Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

La presente causa se originó el 1° de diciembre de 1999 cuando los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Fin de Siglo, presentaron acusación en contra de las ciudadanas J.M.V.M. y R.D.V.V.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, siendo que dicho tribunal, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que en fecha 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal ya se había pronunciado sobre los mismos hechos, dejando la averiguación abierta de conformidad con lo que pautaba el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

La Fiscalía Vigesimatercera del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar la prescripción de la acción penal, solicitud que fue declarada improcedente por el Juzgado Octavo de Control, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior a los efectos de pronunciarse sobre la ratificación o rectificación de la decisión fiscal.

La Fiscalía Superior ratifica el criterio fiscal de considerar el sobreseimiento de la causa, y por ende, el Juzgado Octavo de Control el 18 de mayo del año 2000, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal.

El 22 de junio de 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal, presenta acusación en contra de los ciudadanos ENRIQUE ABUDEI MULLER, JORGE ABUDEI MULLER, GUSTAVO ABUDEI MULLER, J.C. ABUDEI MULLER, ERICA MULLER DE ABUDEI, ERICA ABUDEI DE MARTINEZ y L.M.A.M., por la comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 241, ordinal 1° del Código Penal, en contra de las ciudadanas J.M.V.M. y R.D.V.V.M..

Asimismo presentaron acusación formal los representantes legales de las víctimas, en contra de los ya citados ciudadanos por los mismos delitos de CALUMNIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 241 ordinal 1° y 287 ambos del Código Penal, imputándoles el conocimiento cierto, de que al momento de otorgar el poder para acusar a los hoy víctimas, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la acción penal estaba prescrita.

El 23 de mayo de 2002, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, mediante escrito motivado, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

El 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE ABUDEI MULLER, J.C. ABUDEI MULLER, GUSTAVO ABUDEI MULLER, ERIKA MULLER DE ABUDEI, ERICA ABUDEI DE MARTINEZ y LUIS ABUDEI MULLER.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de julio de 2003, al conocer de la apelación interpuesta por los apoderados especiales de las querellantes, ciudadanas J.M.V.M. y R.D.V.V.M., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso y CONFIRMÓ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que los delitos de CALUMNIA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, objeto de la querella presentada no están plasmados en esta causa, ya que del análisis de las decisiones dictadas "... en ningún caso son sentencias que eximen de responsabilidad penal a las ciudadanas Judith Valbuena Matos y R. delV.V.M....".

Contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, los ciudadanos J.H.M., R.D.S. y H.D.D., identificados con el número de Inpreabogado 16.532, 25.591 y 26.073, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las antes nombradas ciudadanas, el 25 de septiembre de 2003, interponen recurso de casación.

Tramitado el recurso de casación, sin que el mismo hubiese sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 18 de noviembre de 2003.

Se dio cuenta en Sala el 20 de noviembre de 2003 del mismo año, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P.. El 23 de marzo de 2004, se reasignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa el hecho ocurrido el 25 de septiembre de 1993, cuando el entonces Jefe de Seguridad de la tienda por departamentos "Fin de Siglo", denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, que la ciudadana J.M.V.M., quien trabajaba como cajera en dicha tienda fue detenida junto a su hermana R. delV.V.M. en el momento en que trataban de sacar de la tienda un lote de mercancía que constaba de juegos de sabana, conjuntos de niños y útiles escolares.

Esta denuncia dio lugar a un expediente abierto por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que posteriormente fue remitido al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el 23 de noviembre de 1994, acordó dejar abierta la averiguación de conformidad con lo que disponía el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 1° de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio del referido Circuito Judicial, de acuerdo al escrito acusatorio presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil "Fin de Siglo", en contra de las ciudadanas J.M. y R. delV.V.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, y dado que el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal ya había decretado dejar la averiguación abierta, ordenó la remisión a la Fiscalía Superior del Estado Zulia a los fines de la revisión de ley, siendo que el Ministerio Público en fecha 25 de febrero de 2000 solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción, el cual fue decretado en fecha 18 de mayo del año 2000.

Posteriormente, el 22 de junio de 2001, el Fiscal del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra de los directivos de la Sociedad Mercantil "Fin de Siglo" por la comisión del delito de Calumnia, en virtud de la querella acusatoria que fuera interpuesta por dicha empresa en contra de las ciudadanas J.M.V.M. y J. delV.V.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, toda vez que dicha causa ya había prescrito. Del mismo modo, fue presentada acusación por los representantes legales de las víctimas antes mencionadas, por la comisión de los delitos de Calumnia Agravada y Agavillamiento, por considerar que los directivos de la empresa "Fin de Siglo" estaban en conocimiento del "...pronunciamiento liberatorio..." que trataron de revocar mediante una nueva querella sin evidencia alguna, circunstancia en la que reside la mala fe de los querellados.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

UNICA DENUNCIA:

Los recurrentes querellantes interponen el presente recurso denunciando la falta de aplicación de los artículos 241, ordinal 1° y 287 del Código Penal, alegando que el razonamiento dado por la Corte de Apelaciones relativo a que "...los imputados no incurrieron en los delitos de calumnia agravada y agavillamiento porque todavía permanecía abierta la causa ... " contra sus representados, es una argumentación que "...descansa sobre la errónea interpretación del artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal...", según el cual, "...la averiguación abierta a que se refería dicha norma, si bien se fundaba en la existencia probada del cuerpo del delito, implicaba la imposibilidad de reapertura de la causa, a menos que aparecieran nuevos elementos incriminatorios...".

De seguidas exponen los recurrentes, cómo ocurrieron los hechos, para luego señalar que el fallo recurrido fundó su decisión de sobreseimiento en un “...razonamiento por demás erróneo, pues nunca se pudo establecer que nuestras representadas fueran autoras de delito alguno por lo que, los imputados, a sabiendas que no disponían de nuevos elementos incriminatorios, actuaron de Mala Fe al querellarse contra ellas en Diciembre de 1999, con el único propósito de no pagarles las prestaciones sociales que les debían por haberlas despedido injustamente, acusándolas de un hecho punible que no cometieron...”.

La Sala para decidir observa:

De lo anterior se evidencia, que los recurrentes en una única denuncia, impugnan el fallo que los desfavorece en tres motivos distintos que hacen posible la interposición del recurso de casación, según la norma contenida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero, es la falta de aplicación de las normas relativas a los delitos de calumnia agravada y agavillamiento contemplados en el Código Penal; el segundo, la errónea interpretación en la que incurrió la Corte de Apelaciones respecto al artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; y el tercero, el infundado razonamiento del fallo, al establecer que los imputados no incurrieron en los delitos señalados por permanecer la causa abierta, ya que según el criterio de los que recurren, no se pudo establecer que sus representadas fueran autoras de delito alguno.

Lo anterior evidencia la denuncia conjunta de diferentes motivos de casación, que hacen imposible a la Sala la resolución del recurso propuesto, ya que el mismo se confunde con la argumentación de distintos motivos, que en principio, es de obligación para el formalizante, fundamentarlos separadamente, a fin de conocer con exactitud el vicio cometido por el fallo contra el cual recurre. Al respecto, ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, la necesidad de cumplir con la exigencia señalada en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica a los recurrentes la forma de cómo debe ser interpuesto el recurso de impugnación. Es necesario una fundamentación concisa y clara, con la indicación de los preceptos que se consideren violados y fundándolos separadamente en los motivos que el artículo 460 ejusdem señala.

Las razones indicadas, evidencian la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación, por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia presentada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las ciudadanas J.M.V.M. y R. delV.V.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0475

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