Decisión nº WP01-P-2008-001046 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 9 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 9 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001046

ASUNTO : WP01-P-2008-001046

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL: DR. J.A.L.

IMPUTADOS: J.L.A.G. Y KITZI Z.G.O.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. C.Q.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cedula de identidad N° 9.415.209, nacido en fecha 20 de Marzo de 1973, de 34 años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con dirección en: Montesano, callejón La Mora, casa s/n, de Bloques sin pintar al frente de la quebrada al finalizar el callejón, cruzando La quebrada, hijo de M.A. ABREU (F) Y A.I.G. (F) y KITZI Z.G.O., titular de la cedula de identidad N° 14.567.024, nacido en fecha 31 de Octubre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con dirección en: Prolongación 10 de Marzo, bloque 3, letra A, piso 1, Apartamento 11, Estado Vargas, teléfono: 0212-3316520, hija de W.G. (F) Y Z.O. (V) y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. C.Q., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. J.A.L., quien expuso: “ Presentó en este acto a los ciudadanos: J.L.A.G. Y KITZI Z.G.O.J., en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas y actas de entrevista que cursan en las actas policiales, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR delitos estos previstos en el artículo 453 numerales 3°, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y Adolescente, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano J.L.A. y para la ciudadana KITZI G.O. la L.S.R. por cuanto no existen elementos que hagan presumir la participación de la misma en los hechos aquí narrados y solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se recabe del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, el acta de la audiencia para oír al imputado del menor MANZANILLA ROJAS JOHAN, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.L.A.G., a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado KITZI Z.G.O.J., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. C.Q., quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere al que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria a los fines que se realicen todas las diligencias concerniente para esclarecer el caso. En cuanto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público en esta audiencia de presentación esta defensa se opone a la misma por cuanto hasta el momento no existe una inspección en el sito del suceso para corroborar la fractura a la cual se hace referencia. Revisadas el acta policial de aprehensión de fecha 08-02-2008, se evidencia que es un procedimiento netamente policial no dejando constancia de testigo instrumentales y de las actas de entrevista que reposan en el expediente no son de testigos presénciales tales el caso del ciudadano: Díaz Prieto R.A., quien señala en su acta de entrevista que recibió una llamada donde le informaba que se había introducido en su local esto evidencia que este ciudadano en ningún momento presencio a los sujetos que se encuentra en esta audiencia de presentación cometer algún hecho punible, el acta de entrevista de fecha 08 de Febrero del 2008 realizada a M.C.F.R. el mismo señalada que cuando se presentó a la oficina fue que se percato que había un boquete en la pared esto evidencia ciudadano Juez que esta persona tampoco presencio el presunto hecho punible es decir, no es ningún testigo presencial para ser valorado a la hora de citar una Medida privativa de Libertad en contra de mis asistidos; así tenemos el acta de entrevista de fecha 08 de Febrero del 2008 realizada al ciudadano: Mayora L.O.G. quien señalad que se encontraba en su casa cuando ocurrió el hecho no siendo este un testigo presencial ciudadano Juez. Y del acta policial de aprehensión se evidencia de los presuntos objetos incautados a mi representado constituyen artículos comestibles siendo este lo que en doctrina se denomina Hurto Famélico, aunado que la responsabilidad penal es individualísima y en esta acta policial de aprehensión no se evidencia por parte de los funcionarios a quien de los sujetos se le decomiso el bolso. Y el Ministerio público tampoco lo ha señalado en su alegato ciudadano juez, dicho esto esta defensa va a solicitar de conformidad con los artículos 305 y 125 ambos del Código Orgánico procesal Penal, se ordene a la Fiscalía la practica de una inspección en el sitio del suceso y una experticia de avaluó real a los presuntos objetos incautado. Esta defensa en base a los argumentos antes expuestos solicito ciudadano Juez se aparte de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía en esta audiencia y se le concede a mis representado una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, por no existir fundado elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente. Solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los imputados J.L.A.G. Y KITZI Z.G.O., quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron informados que en supermercado “La Caridad 2007, C.A”, ubicado en el bloque 1del de 10 de Marzo, donde presuntamente unos sujetos habían abierto un hueco en la pared posterior de dicho local, procediendo los funcionarios a trasladarse, al referido sector, donde pudieron avistar en la parte lateral izquierda de dicho supermercado a un ciudadano de de piel blanca, de contextura delgada, con zapatos de color blancos, sin camisa y vestido con un short de color azul y una ciudadana de contextura delgada de clara, quien vestía un short azul y un suéter color gris, quienes se les practicó la retención preventiva incautándoles, licores, harinas de maíz, una segueta, una mandarria y un bolso deportivo grande, así mismo la comisión policial fue informada por unos ciudadanos, los cuales están plenamente identificados en autos, quienes informaron a los funcionarios que el día viernes 08-02-2008, se habían metido en el club deportivo El Trébol y habían hurtado del mismos material deportivo, como colchonetas, trofeos, balones y un equipo de sonido, así mismo dichos ciudadanos reconocieron el bolso deportivo que le incautaron a los imputados en el supermercado, así mismo un adolescente retenido manifestó que los materiales deportivos hurtados en el club el Trébol, los mismos se encontraban en la residencia del ciudadano J.L.A.. Es de hacer notar que, visto y analizados los hechos insertos a las actas que rielan en la presente causa, donde no solo se presume la participación del ciudadano J.L.A.G., en el hurto agravado con ruptura, sino que además, sino que además se presume que el mismo utilizó a un adolescente en la perpetración de un hecho punible, al introducirlo en los agujeros abiertos tanto en el supermercado como en el club deportivo, para sustraer los objetos identificados en la presente causa, así mismo este Juzgador considera que no existen elementos de convicción, que involucren a la ciudadana KITZI Z.G.O., en los hechos ocurridos en el caso in comento, por lo que penalmente no es responsable de delito alguno en la causa de marras, ya que no existe elemento de convicción, que haga determinar alguna conexión de la imputada, con los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la l.s.r. de la ciudadana KITZI Z.G.O., en virtud de todo lo ante expuesto este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR delitos estos previstos en el artículo 453 numerales 3°, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y Adolescente, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.A.G. por los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR delitos estos previstos en el artículo 453 numerales 3°, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y Adolescente, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la ciudadana KITZI Z.G.O., LA L.S.R. por cuanto no se evidencian elementos que la hagan responsable de ningún hecho punible. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

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