Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).-

197° Y 148°

AP21-S-2006-003301

PARTE ACTORA: J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 18.023.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R. y L.A.T., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°S 55.625 y 87.992-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA- OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.A.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.059. .

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte accionante, que en fecha 05 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la ONIDEX, bajo la supervisión u orden de la ciudadana S.C., desempeñando el cargo de LAMINADOR, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m a 6:00 p.m, por la prestación de servicios devengaba un salario de b Bs. 900.000.00 mensuales. Es el caso que en fecha 31-10-2006, siendo las 12:00 p.m, fue despedido por el ciudadano J.D.G.T., en su carácter de JEFE DE PASAPORTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que exista relación laboral alguna entre la demandada representada y el ciudadano J.A.A.C., como de hecho este lo alega, en virtud de que el mismo prestaba servicios para la FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, fundación creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38188 en fecha 17 de mayo de 2005. Invoca de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Falta de Cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente juicio, en ese sentido, es importante señalar, que la labor desempeñada por la accionante es coordinada por la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E., en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el estado, y para ello se vale de un personal organizado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de mi representada la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 39 del expediente, se evidencia Carnet de identificación del demandante, este Tribunal la desecha, por cuanto no se puede inferir quien lo suscribe. Así se decide.

Al folio 40 del expediente, constancia donde se indica que el accionante participa en la Misión Identidad de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, este Tribunal la estima de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede inferir que el actor participó en la Fundación ya indicada ut supra,. Así de decide.

Desde los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47), estados de cuenta del Banco de Venezuela, los cuales emanan de tercero y deben ser ratificados en juicio por lo tanto no se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

Del Banco de Venezuela, de los cuales rielan los resultados a los folios 67 al 70, de los mismos se infiere, que el número de cedula de identidad del accionante corresponde al número de cuenta de ahorros del referido banco, más no indica que los depósitos eran realizados por el accionado. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De las ciudadanas YORDELY PACHECO y C.E.R., quienes rindieron las declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas realizadas por la promovente y la accionada, entre las cuales se observa que los testigos tienen incoada contra la demandada un procedimiento judicial, por lo cual este juzgador desestima dichas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada promovió las documentales que corren insertas a los folios 27 al 35, de las cuales se desprende el listado de personal de la Fundación Misión Identidad, en las cuales se encuentra el accionante como parte integrante de la nómina de la mencionada Fundación, lo que evidencia que se encontraba en la nómina de la referida Fundación, en virtud que son copias simples que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Así se establece. .

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo señalado anteriormente, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la naturaleza jurídica de las fundaciones, a tal efecto la regulación jurídica de las mismas se encuentra establecida en los artículos 108 y 112 de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala lo siguiente en el artículo 108 que son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, el artículo 112, establece que las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”. (Subrayado del Tribunal).

De estas normas se evidencia que las fundaciones constituyen personas jurídicas de tipo asociativo orientadas a la consecución de fines científicos, culturales y deportivos, por lo que no persiguen un fin de lucro para sus miembros, las mismas son de naturaleza esencialmente civil, en virtud de que son creadas de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona jurídica pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. En este mismo orden de ideas, las fundaciones forman parte de la Administración Descentralizada o Funcional, adscritas a la Administración Central a través de un ente tutelar, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, siendo las mismas como se mencionó anteriormente entes de carácter privado a pesar de que formen parte de la estructura de la Administración Pública Descentralizada, su naturaleza jurídica es de carácter privado, ello en virtud de que para adquirir su personalidad jurídica se requiere la protocolización del acta constitutiva de la fundación por ante la Oficina Subalterna de Registro de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil. También, estima oportuno este sentenciador mencionar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión del expediente N° 03-2187, que señaló en relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones lo siguiente: “De manera que, debe insistirse en que las personas jurídicas estatales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, pudiendo ser sujetos de derechos y obligaciones, después que cumplen sus formalidades esenciales de registro, en efecto, de allí en adelante, operan en el ámbito jurídico, bajo las normas de Derecho Privado. En virtud de lo anterior, considerando que para que una persona sea considerada como funcionario público, debe tomarse en cuenta que la misma debe prestar servicios directamente a una persona de Derecho Público, es forzoso concluir, que al ser las fundaciones personas jurídicas estatales regidas por el Derecho privado, aún y cuando son creadas por voluntad de una persona pública, lo empleados que en las mismas laboran no pueden ser catalogados como funcionarios públicos” (Subrayado del Tribunal). Concatenando lo señalado ut supra al caso bajo análisis, se deduce que al ser las fundaciones personas jurídicas de derecho privado no pueden recibir el mismo tratamiento que los demás entes de la Administración, pues en casos de demandas incoadas contra las fundaciones la República no es parte en dichas causas, sin embargo, la misma tiene intereses en lo procedimientos judiciales seguidos contra dichos entes, esto en vista de que las fundaciones son creadas con patrimonio del Estado.

En este orden de ideas, con relación a la naturaleza jurídica de las fundaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 14 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

El legislador patrio, en la novísima Ley Orgánica de la Administración Central, zanjó la discusión existente sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones estatales (universitas bonorum), pues en su artículo 108 califica, claramente, como fundaciones del Estado a aquellas en las cuales su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento y, aunado a esto, en el artículo 100 eiusdem, cuando define a las empresas del Estado, incluye en estas a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los cuales figuran las fundaciones del Estado como un todo, pues les fue dada tal calificación indistintamente que hayan sido creadas por la propia República, algún estado, distrito metropolitano o municipio. (…)

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1196 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), (caso: “República Bolivariana de Venezuela”), se refirió en torno a las fundaciones en los siguientes términos: "(…) En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O., los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51). Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo (…) (Subrayado del Tribunal). En este sentido, la Jurisprudencia antes señalada establece que las fundaciones son entes de derecho privado en las cuales la República posee intereses, por lo que se puede concluir que en el presente caso la República no es parte, mas tiene intereses, en virtud de los cual debe realizarse la notificación al Procurador General de la República a objeto de que la República tenga conocimiento de acciones incoadas contra las fundaciones del estado aún y cuando no sean parte en los juicios seguidos contra estos entes. Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones, que los entes de la Administración Pública cuya naturaleza sea de derecho Privado, no actúan en ejercicio del Poder Público, a través de la ejecución de normas de derecho Público, ni desarrollan actividad administrativa alguna, por lo que se puede deducir que al tener las fundaciones naturaleza jurídica de derecho privado en los juicios incoados contra dichos entes no es parte la República, por lo cual en vista de la naturaleza jurídica de las fundaciones y por no constituir personas jurídicas de derecho público por ser necesario para su constitución el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Civil, tal y como se evidencia en el presente caso cursante a los folios setenta y tres al setenta y cinco (73 al 75) donde riela el Decreto N° 3.654, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188 de fecha 06-06-2005, que ordena la creación de la Fundación Misión Identidad, cuya acta constitutiva de la misma fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005) quedando anotado bajo el número 23, tomo 27, protocolo 1°, trimestre en curso, que si bien es cierto este Tribunal acoge el criterio de que la República no es parte en la presente causa, en virtud de que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado y no actúan en el ejercicio del poder público, sin embargo, la República tiene intereses en el presente asunto por verse afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por estar constituida la Fundación Misión Identidad, ello a tenor de los preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. Así se decide.

Sin embargo, considera procedente la defensa de Falta de Cualidad, en virtud de que la Fundación Misión Identidad, verdadero patrono del accionante, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual debió ser la demandada en el presente juicio y no la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano J.A.A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA- OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En el mismo día de despacho de hoy, siendo las nueve y dieciocho (09:18 am), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

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