Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de mayo de 2007

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de abril de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, el abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano N.V.C.F., ejerció “recurso por abstención o carencia” contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, para que “...convengan en jubilar como diputado a la Asamblea Nacional, a nuestro mandante, con una asignación mensual del 80% del monto de la remuneración que perciba un parlamentario en ejercicio o en su defecto sean condenados por esta Sala Político Administrativa…” (folio 8 de este expediente).

Este Juzgado, antes de proveer, observa que:

Según criterio establecido en sentencia N° 02114, de fecha 27 de septiembre de 2006, la Sala Político Administrativa dispuso que:

“(…Omissis…)

  1. Por otra parte, corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:

... omissis ...

26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)'. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.

De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.

En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra “el recurso de abstención o carencia”, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide (…). (Destacado nuestro).

…Omissis…

A su vez, el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Negrillas de la Sala).

Así pues, de acuerdo al criterio expuesto y a la norma anteriormente citada, se tiene que el recurso por abstención o carencia debe ejercerse dentro de un lapso no mayor de seis (6) meses, luego de transcurrido noventa (90) días sin que la Administración haya decidido el recurso administrativo incoado, siendo este último lapso contado a partir de la fecha de interposición del mencionado recurso.

Bajo tales premisas, la Sala, de la revisión del expediente, observa:

En fecha 22 de abril de 2004, los recurrentes presentaron escrito ante la entonces Ministra del Trabajo en el cual solicitaron se procediera a dar cumplimiento al artículo 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los requisitos de publicación para la designación de los nuevos directores laborales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Luego, el 15 de junio de 2004, los demandantes consignaron ante el despacho de la Ministra nuevo escrito en el que insisten en el anterior pedimento. Asimismo, cursa en el folio N° 40 del expediente, escrito dirigido igualmente a la Ministra del Trabajo recibido el 03 de septiembre de 2004, en el cual la parte actora reitera su solicitud.

Ahora bien, en el caso de autos, el último pedimento presentado por el accionante el 03 de septiembre de 2004, no fue decidido por la Ministra del Trabajo dentro del lapso correspondiente a los noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición, es por lo que vencido dicho lapso, esto es, en fecha 10 de enero de 2005, quedó abierta la vía contenciosa para que la recurrente ejerciera el recurso por abstención o carencia dentro de los seis (6) meses siguientes. No obstante, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte actora interpuso el recurso de autos el 06 de abril de 2006, por lo que constata que transcurrió con creces el aludido lapso, de lo cual surge como indubitable que en la situación examinada operó la caducidad y, en consecuencia, se impone para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y confirmar el auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa. Así se declara. (Caso: I.J.M.G., F.A.D. y C.V.S. vs. contra la entonces Ministra del Trabajo, ciudadana M.C.I., El Presidente y demás Directivos del C. deA. delI.A.A.I. deM.. Resaltado del texto).

Con vista de lo anterior, constata este Juzgado en el presente caso que, para el momento en que fue presentado el libelo (11 de agosto de 2006), no había discurrido el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual disponía la Asamblea Nacional para pronunciarse en relación a la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano N.V.C. en fecha 3 de julio de 2006, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a esta jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, como quiera que en esta fecha, en la cual se hará el pronunciamiento acerca de la admisibilidad, ya transcurrió el referido lapso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción por abstención o carencia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2006-1428/io.

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