Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 5570

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DA S.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.856.472.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE Abogado R.E.M.G.

Inpreabogado Nro. 55.313. (folio 16)

PARTE DEMANDADA

Ciudadana H.G.O.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.696.107 y domiciliado en la Urbanización M.C., Av. 4, casa Nº 9, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Abog. NATIMAR YORCENA GARCÍA y A.F.,

Inpreabogado Nro. 116.483 y 7.038

MOTIVO : DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano H.G.O.V., ya identificado, debidamente asistido por el abogado A.F.F., Inpreabogado N° 7038, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de agosto de 2008, cursante a los folios del 18 al 27, ambos inclusive del Expediente.

Previa inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la causa fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2008, dándosele entrada en fecha 7 de octubre de 2008, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5570.

Al folio 37 consta auto fijando la causa para constitución de asociados y al folio 38 de fecha 16 de octubre de 2008, consta auto de este Tribunal fijando la causa para decidir dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes al auto.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

Que en fecha 21/04/2007, suscribió contrato de arrendamiento privado con el demandado de autos sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización M.C., avenida 4, casa Nº 9, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual tenía fecha de vencimiento del 21/09/2007, prorrogándose por acuerdo entre las partes hasta la fecha en que introduce la presente demanda (18/06/2008); razón por la cual manifiesta que el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; señala igualmente que el último canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensual; pero es el caso que el mencionado demandado sin participación alguna, desde el 22/03/2008 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, de lo cual se determina que a la fecha de presentación de la presente demanda tiene más de tres meses consecutivos de atraso de pago en el canon de arrendamiento, aún cuando continúa habitando el inmueble de su propiedad y el cual es objeto del presente litigio.

Fundamenta la presente acción en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1592, ordinal 2º del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicito se le decretara medida de Secuestro sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 20 de junio de 2008 y en esta misma fecha se formó cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, tal como consta a los folios del 1 al 4, ambos inclusive; del cual se desprende que dicha medida se consideró improcedente por cuanto la parte demandante solo demostró la presunción grave del derecho que reclama, es decir el “fumus bonis iuris” y no habiendo acompañado ningún medio de prueba que pudiese constituir presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”; siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado fue citado en fecha 03 de julio de 2008, consignada por el alguacil en la misma fecha, tal como consta al folio 09 del expediente.

La parte demandada contestó en fecha 07 de julio de 2008, y en la misma NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor, por cuanto manifestó que él no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contraídas en los contratos privados de arrendamientos, porque si bien es cierto que no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, tampoco es menos cierto que en un principio lo acordado entre ellos fue realizar la cancelación de los canones de arrendamiento a través de depósitos en la Entidad Bancaria Fondo Común a nombre de la ciudadana Crisley M.V.P. (cónyuge del ciudadano Da S.A.S.), depósitos éstos que señala el demandado de autos, que los venía efectuando de forma consecutiva y mensualmente cumpliendo cabalmente con el pago respectivo y que luego sería en efectivo como le cancelaría el canon a la mencionada ciudadana y que la misma no continuó trasladándose hasta el inmueble a realizar el cobro de la mensualidad y además manifiesta que ha sido imposible la comunicación con la ciudadana Crisley M.V.; lo que ocasionó que el incumplimiento del pago fuese por causa imputable a quien lo demanda; por lo que posteriormente solicita al Tribunal que se pronuncie en base a lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente consigno ante el Tribunal de la causa los canones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio a efectos de quedar solvente y demostrar que su intención nunca fue incumplir con su obligación.

En la oportunidad procesal para presentar las pruebas pertinentes al caso, el demandante presentó escrito reproduciendo el mérito favorable de los autos, y el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 16/07/2008.

Al folio 16 consta poder apud acta conferido por el ciudadano Da S.A.S., al abogado R.E.M., ambos plenamente identificados.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISIÓN PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto alega que “…el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (03) mensualidades consecutivas …”. (sic).

Tenemos que el demandado al contestar la demanda alega entre otros hechos que él no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contraídas en los contratos privados de arrendamientos, porque “…si bien es cierto que no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, tampoco es menos cierto que en un principio lo acordado entre ellos fue realizar la cancelación de los canones de arrendamiento a través de depósitos en la Entidad Bancaria Fondo Común a nombre de la ciudadana Crisley M.V. Peralta…” por lo que procedió a realizar los respectivos en forma consecutiva y mensualmente cumpliendo cabalmente con el pago respectivo y que luego sería en efectivo como le cancelaría el canon a la mencionada ciudadana y que la misma no continuó trasladándose hasta el inmueble a realizar el cobro de la mensualidad y además manifiesta que ha sido imposible la comunicación con la ciudadana Crisley M.V..

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso tenemos:

Al escrito de demanda acompañó en copia simple contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en fecha 21/04/2007 sobre una casa situada en la Urbanización M.C., Av. 4 casa Nº 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; documento éste que conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429.

Desprendiéndose de los mismos la cualidad en que actúa el actor y la que le corresponde al demandado y por tanto su interés para intentar la acción; y que el mencionado contrato pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato indeterminado, por cuanto se dejo en uso y goce del demandado el inmueble objeto de la presente acción.

Seguidamente, el ciudadano H.G.O.V., parte demandada en autos, en su escrito de contestación a la demanda aceptó su atraso en el pago de los canones de arrendamientos aludidos por el ciudadano Da S.A.S..

Ahora bien, el punto controvertido de la presente causa es el desalojo por falta de pago y la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, así como la resolución del contrato de arrendamiento.

De autos se evidencia que el demandado aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento de una casa situada en la Urbanización M.C., Av. 4, casa Nº 9, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con el ciudadano Da S.A.S., quedando plenamente establecida la relación arrendaticia existente entre el ciudadano H.G.O.V. y el demandante de autos, del inmueble propiedad de éste último.

Seguidamente, al folio 14, consigna deposito bancario a favor del Juzgado Primero de Municipio, por la cantidad Mil Bolivares Fuertes (Bs. 1.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, y que a pesar de que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, se desecha por cuanto esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto el procedimiento de consignación de los canones de arrendamiento mensuales en un juzgado de municipio, ya que este especial tramite está regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando expresa en su artículo 51 “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” y en consecuencia al no desprenderse de autos que el demandado haya dado cumplimiento a tal formalidad establecida en Ley para estos especiales casos, resulta forzoso para quien suscribe, validar un acto que aún cuando hubo la intención, no fue oportuno el pago, es decir, son extemporáneos, lo que trae como consecuencia que proceda entonces la presente acción de desalojo del inmueble solicitado por su propietario Da S.A.S. y el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la presente sentencia y así se decide.

Asimismo, es necesario acotar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

b.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Del análisis de la norma transcrita anteriormente se interpreta que para que prospere la prorroga legal una vez vencido el termino del contrato o sus prorrogas convencionales, es necesario que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y en el presente caso se desprende que la parte demandada reconoció la insolvencia señalada expresamente por la parte actora y en consecuencia quien suscribe considera que la misma es improcedente.

Con fundamento a todo lo explanado ut supra, esta Juzgadora comparte el criterio que emitió el Tribunal a quo en fecha 1 de agosto de 2008 y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.G.O.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 1 de agosto de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano DA S.A.S., conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia se ordena la desocupación del inmueble y la inmediata entrega al propietario arrendador, libre de personas y cosas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

QUINTO

Remítase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 31 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

La…/…

…/… Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 9:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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