preventiva de libertad a su representado; asimismo solicitaron se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, fuese admitido y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A Quo; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su ordinal 3, artículo 251 parágrafo primero, artículo 256, y en su defecto lo establecido en el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.A.C., actuando en su Carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

(…) El Ministerio Público observa que la decisión de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado A.C.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, que la misma se fundamenta en base a la existencia de suficientes elementos de convicción que rielan en las actuaciones que conforman dicha causa, los cuales permitieron al Ministerio Público hacer la precalificación jurídica realizada y solicitud polémica, pero aclarada por el Tribunal Supremo de Justicia como lo es la del D.E., sin embargo la defensa privada alega que la recurrida por privar la libertad a su defendido le esta causando un gravamen irreparable y que al dicha defensa privada no estar de acuerdo con tal medida que recae sobre el imputado se menoscaba el principio de legalidad y el debido proceso.

En ese orden de ideas aduce la defensa privada que no existe fundados elementos de convicción, así como también ilustra a la recurrida sobre la materia del dolo y concluye señalando que la juzgadora debió desestimar la petición fiscal, así como también debió considerar la conducta del imputado y no aplicar el dolo eventual.

Continúa la defensa privada alegando que la calificación del Ministerio Público no esta ajustada a derecho puesto que entre el delito cometido y el bien jurídico tutelado existen discrepancias a lo que esta vindicta pública se pregunta ¿Cuál será la solicitud entonces que debe hacer el Ministerio Público ante la muerte de un ser humano? O ¿Cual será la discrepancia que hay entre la muerte y la medida privativa de libertad?, en fin, continua la defensa privada alegando que no están llenos los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que se cerceno el derecho al debido proceso y a la libertad de su defendido, pero en conclusión lo que si es cierto, es que en ningún momento puntualiza la defensa privada esa génesis que invocan de gravamen irreparable contenida en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta representación Fiscal de lo poco que puede entender de los alegatos de apelación hechos por la Defensa Privada en forma desvariada y dispersos a lo largo de su recurso, es que también que eluguran suposiciones en base o opiniones propias de lo que ellos consideran, considera quien aquí suscribe que en todo omento se cumplió con el principio de legalidad, pues ciertamente se califico un delito que existe en la norma sustantiva penal como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple “ a Titulo de Dolo Eventual”, previsto y sancionado en la Jurisprudencia Nacional, lo cual es una figura bastante conocida en nuestra doctrina penal venezolana, así como también bastante discutida en el País.

PETITORIO

Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que la recurrida hizo un análisis y consideración del contenido de las actuaciones que conforman la causa lo cual permitió que decretara una decisión lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción para ello basada en sus máximas de experiencia concatenada a su vez con la solicitud del Ministerio Público y los contenidos de los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal.

Por lo antes expuesto, es que solicito con el debido respecto se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se CONFIRME dicha decisión por reunir los extremos de ley y no causar gravamen irreparable alguno toda vez que la decisión recurrida es congruente con los elementos de convicción, solicitud del Ministerio Público y contenido de la norma.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Punto previo: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano A.C.M., donde le solicita a este Tribunal cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, a HOMICIDIO CULPOSO, para quién aquí decide nos encontramos en una etapa primigenia, es decir en una etapa de investigación y este no es el momento para realizar cambio de calificación por cuanto el ministerio publico solo esta precalificando, y pueda que la investigación arroje otra distinta; por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Para la que aquí decide nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, pues los hechos ocurrieron en fecha reciente específicamente en 19/09/2012, el cual ha sido precalificado por el Fiscal del Ministerio Pública, con la precalificación Jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL; Ello en atención a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 21/12/2000 del Magistrado A.A.F.. Existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano A.C.M., que es el posible autor de los hechos investigados, por lo que materializa del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta R.F. ha precalificado como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CULPOSO POR DOLO EVENTUAL, y LESIONES PERSONALES GENERICAS , previsto y sancionado en los Artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.G., A.B.D.G., calificación ésta acogida por quien decide; Existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor del delito que se investiga elementos de convicción que emergen de las presentes actuaciones: al folio 03 al 05 . Cursa acta policial de fecha 19/09/2012, suscrita por funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 07 y 08 cursa Informe de accidente de transito, suscrita por el funcionario CARVAJAL JOHAN, mediante el cual deja constancia del motivo del accidente, al folio 09 y 10 cursa acta de las condiciones de seguridades de los vehículos, mediante el cual deja constancia de los daños ocasionados a l mismo, al folio 11 y 12, mediante el cual deja constancia de los datos de la victima, al folio 13 croquis del levantamiento del siniestro vial, mediante el cual deja constancia del tipo de accidente ocasionado, a los folio 14 al 17 cursa versiones de los conductores Nº 01, 02,03 y 04 , mediante el cual deja constancia de los datos del conductores que se encuentran como imputados, a los folio 18 al 21 cursa recibo de los vehículos mediante el cual deja constancia de los vehículos que se encuentran retenidos en la GRUAS SAN JOSE, a los folios 24 al 27 cursa fotografías de las colisión de los vehículos dejando constancia de los daños ocasionados, a los folios 28 al 31, cursan entrevista de los testigos M.H., J.C.A., D.Z.Y.J.A.Y., mediante el cual deja constancia de las entrevista mediante el cual deja constancia de los a rendidas a los testigos antes mencionados, al folio 32 cursa nombramiento de perito mediante el cual deja constancia de la evaluación realizada a los vehículos . Al folio 33 cursa constancia médica realizada a la ciudadana R.G., al folio 34 cursa datos de la licencia del imputado A.C.M., al folio 35 cursa constancia medica de evolución del paciente F.L.M.A., al folio 336 cursa copia de cedula de identidad de la ciudadana fallecida, al folio 37 cursa acta de defunción de la ciudadana ALCIRA DEL AS MERCEDES BARRIOS DE G., al folio 38 cursa examen medico forense del a ciudadana fallecida ALCIRA DEL AS MERCEDES BARRIOS DE G., suscrita por funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la inspección externa y causa de la muerte: accidente de transito arrollamiento fractura de la columna sacra fractura total de pelvis , expuesta fractura de ambos fémur ruptura de la vena cava inferior ruptura de ambas arterias iliciacas shock hipovolemico, al folio 39 cursa examen medico forense de la ciudadana R.G. arrojando como resultado: porta inmovilización con férula de yeso suropedico derecho por lujación maleolar derecha se evidencia fractura de 5to dedo de pie derecho, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 15 días féculas sin poder precisar, al folio 43 y 44 cursa fotografías de la casa con daños materiales ocasionados por el vehiculo. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa, en cuanto a la una medida en las establecidas en el art. 256 del COPP, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud F. y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos imputados A.C.M., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-24.739.036, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer y ayudante de linieros, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha de nacimiento 04/05/1991, hijo de los ciudadanos E.M. y A.C., residenciado en Cumanacoa, C.B. frente al puente Aricagua, Estado Sucre teléfono 0293-838184, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en los Artículo 413 del Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.G., A.B.D.G. (OCCISA) y en cuanto al ciudadano F.L.M.A., de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-9.275.590, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 07/11/1964, hijo de los ciudadanos R.M. y CAROLINA AGUILERA, residenciado en la Urbanización Cumana Segunda, calle 02, manzana 06, casa Nº 97 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono 0293-451.1705,este tribunal invoca el principio de congruencia que exige identidad entre lo pedido y lo decidido; sin que ello opte para que sean acordadas otras medidas producto de la realización de diligencias de investigación, como consecuencia forzosamente se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ORDINARIO.(…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejercen los Recurrentes, en contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.C.M.; arguyendo principalmente, que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico el contenido en su numeral 3 referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el encartado no posee antecedentes penales y no posee capacidad económica que le permita evadir el proceso, mucho menos la capacidad para influir sobre testigos o expertos; toda vez que conforme explanaren en su escrito es imposible negar que se cumplen los supuestos de los numerales 1 y 2 del referido artículo; sosteniendo sin embargo, que en el expediente hay discrepancias que llevan a presumir que su defendido no es el agente o autor del hecho dañoso, siendo que a su criterio las circunstancias de modo, tiempo y lugar no determinan con exactitud la responsabilidad penal de los conductores involucrados en el mismo.

Ahora bien, ya que del examen del documento presentado por la Defensa Privada del ciudadano A.C.M., se observa que uno de los puntos atacados en cuanto atañe a la decisión emanada del Tribunal de Control se relaciona con la calificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, la cual incide sobre la revisión de los supuestos que ameritan la imposición de una medida de coerción personal, evidenciándose igualmente que se denuncia el menoscabo del derecho al debido proceso, como consecuencia de presuntas transgresiones a uno de los principios generales del derecho penal como lo es el principio de la legalidad, debe esta Alzada hacer una serie de consideraciones al respecto.

Aducen los apelantes en su escrito al hacer reflexión sobre el tipo penal invocado, que la imputabilidad constituye un supuesto indispensable de la culpabilidad, debiéndose ser culpable para ser imputado, sostienen además que son supuestos característicos de la forma como puede ser culpable, el dolo, resumido en la intención, y la culpa que está dada sin ésta. Afirman los apelantes igualmente, que existe dolo eventual cuando el agente se plantea como probable el resultado típicamente antijurídico y continúa desarrollando su conducta hasta que tal resultado se produce; para luego concluir al efectuar estudio de esta figura, que para la configuración del dolo eventual el imputado debía tener la intención de ocasionar el resultado dañoso, sosteniendo adicionalmente que la titular del Tribunal A QUO no contó con elementos que le permitieran encuadrar la conducta presuntamente desplegada por su defendido en el cuestionado tipo penal.

La doctrina penal extranjera efectúa reconocimiento del dolo eventual, parte de la cual lo ha identificado o lo ha asociado, entre otros, a los términos “dolo indirecto”, “dolo condicionado” y “dolo indeterminado”, en oposición al “dolo directo”, al “dolo incondicionado” y al denominado “dolo determinado; efectuado examen de fuentes de doctrina penal en Venezuela, observamos que en nuestro país, estudiosos de la ciencia jurídica han reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos, citamos por ejemplo, a J.R.M.T., quien en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano, P. General, efectúa el siguiente análisis respecto de la figura del dolo eventual: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por J. de Asúa, de este modo: ‘En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma el reconocimiento de tal figura ha quedado sentado conforme a criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual data desde el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), mediante sentencia signada con el número 1703, dictada por la nombrada Sala con P. delM.A.A.F., conforme a la cual:

OMISSIS

…La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:

" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24 2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.A.T.L., conducía un vehículo de carga, pick up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano W.J.M.S. (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".

Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.

Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", P. General, B., 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán G.K., Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista M., también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.

En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual.

En el caso de autos, el ciudadano acusado R.A.T.L. cuando indebidamente giró (vuelta en "U") el vehículo de carga que conducía impactó, enganchó y arrastró el cuerpo del ciudadano W.J.M.S. y siguió a gran velocidad, aun cuando fue advertido por los vecinos del lugar de tal circunstancia. Por ello los hechos establecidos por la recurrida constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal. El citado artículo expresa lo siguiente:

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado, con presidio de doce a dieciocho años.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la recurrida violó el artículo 411 del Código Penal, por indebida aplicación y el artículo 407 "eiusdem" por falta de aplicación. Por consiguiente, se declara con lugar esta denuncia de infracción. Así se decide.

De acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a rectificar la pena que ha de cumplir el ciudadano encausado R.A.T.L..

Ahora bien: el Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual. El artículo 61 "eiusdem" establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin la intención de cometerlo. En esta decisión se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que sí hubo intención homicida en el agente del delito que se juzga. Pero esa intención no fue directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Por lo tanto, sería injusto castigar con la pena correspondiente al homicidio intencional con dolo absoluto, al homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad. La injusticia persistiría aun si se aplicaran las atenuantes de los ordinales 2º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que la pena aplicable sería de doce años, es decir, la menor que corresponde al homicidio intencional con un dolo de primer grado. Esta laguna legislativa debe resolverse en beneficio del reo y en aras de la Justicia, cuyo valor absoluto es de rango constitucional y ha de privar sobre formalidades no esenciales: si la intención o voluntad consciente o dolo estuvo en un grado intermedio entre el dolo perfecto y la simple culpa, la pena debe estar entre la que corresponde al homicidio intencional (12 años) y al homicidio culposo (5 años en su límite máximo), por lo que se fija en OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

El delito de homicidio contemplado en el artículo 407 del Código Penal tiene prevista la pena de presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio según el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado código. Como concurre a favor del encausado la circunstancia atenuante de minoridad prevista en el ordinal 1º del artículo 74 "eiusdem", la pena aplicable es el límite inferior, que resulta doce años de presidio.

De lo antes expuesto se concluye en que el ciudadano encausado debe cumplir la pena de doce años de presidio y las accesorias de ley correspondientes por el delito de homicidio intencional. Así se decide…” (Subrayado añadido).

Debe destacarse igualmente el criterio plasmado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado F.A.C.L., de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), en expediente número 10-0681, a través de la cual se determinó que el desconocimiento de la figura del dolo eventual implica el desconocimiento de una norma contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, este fallo, mediante el cual la Sala realiza un profundo y detallado estudio del referido instituto legal, incluye una serie de reflexiones entre las cuales se incluyen:

OMISSIS

“Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.

Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.

Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).

El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.

En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito serán asociadas a la pena vinculada a ese tipo culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito doloso, por una parte y, por otra, a un delito culposo, para crear una tercera pena pues, en ese caso, el juez que lo haga estaría violando el principio de legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo (nullum pena sine lege) [Art. 49.9 Constitucional], el principio de irretroactividad de la ley penal (en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga) [Art. 24 Constitucional] y el principio de reserva legal en materia penal (156.32 eiusdem), al arrogarse funciones inherentes al legislador.

De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).

En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentado en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mató, pero que también ese mismo comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte sino por haberlo hecho por infringir el deber de prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez, no sólo apartándose del ordenamiento jurídico y violando derechos fundamentales asociados a las nociones de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, nom bis in idem y tutela judicial efectiva, sino alejándose de forma irremediable de la propia realidad y de la lógica jurídica.

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.

Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta S. empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).

Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.

En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.

Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.

Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.

En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).

Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.

Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.

Sin lugar a dudas, pretender que los textos legales sean compendios de doctrina o jurisprudencia implicaría desnaturalizar la propia idea de la Ley, además de atentar contra una serie de principios fundamentales, entre los que se encuentra la propia seguridad jurídica. La Ley pretende regular conductas a través de prohibiciones y mandatos, mientras que la doctrina y la jurisprudencia persiguen interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre aquella (y otras fuentes del Derecho), la primera con una finalidad científica, mientras que la segunda con el objeto de aplicarla.

Precisamente por ello, en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.

Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.

Que el dolo eventual haya sido señalado en tal o cual Código Penal (p. ej., en el artículo 22 del código penal de Colombia se indica lo siguiente: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”), o en tal o cual proyecto de reforma de nuestro Código Penal (p. ej. en el artículo 52, único aparte, dl Proyecto de Código Penal presentado por el Ex-Magistrado Dr. A.A.F., se establece que “habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”) mientras que en el nuestro no se haya incluido una referencia de ese tipo no incide sobre su reconocimiento por parte del mismo y, por tanto, no lo excluye de nuestro orden legal y, para ser más precisos, no excluye la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional sobre el sólido cimiento del dolo eventual.

Al respecto, señalar que como en nuestro Código Penal no se ha hecho discriminación alguna respecto del dolo y que, por tanto, no existe en él el dolo eventual, sería tanto como decir que, como en el citado texto legal colombiano o en el referido proyecto de Código Penal no se aludió expresamente al dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, entonces no existe tal figura en ellos y, por tanto, no se podría fundamentar la responsabilidad penal sobre la base de ese concepto (con relación a ese último, en caso de llegar a ser efectivamente una ley).

Si bien se tiene en cuenta la complejidad del dolo eventual, no por ello es imperativa su descripción en el ordenamiento jurídico, así como tampoco es imperativa la definición de los criterios generales de imputación al tipo objetivo, de las diversas formas de error o de todas las causas de exclusión de la antijuridicidad.

Al respecto, es importante tener siempre en cuenta que la legislación es uno de los ejercicios más emblemáticos de la soberanía de un Pueblo, de allí que cualquier pretensión de otorgarle carácter de fuente negativa o efecto derogatorio de nuestra ley a la legislación foránea implica una aspiración que, sin lugar a dudas, socaba ese inalienable atributo de la Patria (con lo que, por supuesto, no se excluye la relevancia del Derecho Comparado en el estudio del Derecho: pero un aspecto es tratar de conocer nuestro Derecho a través de sus posibles orígenes en leyes y otras fuentes del Derecho foráneo y otra muy distinta es darle fuerza derogatoria o anulatoria a normas jurídicas de otros Estados sobre las nuestras).

El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.

Como ha podido apreciarse, aun cuando al señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.

En efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e, incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las tres son manifestaciones de la conducta dolosa.

Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.

Sobre el principio de legalidad penal, esta S. ha señalado reiteradamente lo siguiente:

…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

(…)

La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.

En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.

Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

.

Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. B., C.. De los delitos y de las penas. Con el comentario de V.. Traducción de J.A. de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...

(STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, F.C. afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (F.C., E.. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas G.I.. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: G.J.M..

El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.

Sólo el o los órganos a los cuales el Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente.

Así como “Ningún magistrado (…) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo”, ese funcionario tampoco puede descocer delitos y penas que sí dispone la Ley.

En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante…”

Así las cosas, examinado el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria, y en este último caso muy especialmente el emanado del máximo y último intérprete de nuestra Carta Magna, tal y como lo es la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, puede aseverarse que el dolo eventual se encuentra entre las formas de dolo contempladas en nuestra norma sustantiva penal en su artículo 61, no existiendo en consecuencia violación alguna al debido proceso como consecuencia de menoscabo al principio de legalidad. De la misma forma se observa que la Juez de Control al acoger la precalificación jurídica que a los hechos diere la representación del Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades que conforme a L. le son propias, en específico la de establecer una calificación jurídica que conforme a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia posee un carácter provisional.

Sobre este aparte, debe destacarse que luego de haber oído a las partes en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, la Jueza del Tribunal A QUO consideró que la conducta presuntamente desplegada por el encartado podía subsumirse en los tipos penales contemplados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, disposiciones que prevén y sancionan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, decisión ésta cuestionada por los apelantes, quienes bajo el argumento de la inexistencia de intención por parte del agente, arguyen que no se configuran supuestos que permitan encuadrar su accionar en el primero de los delitos. Efectuado el examen de autos se evidencia que se da apertura a la causa principal en razón de la ocurrencia de un siniestro vial, a saber un accidente de tránsito tipo colisión múltiple entre vehículos, choque con objeto fijo, choque con vehículo estacionado y arrollamiento de peatón con lesionados, siendo individualizado el ciudadano A.C.M., como uno de los presuntos responsables del hecho, determinándose producto de diligencias de investigación que el identificado ciudadano infringió entre otras disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, el artículo 254, numeral 2, literal “a” del último de los nombrados cuerpos normativos, al desplazarse a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora en una vía urbana; este proceder, a criterio de este Tribunal Colegiado se corresponde perfectamente con el supuesto del dolo eventual, toda vez que resulta evidente a todas luces que pudiendo anticipar el resultado dañoso que podría ocasionar su conducta, el encartado persistió en su ejecución, aún ante la inexistencia de una intención en ocasionar dicho resultado, elemento éste que erróneamente es incorporado al concepto de la figura bajo estudio, siendo por ello que resulta correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, acogida por el Juzgado de Control en audiencia de presentación de detenidos.

Es oportuno además efectuar revisión de la afirmación efectuada por la Defensa Privada del ciudadano A.C.M., relacionada con la existencia de un segundo sujeto involucrado en el hecho, en contra de quien no fue requerida la imposición de medida cautelar alguna y respecto de quien el Ministerio Público se reservó efectuar formal imputación; sobre este particular debe aclarar esta Alzada que conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente su numeral 4, corresponde a dicho ente ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes, constituyendo atribuciones del mismo dentro del proceso penal tanto la dirección de la investigación de hechos punibles, como la solicitud ante el respectivo Tribunal de las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; debiendo en todo caso el Juzgado que a su cargo tenga pronunciarse sobre estos requerimientos, respetar el principio de congruencia que exige correspondencia entre lo peticionado y lo proveído, garantizando a todo evento los derechos y garantías que sean inherentes a todo procesado en causa penal. Siendo el Ministerio Público además un ente autónomo e independiente, corresponde a éste en ejercicio de las facultades que conforme a nuestra Legislación le son propias, determinar las vías bajo las cuales la investigación penal ha de desarrollarse, estableciendo la identificación de los posibles autores de hechos antijurídicos y una vez determinada la misma, requerir al órgano jurisdiccional la aplicación de las medidas que permitan asegurar las resultas del proceso, no pudiendo intervenir el mismo en la manera en la cual la investigación se lleve a cabo, salvo ante la manifiesta violación de normas constitucionales o legales.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, y sobre la base de los argumentos de los apelantes, se observa claramente del contenido del escrito recursivo la existencia de un contrasentido al afirmar, que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos para luego sostener que los elementos de convicción que acompañan el escrito fiscal no permiten establecer autoría o participación del imputado en lo atinente al hecho punible cuya ocurrencia se acreditó. Es así como considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de los recurrentes, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por los apelantes, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A QUO, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado A.C.M., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los siguientes recaudos que integran el asunto penal: “…al folio 03 al 05 . Cursa acta policial de fecha 19/09/2012, suscrita por funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 07 y 08 cursa Informe de accidente de transito, suscrita por el funcionario CARVAJAL JOHAN, mediante el cual deja constancia del motivo del accidente, al folio 09 y 10 cursa acta de las condiciones de seguridades de los vehículos, mediante el cual deja constancia de los daños ocasionados a l mismo, al folio 11 y 12, mediante el cual deja constancia de los datos de la victima, al folio 13 croquis del levantamiento del siniestro vial, mediante el cual deja constancia del tipo de accidente ocasionado, a los folio 14 al 17 cursa versiones de los conductores Nº 01, 02,03 y 04 , mediante el cual deja constancia de los datos del conductores que se encuentran como imputados, a los folio 18 al 21 cursa recibo de los vehículos mediante el cual deja constancia de los vehículos que se encuentran retenidos en la GRUAS SAN JOSE, a los folios 24 al 27 cursa fotografías de las colisión de los vehículos dejando constancia de los daños ocasionados, a los folios 28 al 31, cursan entrevista de los testigos M.H., J.C.A., D.Z.Y.J.A.Y., mediante el cual deja constancia de las entrevista mediante el cual deja constancia de los a rendidas a los testigos antes mencionados, al folio 32 cursa nombramiento de perito mediante el cual deja constancia de la evaluación realizada a los vehículos . Al folio 33 cursa constancia médica realizada a la ciudadana R.G., al folio 34 cursa datos de la licencia del imputado A.C.M., al folio 35 cursa constancia medica de evolución del paciente F.L.M.A., al folio 336 cursa copia de cedula de identidad de la ciudadana fallecida, al folio 37 cursa acta de defunción de la ciudadana ALCIRA DEL AS (sic) MERCEDES BARRIOS DE G., al folio 38 cursa examen medico forense del a ciudadana fallecida ALCIRA DEL AS (sic) MERCEDES BARRIOS DE G., suscrita por funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la inspección externa y causa de la muerte: accidente de transito arrollamiento fractura de la columna sacra fractura total de pelvis , expuesta fractura de ambos fémur ruptura de la vena cava inferior ruptura de ambas arterias iliciacas shock hipovolemico, al folio 39 cursa examen medico forense de la ciudadana R.G. arrojando como resultado: porta inmovilización con férula de yeso suropedico derecho por lujación maleolar derecha se evidencia fractura de 5to dedo de pie derecho, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por 15 días féculas sin poder precisar, al folio 43 y 44 cursa fotografías de la casa con daños materiales ocasionados por el vehiculo…”

Observa esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos presénciales del hecho, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación efectuadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A QUO, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- , la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 y en el artículo 252 eiusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso

3.- La magnitud del daño causado

(…)

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: A.C.M., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Privada.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, quien como se evidencia de autos asentó la configuración del supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de realización de audiencia de presentación de imputados, en su primer parágrafo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abogados YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS y L.A.Y.C., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.C.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-24.739.036, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.B. DE GONZÁLEZ (OCCISA) y R.G.. Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

P., R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.

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