Sentencia nº 02978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2000-0874

Los abogados M.B.A. y M.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS PAÑALEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el No. 4, tomo 36-A, ocurrieron a este Supremo Tribunal para presentar en fecha 16 de mayo de 2001, escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 925, dictada en fecha 11 de mayo de 2001 por esta Sala Político Administrativa en la presente causa, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil codemandante, CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de enero de 1999, bajo el No. 68, tomo 4-A, contra la decisión del 19 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, revocó en todas sus partes dicho fallo y decretó amparo a favor de la recurrente, suspendiendo respecto de ella los efectos de los actos administrativos que a continuación se señalan, todos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, los cuales fueron objeto de impugnación mediante recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional:

a.- Título de Patente de Invención No. 48.890, correspondiente a “Pañales Desechables con Bandas Transpirables”, otorgada a la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE, en el Boletín de Registro de la Propiedad Industrial No. 366 de fecha 16 de marzo de 1992.

b.- Título de Patente de Invención No. 49.873, correspondiente a “Un Artículo Absorbente Desechable Integral”, otorgada a la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE, en el Boletín del Registro Autónomo Registro Propiedad Industrial No. 375, de fecha 15 de octubre de 1993.

c.- Título de Patente de Invención No. 50.662, correspondiente a “Pañal Absorbente Desechable Integral”, otorgada a la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE, en el Boletín de Servicio Autónomo Registro Propiedad Industrial No. 377 de fecha 06 de diciembre de 1993.

Asimismo, en la mencionada sentencia, la Sala acordó exigir a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., fianza sin limitación temporal e incondicional como garantía del cumplimiento de las obligaciones que deriven del presente proceso.

En fechas 31 de julio de 2001 y 13 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A., presentaron sendos escritos; en el primero de ellos, solicitaron la inejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2001 en virtud de que el expediente no ha podido ser remitido al a quo para que se consignara la fianza otorgada en dicho fallo a su representada, dado el condicionamiento de sus efectos que en éste se hiciera al cumplimiento de la referida fianza y, por otra parte, de considerar la Sala procedente la modificación de la sentencia en los términos expuestos por SANIFARMA PAÑALEX, C.A., se le obligue a la consignación de una fianza. En el segundo de los escritos presentados, solicitaron la revocatoria de la medida de amparo cautelar acordada y en consecuencia se suspendan sus efectos.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2001, esta Sala Político Administrativa dictó sentencia No. 925, en cuya parte dispositiva declaró:

a.- Con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. contra la decisión de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, en consecuencia, quedó revocada en todas sus partes.

b.- Decretó amparo a favor de la recurrente y por tanto, suspendió respecto a ella los efectos de los actos administrativos impugnados de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación.

c.- Acordó exigir a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., fianza sin limitación temporal e incondicional, otorgada por una entidad bancaria o por una compañía de seguros, como garantía del cumplimiento de las obligaciones que deriven del presente proceso y en especial, de la medida cautelar de amparo otorgada.

En fecha 16 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de dicha sentencia, en cuanto al alcance de la decisión adoptada por la Sala, ya que el dispositivo de la misma se refiere únicamente a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., a pesar de que el amparo constitucional fue interpuesto por varias empresas igualmente afectadas, entre las que se encuentra su representada. Asimismo, solicitan que para el supuesto en que la Sala considere que SANIFARMA PAÑALEX, C.A. no es beneficiaria directa del decreto de amparo constitucional contenido en la sentencia objeto de la aclaratoria, se emita pronunciamiento expreso extendiendo los efectos del mismo a su representada en virtud de encontrarse en situación idéntica a la de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A.

Por escrito presentado el 30 de mayo de 2001, los representantes de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A. se opusieron a la solicitud de aclaratoria interpuesta, por cuanto la peticionaria no apeló de la sentencia de amparo constitucional. Para el caso en que la Sala declare con lugar la solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia a SANIFARMA PAÑALEX, C.A., se le imponga una fianza análoga a la que se fijó a CONSORCIO ABSORBVEN, C.A.

En fecha 12 de junio de 2001, los apoderados judiciales de SANIFARMA PAÑALEX, C.A. solicitaron se desestime la oposición planteada por la representación de PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A., argumentando que la aclaratoria pedida no pretende la modificación del fallo, sino que únicamente se salve la omisión de decisión expresa respecto de la situación jurídica de las empresas no apelantes.

Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2001, los apoderados judiciales de SANIFARMA PAÑALEX, C.A., ratificaron su solicitud de aclaratoria.

En fecha 12 de julio de 2001, los representantes de PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A. consignaron escrito mediante el cual solicitaron se desestimen los alegatos de la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., no se modifique la sentencia dictada por esta Sala, no se extiendan los efectos de la decisión sobre la mencionada sociedad mercantil; en el supuesto de que se decida lo contrario, se le imponga el pago de una fianza pura y simple, incondicional, ilimitada y emitida por una empresa de seguro o bancaria de reconocida solvencia, y se decrete que la no consignación de la misma o el no impulso procesal del caso, produce “ipso facto” su decaimiento.

Por escrito presentado el 31 de julio de 2001 por esa misma representación, pidieron a esta Sala declare el cese de la situación de desigualdad en que se encuentra su poderdante toda vez que los efectos de los títulos de patente otorgados a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE se encuentran suspendidos con respecto a la empresa CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., pues no ha podido serle impuesta la fianza exigida en la sentencia No. 925 del 11 de mayo de 2001, en virtud de estar pendiente la decisión sobre la aclaratoria del fallo interpuesta por SANIFARMA PAÑALEX, C.A.; solicitaron se ordene la no ejecución del fallo, hasta tanto no sea decidida dicha aclaratoria; en caso de no acordarlo así la Sala, pidieron se exija a la última de las empresas señaladas, la consignación de una fianza.

El 26 de septiembre de 2001, los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., consignaron escrito mediante el cual exponen que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en pleno conocimiento del fallo dictado por la Sala y a pesar de encontrarse suspendidos los efectos de los Títulos de Patente números 48.890, 49.873 y 50.662, decidió las referidas solicitudes de nulidad y las declaró sin lugar ratificando la legalidad de los actos administrativos impugnados, con lo que a su juicio ese ente trata de residir en la Administración el debate en cuestión, impidiendo que sea la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que dicte una decisión en el juicio de nulidad.

Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2001, los apoderados de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A. solicitaron que en vista de los hechos sobrevenidos a la emisión de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, se revoque la medida de amparo cautelar dictada por esta Sala y señalan como tales hechos, la emisión de las Resoluciones del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial que declaran sin lugar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Títulos de Patente de Invención ya indicados, y en segundo lugar, el oficio No. 001363 que fuera notificado a su representada el 20 de agosto de 2001 mediante oficio No. 001462, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, reiterativo de la potestad para efectuar el análisis relativo a la nulidad de los actos antes referidos, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, pero declarativo de la inexistencia de violación de la libre competencia, lo que no puede afectar el derecho de empresa alguna que opere en tal ámbito. Como consecuencia de lo anterior, pidieron se suspendan los efectos de la suspensión de los efectos de las patentes otorgadas a PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A.

Pasa la Sala a decidir y al respecto observa:

- II -

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud efectuada mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2001 por la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., se contrae, en principio, a la aclaratoria de la sentencia No. 925 dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 11 de mayo de 2001, en virtud de apelación ejercida por la empresa codemandante CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., en cuanto al alcance subjetivo de la misma, pues su dispositivo se refiere únicamente a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., a pesar de que la acción de amparo fue incoada por varias sociedades mercantiles igualmente afectadas por los actos impugnados, entre las cuales se encuentra la primera de las nombradas.

Sin embargo, al rechazar los argumentos expuestos por PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A. mediante escrito del 12 de junio de 2001, los representantes de SANIFARMA PAÑALEX, C.A. señalaron “...que lo único solicitado por esta representación es que se salve la omisión en que se incurrió en la sentencia, respecto de los efectos de la misma en la situación jurídica de SANIFARMA PAÑALEX, C.A.”.

Asimismo, en escrito consignado el 19 de junio de 2001, indicaron que el hecho de que la sentencia fuera apelada solamente por CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. carece de relevancia por cuanto la decisión dictada en primera instancia tiene consulta obligatoria, de manera que el ejercicio de la apelación por las accionantes no era condición necesaria para que la Sala Político Administrativa revisara el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2000. Por último, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, en virtud del vicio en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al oir la apelación ejercida por la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. contra la sentencia dictada en primera instancia, sin que se le hubiera notificado de la misma a la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

Al anterior pedimento se opusieron los apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A., tercero interviniente en el presente proceso, señalando que al no ejercer la apelación, SANIFARMA PAÑALEX, C.A. renunció tácitamente a ella, por lo que se produjo el desistimiento de la apelación y que la consulta indicada es supletoria de la apelación, puesto que la ley de la materia la previó para el caso en que no se hubiese apelado de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria y la salvatura de omisiones, a las cuales aludió la empresa solicitante, ambas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(destacado de la Sala)

En lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los acto sa que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.)

Aplicando el anterior criterio al presente caso, se observa que desde el 11 de mayo de 2001, cuando fue publicada la sentencia objeto de la petición señalada y hasta el 16 de mayo de 2001, inclusive, fecha en que fue consignada la solicitud de aclaratoria, transcurrieron dos días de despacho, de acuerdo al cómputo efectuado por esta Sala.

En consecuencia, debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta al segundo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable en el caso de autos, por inconstitucional, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado. Así se declara.

Por otro lado, la norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.

En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia y, por otra parte, la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión.

En el caso bajo análisis, la solicitante se refiere erróneamente en sus escritos a la aclaratoria y a la salvatura de omisiones por igual. De su lectura, infiere la Sala que el pedimento en cuestión está dirigido a salvar la omisión en que a juicio de los apoderados de la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A. se incurrió en la sentencia No. 925 del 11 de mayo de 2001. En consecuencia, pasa esta Sala a analizar la procedencia de la salvatura de omisiones referida al alcance del fallo en cuanto a los sujetos que éste afecta.

Cursa en el presente expediente diligencia del 20 de julio de 2000, efectuada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., presentada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ejercen apelación de la sentencia No. 2000-963, que fuera dictada por esa Corte en fecha 19 de julio de 2000.

Por otra parte, señala el fallo dictado por este Alto Tribunal el 11 de mayo de 2001, con ocasión de la apelación interpuesta:

... la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso administrativo de anulación por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE, C.A.) e INDUSTRIAS PAÑALEX, C.A. contra actos administrativos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio; dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de enero de 1999, bajo el No. 68, Tomo 4-A, contra la decisión dictada por dicha Corte en fecha 19 de julio de 2000, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida.

Es el caso que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAÑALEX, C.A., actualmente SANIFARMA PAÑALEX, C.A., interpuso acción de amparo conjuntamente con nulidad de acto administrativo y que no habiendo ejercido el recurso de apelación de la sentencia dictada por el a quo en el amparo constitucional, solicita pronunciamiento expreso mediante el cual se declare que esa empresa es beneficiaria del mandamiento de amparo.

Una vez constatado que quien interpuso apelación contra la decisión del a quo es el mismo sujeto respecto al cual se produjo pronunciamiento en la sentencia dictada por esta Sala, no existe omisión alguna que deba ser salvada mediante señalamiento expreso de este Alto Tribunal. Por tal razón, deviene en improcedente la solicitud de salvar la omisión indicada por SANIFARMA PAÑALEX, C.A. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe advertirse que toda sentencia ejerce sus efectos únicamente entre los sujetos que ejercieron las acciones o recursos legalmente previstos para solicitar a los órganos de la administración de justicia la satisfacción de sus pretensiones.

En la presente causa, si bien la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A. es parte en el procedimiento de amparo incoado, mal puede pretender ser beneficiada por un fallo respecto del cual no ejerció el recurso establecido legalmente para acceder al procedimiento que le dio origen, cual es la apelación.

Esta ausencia del ejercicio de los medios procesales pertinentes, evidencia lo que ha sido entendido por este Alto Tribunal como el decaimiento del interés procesal, criterio especialmente sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otros, el cual acoge plenamente esta Sala. La referida sentencia alude al interés procesal como requisito para el ejercicio de la acción, respecto del cual puede verificarse el decaimiento, cuestión que puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Pues bien, a pesar de que en dicho fallo este interés procesal está referido de manera particular a la acción, esto no significa que sólo respecto de ella se verifique el decaimiento del interés procesal, ya que el mismo puede surgir en cualquier etapa del proceso, evidenciándose por la no realización de ciertos actos del procedimiento que aún siendo potestativos de la parte, le permitirían obtener el reconocimiento de su pretensión en vía judicial de ser efectiva y oportunamente ejercidos.

En tal sentido, presume razonablemente la Sala que al no interponer el recurso de apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de julio de 2000, la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A. perdió el interés en que se le reconociera por este medio, el derecho invocado por ella, y por tanto se produjo el decaimiento del interés procesal en ejercer el mencionado recurso.

Por otra parte, en relación al alegato de la empresa solicitante, según el cual es irrelevante la interposición de la apelación por cuanto la sentencia del a quo tenía consulta obligatoria, conviene precisar lo siguiente:

La institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad la revisión del fallo por un tribunal superior para que éste verifique si la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho en el caso concreto. La obligatoriedad de dicha revisión deriva del hecho de estar involucrado el orden público en la materia de amparo.

Pudiendo ser consideradas como semejantes la apelación y la consulta sólo en lo que concierne a la posibilidad de revocatoria o confirmatoria de la sentencia, ambas figuras jurídicas difieren ampliamente respecto del objeto de la revisión, pues mientras en la apelación sólo puede el tribunal superior ceñirse al análisis de aquella parte de la decisión señalada por el apelante por afectar su derecho; en la consulta, la revisión se extiende a la juridicidad del fallo y a la adecuación del derecho declarado. De allí que una vez ejercida la apelación, resulta inoficiosa la consulta en virtud de que el juez que conozca del referido recurso está igualmente llamado a velar por la preservación del orden público, y por cuanto la consulta sólo tiene cabida cuando transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, de conformidad con lo establecido en la norma mencionada ut supra.

Por las razones que anteceden, debe desecharse el argumento de los apoderados judiciales de la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., según el cual su representada debe ser beneficiada por la medida de amparo otorgada a CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., por no tener relevancia la apelación ejercida dado que la sentencia del a quo tenía consulta obligatoria. Así se declara.

En cuanto a la falta de notificación a la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., de la sentencia dictada en primera instancia, cuestión de la cual deriva una aparente lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, es necesario señalar que en atención al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza el acceso a la justicia, a fin de que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones y sin formalismos, es preciso señalar que la sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 19 de julio de 2000 y que la decisión de este Tribunal Supremo fue emitida en fecha 11 de mayo de 2001. En este sentido, resulta absurdo que habiendo transcurrido más de siete meses, esa sociedad mercantil haga valer tal alegato, en absoluta contradicción con los principios de celeridad que gobiernan la materia de amparo; y más aún cuando dicho argumento se hizo valer en el escrito consignado el 19 de junio de 2001, fecha para la cual la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., ya había presentado dos escritos en los que no hizo mención alguna sobre la indicada falta de notificación. En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

- III -

DE LAS SOLICITUDES DE

PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A.

Por su parte, la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A. se contrae a lo siguiente: a.- la no ejecución del fallo No. 925 del 11 de mayo de 2001 en virtud de que el expediente no ha podido ser remitido al a quo para que se consignara la fianza acordada a favor de su representada; y b.- la revocatoria de la medida de amparo por sobrevenir a la emisión de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, hechos que hacen decaer las causales que dieron origen a su declaratoria con lugar, como lo son la emisión de las Resoluciones números 00656, 00657, 00658, todas de fecha 27 de julio de 1997 y publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 446, Tomo VIII, mediante las cuales el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual declaró sin lugar la nulidad de las patentes solicitada; y el oficio No. 001363 del 07 de agosto de 2001, emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, reiterativo de la potestad para el análisis de la nulidad de las referidas patentes por parte del ya indicado servicio autónomo, y declarativo de la inexistencia de causal de abuso de posición de dominio por parte de su representada.

En cuanto al primero de los pedimentos, debe aclararse que los efectos de la sentencia No. 925 emanada de esta Sala, se encuentran en suspenso hasta tanto no se decida la solicitud de la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., relativa al pronunciamiento expreso mediante el cual se salve la omisión de esa sociedad mercantil como beneficiaria del amparo cautelar acordado, y se remitan los autos al a quo. Por tanto, una vez devueltas las respectivas actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma deberá proceder a fijar el monto de la garantía exigida y el plazo en que deberá consignarse, tal como lo expresa la dispositiva del fallo. De allí que resulta improcedente la solicitud de inejecución de la sentencia propuesta por PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A.. Así se declara.

En lo atinente al segundo de los planteamientos, debe expresar la Sala que habiéndose interpuesto recurso de amparo conjuntamente con nulidad de los actos administrativos que otorgaron las patentes de invención a favor de la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE, las decisiones emanadas del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por las cuales declaró sin lugar la nulidad de los actos administrativos impugnados, en nada modifican el curso del proceso en sede judicial, pues la respuesta denegatoria de la referida nulidad, solicitada por las sociedades mercantiles FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA (FANAPALDE VALENCIA) C.A., INDUSTRIAS CORPAÑAL C.A., SANIFARMA PAÑALEX C.A. e INDUSTRIAS ABSORB DE VENEZUELA ABSORBVEN C.A., se produjo a más de dos años de haberse interpuesto el recurso administrativo correspondiente, por lo cual entiende la Sala que se trata de una decisión que ratifica las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar los actos administrativos impugnados.

Por otra parte, las Resoluciones números 00656, 00657, 00658, todas de fecha 27 de julio de 1997 dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en criterio de esta Sala sólo constituyen la materialización del deber de la Administración de resolver todo asunto o recurso administrativo que le sea pedido.

El segundo de los hechos sobrevenidos alegado, constituido por la opinión emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a través de oficio No. 001363 del 07 de agosto de 2001, sobre los efectos anticompetitivos derivados del otorgamiento de las patentes de invención por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a juicio de la Sala, no puede ser objeto de pronunciamiento, debiendo corresponder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su análisis en la oportunidad de la definitiva en el recurso de nulidad.

Finalmente, concluye la Sala que los referidos hechos sobrevenidos a la emisión de la sentencia No. 925 de fecha 11 de mayo de 2001, no pueden ser considerados como suficientes para revocar la medida de amparo acordada. En consecuencia, dicha providencia, decretada a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., debe producir todos sus consecuencias jurídicas respecto a esa empresa. Así se decide.

- III -

DECISION

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de salvatura de omisión de la sentencia No. 925 dictada en fecha 11 de mayo de 2001, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., anteriormente denominada INDUSTRIAS PAÑALEX, C.A.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento expreso sobre la extensión de los efectos de la sentencia No. 925 del 11 de mayo de 2001, efectuada por la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A..

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud consistente en no ejecutar la sentencia No. 925 dictada por esta Sala, efectuada por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A.

  4. - IMPROCEDENTE el pedimento relativo a la revocatoria del decreto de amparo acordado a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. en la sentencia No. 925, planteado por la empresa PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. No. 2000-0874

LIZ/rrp.-

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02978.

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