Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2003-002957

Parte actora: M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.404.838.

Apoderado parte actora: Abogados P.L.M. y A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 41.390, respectivamente.

Parte demandada: Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.975.532.

Asistente parte demandada: Abogado J.R.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.212.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.404.838, debidamente asistido por el Abogado P.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.975.532, en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Sétimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, segunda cata No. 08. Que los primeros años de su matrimonio trascurrió en un ambiente de respecto, consideración, armonía, colaboración, amor, comprensión. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, específicamente en la Quinta M.J., Calle 5, Colinas de Vista Alegra. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres M.J. y M.L.. Que en fecha 04 de abril de 1.999, su esposa se sintió fría e indiferente y desatendió sus deberes de madre y de esposa. Que desde esa fecha se negó a tener relaciones sexuales con él y así lo manifestó ella a familiares y amigos. Asimismo alegó el accionante, que su esposa desde el año 1.999 asumió una conducta agresiva en su contra, que lo ofendió de palabras y físicamente. Que dichas agresiones incluían todo tipo de injurias graves, que atentaban contra su honor, reputación y su virilidad. Por todas las razones antes expuestas procedió a demandar a la ciudadana Y.C.M.S., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social al domicilio de los ciudadanos M.R.A. y Y.C.M.S.. Folios del 21 al 25.

En fecha 05 de mayo de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folio 26.

En fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 39 al 40 del expediente.

En fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal acordó librar cartel de citación. Folios del 53 al 54 del expediente.

En fecha 20 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó cartel de citación, debidamente publicado en el diario El Universal. Folios del 55 al 56 del expediente.

En fecha 22 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana S.E.G.S., designada Juez Temporal de este Tribunal. Folio 57.

En fecha 25 de marzo de 2004, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 23 de marzo del mismo año se traslado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la siguiente dirección: Quinta M.d.J., Calle 05, Colinas de Vista Alegra, Caracas. Folio 60 del expediente.

En fecha 19 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal la parte accionada y se dio por citada en la presente causa. Folios del 64 al 67 del expediente.

En fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizaran un informe socio económico en el hogar de los ciudadanos R.A. y Y.C.M.S.. Folios del 72 al 73 del expediente.

En fecha 06 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevo a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 74.

En fecha 23 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevo a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 78.

En fecha 06 de septiembre de 2004, oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la misma y reconvino, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada no admitió hecho alguno.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

-Rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el actor en libelo de la demanda y en primero lugar lo manifestado en el capitulo señalado del matrimonio, ya que el accionante indica en el mismo medias verdades, en virtud en forma liberada no menciona los hechos como realmente acontecieron.

-Rechazó, negó y contradijo los hechos que alegó el actor en el Capitulo II, en la cual se señala como los causantes de las injurias graves, en virtud que los mismos se desarrollaron de manera contaría a como lo quiere ser ver el accionante.

- Rechazó, negó y contradijo el hecho que antes de la celebración del matrimonio civil, ellos celebraron capitulaciones matrimoniales y como consecuencia de ello no existen bienes que conformen la comunidad conyugal, no siendo esto cierto, por cuanto antes de la celebración del matrimonio existía una comunidad de hecho entre ellos que nunca fue disuelto. A tale efectos consignó documento que certifica de compra venta de una casa ubicada en Colinas de Vista Alegre, en la Urbanización de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal. Asimismo, expuso que demostraría ante la Jurisdicción correspondiente la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, por estar viciadas de nulidad absoluta.

En fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó a la parte accionada reconviniente adecuar la reconvención propuesta, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Folio 85.

En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal declaro desistida la reconvención propuesta por la parte accionada. Folio 89 del expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal recibió informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 94 al 107 del expediente.

En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal recibió Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 116 al 135 del expediente.

En fecha 08 de junio de 2006, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación pruebas. Folio 136.

En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal difirió la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 138 al 139 del expediente.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 95 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la adolescente y la niña cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.

  4. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 82 al 84, en la cual los ciudadanos M.R.A. y Y.M.S., compraron un inmueble a la ciudadana M.C.L.D.L., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que rielan en dichos folios. Así se declara.

  5. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 04 al 07, en la cual los ciudadanos M.R.A. y Y.M.S., celebraron capitulaciones matrimoniales, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que rielan en dichos folios. Así se declara.

  6. - En cuanto al informe social, expedido por Equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresa: “…M.J. Y M.L.R.M., cuentan con 11 y 9 años de edad. Son los únicos hijos procreados en la unión matrimonial, habida entra los ciudadanos M.R.A. y Jackeline mogollón Silva. Dicha unión en proceso de disolución.

    Residen con la madre desde que sus padres se separaran. Presentan buenas condiciones en general y les están siendo cubiertas sus necesidades afectivas, de salud, materiales y de educación …(Omissis)…

    Los niños tienen numerosos parientes; sin embargo, desde la separación, sólo interaccionan con familiares maternos. Su padre no ha tenido más contacto con ellos desde que se fue del hogar. Señala a la madre de ponerle impedimentos.

    El padre ha incumplido su obligación alimentaria, lo cual admite. Su incumplimiento ha incidido desfavorablemente en la calidad de vida de sus hijos. Su madre presenta un fuerte déficit económico el cual cubren sus familiares maternos, por quienes subsisten…”

    … Hay problemas por bienes que obstaculizan un acercamiento entre adultos.

    Ambos padres requieren ser orientados en lo relativo a la diferencia entre la causa de bienes y las que se ventilan

    .

  7. - En cuanto al informe integral, expedido por Equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresa: “…Ambos padres presentan indicadores emocionales importantes que les impide mantener una relación armónica y sana entre ambos, por tal razón se les recomienda respetuosamente inciden proceso psicoterapéutico.

    La desavenencias tienen un fundamento económico por lo cual deben ser dirigidas a reducir su intensidad, lograr acuerdos favorables a los niños, buscando prestarle apoyo material, efectivo y moral.

    La problemática de los padres ha efectuado significativamente a los niños, de manera distinta para cada uno, no obstante gracias al apoyo familiar materno, los mismos han sabido responder poco a sus obligaciones y relaciones adecuadamente con el entorno.

    Se sugiere para ambos padres asistir a cursos de orientaciones familiar como “Los hijos no se Divorcian” (…)

    De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

  8. - Con relación a la testimonial del ciudadano M.A.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.981.107. El Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por él, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

    .

    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

    .

    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, y la tercera en los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de la ciudadana Y.C.M.S., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por la Oficina de Trabajo Social, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: M.R.A. y Y.C.M.S., en consecuencia esta causal debe prosperar. Así se declara.

    Esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración del testigo observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadano M.R.A., contra la parte demanda ciudadana Y.C.M.S., con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Sétimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, segunda cata No. 08. Así se decide.

    Del régimen sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la Lopna:

    La P.P. la ejercerá conjuntamente los padres.

    Con relación a la Obligación Alimentaria, el régimen de visitas y la Guarda, quedará expresamente como lo acordaron las partes en cada unas de las incidencias correspondientes en fecha 25 de mayo de 2006 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2006, cuyas dispositivas son del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

    “Omissis…comparecierón los ciudadanos M.R.A. y Y.C.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.404.838 y V-4.975.532, respectivamente, estando presente las partes, quienes previa identificación realizada por la Secretaria de esta Sala de Juicio (…) llegaron al siguiente acuerdo “El padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros que para tal fin apertura este Tribunal, la cantidad de (Bs. 350.000,00) por cada hijo, para un total de (Bs. 700.000, 00), disponiendo para el mes de agosto, inicio del año escolar , la cantidad de (Bs. 350.000, 00) adicionales para cada hijo, totalizando (Bs. 700.000), con el fin de sufragar los gasto que por concepto de útiles escolares pudieran tener; en el mes de diciembre, periodo de navidad y fin de año, depositará adicionalmente a cada hijo la cantidad de (Bs. 350.000, 00), para un monto de (BS. 700.000,00), como bono especial para cubrir los gastos que generan en esas festividades…”

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

    Omissis…los fines de semana serán alternados entre la Madre y el Padre, el padre retirará a sus hijos los días sábados a las (09:00 a.m) y los retornará a su hogar ese día a las (06:00 p.m), teniendo el mismo horario para los días domingos, las vacaciones escolares serán compartidas, correspondiendo la primera parte a la Madre y la segunda al Padre, alternándose sucesivamente para los próximos periodos; con respecto a la Semana Santa corresponde a la Madre la primera y al Padre la segunda, de manera alternada; igualmente la época de decembrina corresponderá al Padre los días (24) y (25) de diciembre, y a la Madre los días (31) de diciembre y (01) de enero, variándose dichas fechas con el pasar de cada año. El padre se compromete a tener comunicación telefónica, ya sea por telefonía fija o celular, con sus hijos, además de comprometerse a comprar los teléfonos y sufragar los gastos correspondientes al uso de ese medio de comunicación. Cualquier cambio se deberá participar a la otra parte con (48) horas de antelación…

    DE LA GUARDA:

    Omissis…. Cedo completamente la guarda de mis hijos M.J. y M.L. a su madre Y.C.M. Silva…

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ALICIA GUZMAN VIDAL

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 11:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

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