Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de Febrero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 18.023.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. y L.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 87.992, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA- OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.059.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2007-001603

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en el juicio incoado por el ciudadano J.A.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-

En fecha 17 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente y por auto separado de fecha 24 de enero de 2008, se fijó para el Quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 31 de enero de 2008, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora adujo que en fecha 05/11/2004, comenzó a prestar sus servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), bajo la supervisión de la ciudadana S.C., desempeñando el cargo de Laminador; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs.900.000,00 mensuales; que el 31/10/2006, siendo las 12:00 p.m., fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos.

La representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo, la Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente juicio. Alegó que la labor desempeñada por el accionante es coordinada por la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos a la ONIDEX y al C.N.E., en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el estado, y para ello se vale de un personal organizado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente a la de su representada la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX). Negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor prestaba servicios para la Fundación Misión Identidad, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38188 en fecha 17 de mayo de 2005; negando así todos y cada uno de los señalamientos y solicitudes expuestas por el demandante.-

El a-quo en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2006, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; al considerar que el verdadero patrono del accionante era la Fundación Misión Identidad y no la demandada.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora indicó que su mandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/11/2004; que la ONIDEX alegó la falta de cualidad, la cual fue declara con lugar por el a-quo al considerar que prestaba sus servicios para la Misión Identidad, siendo que tal alegación no es cierta; que es en mayo de 2005 cuando es creada la Misión Identidad; que el accionante prestaba sus servicios en la División de Pasaportes de la ONIDEX; que el a-quo no valoró el carnet indicando que el mismo no estaba suscrito; que cuando el actor prestaba sus servicios eventualmente le brindaba colaboración a la Misión Identidad en los operativos, pero que realmente trabajaba para la ONIDEX, que los abonos en la cuenta nomina los efectuaba la ONIDEX; que el informe solicitado al Banco de Venezuela es incompleto y que considera que el a-quo en la búsqueda de la verdad debió oficiar nuevamente al mencionado Banco; que en el expediente AP21-S-2006-003311, del ciudadano N.C. se encuentra informe emanado del Banco de Venezuela donde indica que los abonos en la cuenta nomina del ciudadano J.A.e. realizados por la ONIDEX y que no entiende que hace esa prueba en ese expediente; que cuando se creó la Misión Identidad, esta no tenía patrimonio propio, por lo que el mismo director de la ONIDEX era el director de la Misión; que los testigos que rindieron declaraciones también trabajaron para la ONIDEX y presenciaron el despido; que es evidente que existe una relación de trabajo con la ONIDEX; que el despido ocurrió porque supuestamente se extraviaron 1.000 pasaportes; que el actor era laminador y nunca tocó una cédula; solicitando finalmente se ordene el reintegro del accionante a su anterior puesto de trabajo.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar si en el presente caso el actor, para el momento en que ocurrió el despido, prestaba sus servicios para la ONIDEX, siendo que de ser negativo devendrá en improcedente la presente acción. Así se establece.-

En razón de lo anterior, quien decide procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió cursante al folio 39 documental relativa a Carnet con membrete de la ONIDEX y de la Fundación Misión Identidad, siendo que de la misma se desprende que para el 31/12/2005 el accionante era analista, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, al folio 40 del expediente, constancia de fecha 13/10/2006, emanada de la demandada, que tiene valor por ser un documento publico administrativo, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el accionante participaba en la Misión Identidad de la ONIDEX, desde el 07/02/2005, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Así se establece.-

Promovió, folios 41 al 47 del expediente, estados de cuenta, los cuales carecen de autoría toda vez que no se encuentran suscritos y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan en los folios 67 al 70 del presente expediente, a la que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor tenía una cuenta nómina, siendo que no se evidencia “la empresa” que realizó la apertura de la cuenta, ya que según dicha entidad bancaria en su sistema no reposa información mayor de un año. Así se establece.-

Promovió prueba de testigos de los ciudadanos Kelis Paiva, C.E.R., Climervis Silva, K.P., J.L.C., Yencys Aular, Yordely Pacheco, Dayanis Betancourt y N.C., de los cuales fueron evacuadas las declaraciones de las ciudadanas Yordely Pacheco y C.E.R., cuyas testimoniales se desechan, toda vez de la respuesta a la repregunta se evidencia que las mismas tienen incoada demanda contra la accionada, por lo que sus dichos pudieren estar afectados de parcialidad y en consecuencia no ofrecen verosimilitud ni d.f. en cuanto a los hechos que pretenden probar, siendo que por tal motivo no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió copias certificadas de comunicaciones de fechas 07/02/2007 y 13/02/2007, la primera emanada de la Fundación Misión identidad dirigida al Gerente de Negocios Banca Institucional, Banco de Venezuela y la segunda emanada del Banco de Venezuela, dirigida a la Fundación Misión Identidad; que tienen valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la fundación solicitó a dicha entidad bancaria la fecha de apertura de cuentas de los beneficiarios de la Fundación Misión Identidad, dentro de los cuales destaca el hoy accionante, siendo que la entidad bancaria dio respuesta indicando que en el caso del accionante la fecha de apertura de la cuenta nómina fue el 12/04/2005. Así se establece.-

Promovió copia certificada de comunicación de fecha 07/11/2006, emanada de la Coordinación Administrativa de la ONIDEX y dirigida al Director de Identificación Civil ONIDEX; que tiene valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo; de la misma se desprende que la Coordinación Administrativa de la demandada, solicitó al Director de Identificación de la demandada la exclusión de nómina de la Fundación Identidad a un grupo de personas dentro de las cuales se encuentra el accionante. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vale la pena señalar que en casos como el de autos, es de importancia capital determinar la persona jurídica o patrono concreto y único donde se produjo el despido, pues así lo ha venido señalando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que cuando se demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, dicha demanda debe “…incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador…” (Sentencia N° 324, de fecha 23/02/2006, caso R.M. Carrero contra Inmaca, C.A. y Otros).

Así las cosas, analizado como ha sido el material probatorio se puede constatar que el actor laboró específicamente para la Fundación Misión Identidad (ver documentales valoradas supra y cursantes a los folios 27 al 35, 39 y 40), la cual, tal como lo señaló el a-quo, es una persona jurídica diferente al ente demandado de conformidad con el artículo 19, ordinal 3° del Código Civil, siendo que la misma posee personalidad jurídica propia, según se desprende del Decreto N° 3.654 de fecha 09/05/2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17/05/2005 y en tal sentido, al ser este un asunto relativo al reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a la doctrina señalada supra, forzoso será declarar la improcedencia de la presente solicitud de calificación de despido, en virtud que el ente demandado logró demostrar que para el momento en que se produjo el despido, el accionante estaba prestando servicio efectivo para la precitada Fundación, lo que conlleva a declarar la falta de cualidad de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), dada la naturaleza jurídica del presente juicio. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, pertinente es señalar que el actor tampoco cumplió con la carga de demostrar que prestaba directamente sus servicios para la ONIDEX y, que los abonos en la cuenta nomina para el momento del despido los efectuaba la misma, siendo extemporáneos por preclusivos los argumentos traídos ante esta Alzada, pues si el accionante consideraba que el Banco de Venezuela envió la información incompleta o a otro expediente, debió solicitárselo al a-quo y no hizo, ya que el mismo se encontraba a derecho para el momento en que la prueba fue incorporada a los autos (pedimento que tampoco fue señalado en la audiencia de juicio), siendo tardía su solicitud por ante este Tribunal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.A. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en constas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RP/betsaida/clvg

Exp. N° AP21-R-2007-001603

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