Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)

AP21-R-2009-000725

PARTE ACTORA: ABULIDO J.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 10.883.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.T., C.D.V., E.F.M. y O.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 44.941, 59.480, 32.574 y 120.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNO MECÁNICA TOI”S C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 03/07/1989, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 5-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.P.H.. Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.609.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por Abulido J.M. en contra de la empresa Tecno Mecánica Toi´s c.a.

Recibidos los autos en fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, la audiencia ante esta Alzada se efectuó el 15 de julio de 2009, tal como consta en acta levantada a tales efectos cursante a los folios 190 y su vuelto del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró la confesión de la demandada debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se resuelve.

CAPITULO II

AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. En su comparecencia el día 20 de mayo iba a salir de su domicilio a las seis de la mañana, pero como estaba lloviendo salio a las 6 y 50 de coche, tenía que venir a velocidad reducida porque venia en moto. Llegando al puente de coche, entrando hacia la alcabala tres del Fuerte Tiuna, para salir a la autopista tuvo la caída. No tuvo lesiones graves. Fue en la salida de los que vienen por la panamericana. Estaba bajando un funcionario de la Guardia Nacional que lo auxilió, debía comparecer a la audiencia ante esta Alzada, pero no compareció “me imagino que por la lluvia” porque él le dijo que venía, “pero no ha llegado”. Después que se cae la moto presentó un problema y el funcionario lo auxilió para repararla y la prendió como a las 8 y 20 de la mañana, le informó al funcionario que tenía una audiencia y que si no podría llegar le llamaría para que le sirviera de testigo. 2. La demanda fue declarada con lugar, sin embargo, fundamenta que la empresa no acepta el pago de preaviso porque se retiró en 2 oportunidades de la empresa sin previo aviso (julio y en diciembre) en diciembre se otorgan vacaciones colectivas y en enero nunca se presentó a trabajar. Alega un despido injustificado pero no fue a inspectoría a solicitar su reenganche. 3. En cuanto a la cuantía es exagerada porque solo trabajó un año y ocho meses, aunque la demanda no es contraria a derecho el monto es exagerado, porque no trabajó el tiempo para ganar ese monto. La empresa reconoce trece mil bolívares fuertes. 4. Jamás hubo despido además era un trabajador por pieza o a destajo. 5. Volviendo a la cuantía de la demanda de Bs. 40.071,00 es exagerada porque tomó el cálculo como si hubiera laborado continuamente 1 año y ocho meses y, sin embargo, no la hubo porque él mismo se retiró. 6. A la pregunta de la Juez ¿desconoció en juicio la constancia? Si, ¿y por la incomparecencia no significa que está aceptada? Lo que quisiera demostrar con la constancia es la credibilidad del demandante al introducir documentos falsos. 7. ¿Termina de reparar la moto y en menos de 20 minutos llegó al circuito después de la caída? Así es, cuando subió a mezzanina ya eran las ocho y cincuenta de la mañana. A las ocho y veinte terminó la reparación y como en veinticinco minutos llegó al circuito, no podía venir más rápido porque el pavimento estaba mojado. 8. Por último, ratificó lo expuesto en su escrito de apelación.

El representante judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal sostuvo: 1. La apelación es por la incomparecencia al acto. Ese mismo día salió en un carrito por puesto bajo la misma lluvia. Se bajó con la lluvia y llegó a la hora a la audiencia. 2. En una oportunidad sucedió mas o menos un hecho igual, porque el Dr. Llegó a la audiencia firmó y salió, pero se aceptó que subiera en Preliminar, el cual trae a colación porque la no asistencia al momento de apelar no determina si es un caso fortuito o una causa mayor. El Guardia Nacional no da fe pública. 3. Considera que los alegatos de la demandada no son suficientes para impedirlo a llegar a la audiencia porque él salió a la misma hora (viene desde el cementerio) se quedó en la Hoyada y se vino caminando. El Guardia Nacional no prueba porque puede estar en componenda con esa persona. En este caso de caso fortuito se pretende demostrar a través de un testigo pero el basamento que pone “lleva a la persona a pensar que mi derecho y mi deber es llegar a la hora a mi juicio y yo llegué a mi juicio bajo la misma lluvia, yo en ese momento realizo otra acción para llegar a mi juicio”. Sostiene que el recurrente debía probar y tomar previsiones para llegar al juicio.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la demandada acotó: 1. Efectivamente el apoderado actor se está adelantando en lo que a las observaciones para con el testigo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.

En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….

Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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En lo que respecta al criterio del máximo tribunal del a República que han estado dirigidos al análisis de la importancia de la comparecencia puntual a los actos de audiencia la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio seguido por R.J.S.G. y R.S.G., contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

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Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.

Partiendo de la decisión antes citada, en diversos casos esta Alzada ha efectuado la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social en casos donde una de las partes pretende justificar su incomparecencia a una determinada audiencia debido a retardos por escasos minutos. Ejemplo de tal situación ha sido la decisión proferida por este Tribunal Superior en el asunto AP21-R-2008-001716 de fecha 27 de enero de 2009 de la que se extrae lo siguiente:

“…El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, objeto de la presente decisión documental está fundamentado, en primer lugar en el hecho de que la accionante admite haber comparecido minutos tarde a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, manifiesta que a pesar de ello, la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Como segundo aspecto, tenemos que en las continuación de la celebración de la audiencia de parte celebrada ante este Tribunal Superior, la recurrente se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social nº 316 de fecha 21 de abril de 2005 (Consejo Legislativo del Estado Aragua), de la que se extrae lo siguiente:

… Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O. vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo.

Es así como esta Sala, en acatamiento al principio de la doble instancia, considera útil la reposición de la causa al estado en el que se celebre la audiencia oral de apelación impulsada por la demandada y así proceder a la reorganización del proceso, el cual comenzó con la solicitud de calificación de despido aún cuando se evidencia de autos que la accionante cobró sus prestaciones sociales, en consecuencia, se anula la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Superior convocar a las partes a la celebración de la audiencia de apelación respectiva y así decidir el fondo de la presente causa. Así se establece…

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De la trascripción que antecede, puede evidenciar esta Sentenciadora que la apoderada recurrente, pretende la aplicación de la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, conocida como el caso Vepaco, a fin de que el presente recurso sea procedente y se reponga la causa al estado de continuar la audiencia preliminar.

Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la Sala analizó el supuesto de flexibilizar, más allá de las causas de justificación de incomparecencia a cualquier audiencia publica en el proceso laboral y lo cual tiene basamento en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (Sala Constitucional) nº 2821 y a través de una serie de decisiones que ha tomado tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, donde indican que lo importante es el cumplimiento de los actos procesales bajo el principio de preclusión. La decisión citada por la recurrente señaló que el juez como director del proceso podría vistas las circunstancias del caso concreto, llegar a la conclusión que la parte llegó tarde por circunstancias de la sede del Circuito donde se celebraría la audiencia, es decir, la persona llegó oportunamente a la sede del Circuito y así lo reconoce la contraparte en ese caso. Con lo cual, para el momento en que se anunció el acto había constancia que la parte estaba oportunamente en el Circuito. En el caso de Federal Express de fecha 19 de octubre de 2005 (parcialmente trascrito supra), la Sala desaplica Vepaco y dice que no es ese el criterio, que no es flexibilizar horas o minutos, en este caso el juzgado superior que decidió la incomparecencia de la parte a la audiencia de prolongación repone basándose en la decisión de Vepaco, la cual, como se dijo queda desaplicada al igual que el caso conocido como el de Caballericeros del 25 de marzo de 2004. El criterio conocido como “Federal Express” es conservado aun por la Sala de Casación Social con lo cual ha sido tajante en caso de los minutos de retardo. Así se establece.-

En la audiencia inicial la apoderada actora indica que venía desde un sitio lejano, que tomó un moto taxi, que cuando llegó abajo su reloj decía una treinta pero cuando pasó ya eran la una y treinta y seis, y esto no lo duda esta Alzada, porque la mala fe debe demostrarse, pero en este caso no hay prueba del hecho concreto y relevante que le ocurrió para llegar unos minutos tarde a la prolongación de la audiencia preliminar. Estando admitido por la propia parte recurrente el haber llegado siendo la una y treinta y seis a pesar que el acto estaba fijado para la una y treinta de la tarde; tampoco duda que su reloj tenga una hora distinta a la del Circuito pero está demostrado y admitido que llegó unos minutos tarde, es decir, al momento del anuncio del acto la apoderado no estaba en la sala de espera, eso no está en duda porque incluso lo admite la recurrente, lo cual concuerda incluso con la declaración de testigo del ciudadano M.L.. Tal y como se evidencia de la respuesta suministrada por la oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado S.S. al traspasar el torniquete ubicado en la planta baja, estaba fuera de la hora prevista para la audiencia…”.

Por último, se permite citar esta Juzgadora la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Ahora bien, en primer lugar debe esta Alzada dilucidar si el representante judicial de la empresa demandada logró o no demostrar justificados motivos para inasistir a la audiencia de juicio de fecha 20 de mayo de 2009 a fin de dictar el dispositivo oral, compartiendo esta Alzada el criterio expuesto por la a quo relativo a la unicidad de la audiencia, desarrollado entre otras por la decisión de fecha 28 de julio de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por I.P. contra la empresa Pdvsa Petróleo y Gas s.a. Así se establece.-

En la exposición del apoderado judicial de la empresa demandada a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajó, manifestó haber comparecido sólo unos minutos tarde a la audiencia de juicio cuyo retardo se debió a que al trasladarse en su moto desde la localidad de Coche, de donde salió siendo aproximadamente las seis y cincuenta de la mañana, hacia la sede de los Tribunales Laborales, sufrió una caída motivada a lo resbaladizo del pavimento porque estaba lloviendo, a la altura de la Alcabala número tres del Fuerte Tiuna (donde desemboca el distribuidor panamericano) para incorporarse a la autopista. Deslizamiento éste que le produjo una caída de su moto, más no sufrió daños físicos, sin embargo, su transporte si tuvo un daño mecánico, el cual fue solventado gracias a la ayuda de un Guardia Nacional llamado L.P., a quien le solicitó sus datos para contactarlo en caso de que lo requiriese como testigo de los hechos acaecidos en el supuesto de que no llegare a tiempo a la audiencia. Por otra parte, en la audiencia celebrada ante esta Alzada acotó el recurrente que el testigo promovido le había afirmado que vendría a declarar, sin embargo, no llegó y además el apoderado judicial de la demandada presentó una imposibilidad material para comunicarse con este, a pesar de que, quien decide le concedió tal oportunidad.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que más allá de la incomparecencia del testigo, tenemos hechos relevantes que no han sido demostrados por el recurrente, por ello debe preguntarse esta Alzada ¿Cómo sabemos que el representante judicial de la empresa demandada vive en coche? ¿Cómo demostró ser propietario de la moto que identifica en su escrito de apelación? Son hechos que crean la presunción en el juez de que la realidad de los hechos es como se narran, es decir, inexisten en el presente caso un conjunto de elementos de convicción que convenzan a quien sentencia de los hechos que invoca el recurrente como causas justificadas para incomparecer a la audiencia de juicio. Si nos colocásemos en el escenario de que el testigo hubiera comparecido y hubiera sido conteste en su declaración, hubieren existido otros hechos relevantes cuya demostración por parte del apoderado de la demandada no se procuró, como los previamente señalados; porque hasta el hecho de que llovió en horas de la mañana del día 28 de mayo de 2009 hubiere tenido que demostrarlo si la parte actora no lo hubiere admitido. Así se establece.-

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento expreso en lo que a las cargas de alegación y pruebas se refiere tal y como lo expone en la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

…En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…

(negrillas agregadas).

En el caso objeto de la presente decisión, ha quedado evidenciada la deficiencia probatoria por parte del recurrente para demostrar las afirmaciones efectuadas tanto en su escrito de apelación, como en su exposición oral ante este Tribunal Superior tendientes a justificar su inasistencia a la audiencia de juicio pautada para el 28 de mayo de 2009 a fin de dictar el dispositivo oral, motivos estos por los cuales se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social la cual es reiterada como lo es la decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional siguió el ciudadano R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la parte tiene el derecho de fomentar ataques contra la decisión en lo que al fondo de la controversia se ha referido. Bajo tal concepto, el apoderado judicial de la empresa demandada en el presente juicio ejerció uso de tal derecho a efectuar señalamientos en torno al fondo de lo decidido por la a quo. Aludió en la audiencia oral y más específicamente en su escrito de apelación cursante a los folios 171 al 181, que la constancia de trabajo presentada por el accionante es falsa y trae tal hecho a colación a fin de demostrar “la credibilidad del demandante” indicando además que la cuantía de la demanda es exagerada, aunado a que no hubo a su decir continuidad laboral, así como el hecho de que la demandada no despidió en forma injustificada al accionante. Así se establece.-

Ahora bien, en diversas decisiones, este Juzgado Superior ha emitido pronunciamiento en cuanto a los supuestos de admisiones de hechos por parte de la demandada, bien sean relativas o absolutas, así como en los supuestos de confesión ficta por parte de la accionada. Ejemplo de ello ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-001536 de fecha 18 de febrero de 2008 de la que se extrae lo siguiente:

“…Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda y en consecuencia, al no estar contradichos los mismos quedan por consiguiente admitidos y en base a ello argumenta el recurrente al indicar que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una confesión de la parte demandada al no contestar la demanda, por ello la a quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en tal normativa. Sostuvo que bajo el argumento de que los hechos no estaban controvertidos, deben condenarse las horas extras y su incidencia salarial, en cuanto a los salarios caídos deben pagarse como lo indicó la providencia administrativa; acciona 120 días de utilidades y la a quo lo limitó a 30 días a pesar de no estar controvertido el hecho; en cuanto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo días adicionales interpreto incorrectamente el mismo, porque no los acumuló. Solicitó que se condene en costas y no se excluya de la condena a la persona natural demandada.

La parte actora en su escrito libelar procede a accionar por concepto de horas extraordinarias un total de 14 horas semanales extras, al respecto la recurrida señala “…Pasando en otro orden de ideas a los conceptos demandados en el Petitum del libelo de demanda, nos encontramos con el reclamo de horas extraordinarias, al respecto es de señalar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga probatoria laboral recae en estos casos en la parte accionante por tratarse de excesos legales o llamado también hechos exorbitantes, y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la actora haya cumplido con su carga probatoria procesal, resulta pues, forzoso para quien decide declarar su improcedencia en derecho…”;sin embargo, como bien señaló la parte actora estamos en presencia de una confesión, por lo que los parámetros a determinar son lo contrario a derecho de la pretensión y que la demandada nada pruebe que lo favorezca. Las horas extras no están controvertidas, por ello mal puede perjudicar la a quo a la parte actora quien no tienen carga de demostrar un hecho por demás no controvertido, lo señalado por la recurrida sólo opera en casos de negativas absolutas. Así se establece…”.

Así tenemos que, de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social previamente citadas, son tres los requisitos que deben operar a fin de que prospere la confesión ficta de la demandada, como lo son la falta de comparecencia de la demandada (en este caso a la audiencia de juicio), que la parte demandada no prueba nada que la favorezca y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En el caso de la confesión por el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consecuencia jurídica es la admisión de los hechos, es decir, los hechos están aceptados debía ante esta Alzada demostrar la contrariedad a derecho de la pretensión y no lo hizo además tampoco demostró el pago de las obligaciones. Pero lo alegado ante esta Alzada para atacar el fondo constituyen hechos y éstos se encuentran admitidos, aunado a ello el recurrente no efectuó denuncia alguna en contra de posibles vicios de la sentencia de primera instancia, la cual ha sido revisada de forma exhaustiva por esta Sentenciadora y la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual será ratificada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente efectuados este Tribunal confirma la sentencia de instancia cuya condena da por reproducida esta Alzada, la cual se determinó bajo los siguientes parámetros:

…Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de la misma Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso O.J.S. contra MEDESA GUAYANA, C.A, este Tribunal acuerda el pago de los días domingos y feriados que se demandan calculados en base al promedio de lo devengado en el mes correspondiente lo cual será acordado por experticia complementaria del fallo en base. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo los días domingos y los feriados se consideran integrante del salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, este Tribunal declara la procedencia en derecho de los demás conceptos que se demandan tales como Prestación de Antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados dado que la accionada no demostró el cumplimiento de su obligación patronal. En consecuencia el experto que resulte designado una vez cuantificados los días de descanso y feriados así como su incidencia en el salario normal del trabajador, deberá cuantificar los pasivos laborales del accionante en base a los siguientes parámetros: bono vacacional artículo 223 L.O.T, vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y utilidades 15 días por cuanto de conformidad con el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2006 ( caso J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,) corresponde al actor demostrar -en casos como el de autos cuando se demande por utilidades una cantidad de días que superen el mínimo legal de los 15 días contemplados en la norma ut-supra- los incremento en las ganancias de la empresa así como la distribución a repartir entre el numero de trabajadores -máxime- cuando no consta la existencia de norma alguna de carácter convencional en el expediente.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. Concepto a cancelarse con el salario integral y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.-

Salario integral = salario variable + incidencia de descanso y feriados + alícuota de utilidades (15 días) + alícuota de bono vacacional (art. 223 LOT)

03/04/2006 al 03/04/2007 = 45 días X salario integral.

03/04/2007 al 21/12/2007 = 8 meses = 60 días + 2 días adicionales (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A

03/04/2006 al 21/12/2007 = 1 año y 8 meses = 60 días X salario integral.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio devengado por salario variable en el último año de servicio + domingos y feriados + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

03/04/2006 al 21/12/2007 = 1 año y 8 meses = 45 días X salario integral.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante el último año de servicio + domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A.

VACACIONES VENCIDAS

03/04/2006 al 03/04/2007 = 15 días X Salario normal promedio del ultimo año.

BONO VACACIONAL VENCIDO

03/04/2006 al 03/04/2007 = 7 días X Salario normal promedio del ultimo año.

VACACIONES FRACCIONADAS

03/04/2007 al 21/12/2007 = 8 meses X 16 días / 12 meses = 10,66 días X Salario normal promedio del ultimo año.

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

03/04/2007 al 21/12/2007 = 8 meses X 8 días / 12 meses = 5,33 días X Salario normal promedio del ultimo año.

UTILIDADES

Como quiera que no quedó demostrado que la empresa haya pagado las utilidades reclamadas por el actor, se ordena su pago con base al promedio devengado por salario variable durante cada año o ejercicio económico + domingos y feriados. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 13/05/2008 caso O.S.V. MEDESA GUAYANA, C.A y Sentencia de la misma Sala de fecha 06 de mayo de 2008 exp. N° 1458 caso J.C.C. contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2006

Concepto a cancelarse con el salario normal

03/04/2006 al 31/12/2006 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 10 días X Salario normal promedio del ultimo año.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007

01/01/2007 al 21/12/2006 = 11 meses X 15 días / 12 meses = 13,75 X Salario normal promedio del ultimo año.

Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Abulido J.M. en contra de la empresa Tecno Mecánica Toi´s c.a., en consecuencia, se condena a esta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales comprenden días de descanso y feriado, prestación de antigüedad indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Técnicos Audiovisuales con el objeto de efectuar la remisión de video de la audiencia de juicio constante de un (01) disco compacto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LASECRETARIA

DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LASECRETARIA

DAYANA DÍAZ

Exp. AP21-R-2009-000725

FIHL/KLA

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