Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S. A. (SERVITRANSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 1, Tomo 10-A, Trimestre Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: S.J. GOUVERNEUR BLANCO y C.L.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.892 y 36.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V. V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 44, Tomo 80-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.V.R., A.I.V.G., M.F.D.A.C. y G.R.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.356, 65.687, 53.928 y 75.098, respectivamente.

CODEMANDADA: GENERAL DE SEGUROS, S. A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Número 203, Tomo 1-B-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.C., R.C.C., A.F.B. y R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 68.877, 50.442 y 32.395, respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 12-0270 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1A-T-2001-000003 (Tribunal de la causa).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil uno (2001), interpuesta por la representación legal de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la causa asignada previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda el cuatro (04) de Julio de dos mil uno (2001), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.

La representación judicial de la parte actora solicitó el seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), que se le expidieran copias certificadas del libelo y auto de admisión, para proceder a su protocolización e interrumpir así la prescripción de la acción ejercida, lo cual acordó el Tribunal de la causa en esa misma fecha y se le expidieron el nueve (09) de ese mes y año.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de Ley, la cual libró el mencionado Juzgado el diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año.

Consta en autos que el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó asentado en autos el diecisiete (17) de Octubre de dos mil uno (2001), que fuera infructuosa la citación personal de los accionados; por lo que la representación actora pidió el treinta y uno (31) de ese mes y año, se practique la citación por correo certificado con aviso de recibo, y ello lo acordó el Tribunal de la causa el doce (12) de Noviembre de ese año.

Mediante diligencias fechadas tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001) y trece (13) de Marzo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó a los autos avisos de recibos de citación a las empresas GENERAL DE SEGUROS, S. A. y V. V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A., respectivamente.

La representación judicial de la empresa GENERAL DE SEGUROS, S. A., en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002), consignó escrito de contestación, en el cual también opuso la prescripción y la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la empresa V. V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A. en fecha diez (10) de Julio de ese mismo año, consignó escrito de contestación, en el cual opuso la prescripción de la acción y las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, ejerció la impugnación contra el croquis y la experticia anexadas al escrito libelar.

La empresa demandada V. V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A. y la parte demandante consignaron escritos de promoción de pruebas el dieciséis (16) y el treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), respectivamente, siendo que el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Octubre de dos mil dos (2002) admitió las promovidas por la primera de las mencionadas empresas –salvo su apreciación en la definitiva–, y negó la admisión a las promovidas por la demandante, al haberlas consignado de modo extemporáneo, auto contra el cual APELÓ la representación judicial de la parte actora el siete (07) de Octubre de ese mismo año, siendo oída por el Tribunal en un (01) sólo efecto en fecha catorce (14) de ese mismo mes y año.

En fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002), las accionadas empresas GENERAL DE SEGUROS, S. A. y V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A., consignaron escritos de conclusiones.

Consta en autos decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fechada veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003), mediante la cual expuso respecto de la apelación ejercida por la actora el siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), que no tenía materia sobre la cual decidir, porque al ser un procedimiento breve, la incidencia debía ser resuelta por el mismo Tribunal de la causa en el fallo definitivo, por ello ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0464 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012) le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Las representaciones judiciales de las empresas V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A. y de GENERAL DE SEGUROS, S. A. en sus contestaciones hicieron valer la prescripción de la acción, con base en el artículo 62 de la Ley de la materia, que citado indicó lo que sigue: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…omissis”.

Para justificar la procedencia de esa defensa, la empresa en cuestión, a través de su representación legal, expuso que: “…Consta de el libelo de demanda que el accidente de tránsito, ocurrió en fecha 11 de julio de 2000, así como consta en autos que no fue sino hasta el 5 de junio del 2002, que se consignó la citación del último de los codemandados, es decir más de 22 meses después…”.

Se infiere de esas afirmaciones de la parte accionada, que hace uso de la defensa de la prescripción de la acción, por lo que debe este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

También esgrimieron, que basaron su defensa en el encabezado del artículo 62 de la Ley de la materia y que a la fecha tuviera vigencia la Ley de T.T. de la República de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5085, del nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), con entrada en vigencia a los 180 días, el veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que señala lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

De acuerdo a lo señalado, basta a este Tribunal apreciar que queda en evidencia el transcurso del lapso de más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (11-07-2000), hasta el once (11) de Julio de dos mil uno (2001), fecha esta última en la que efectivamente la parte actora protocolizó el escrito libelar y el auto de admisión del mismo, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se aprecia al folio setenta y cinco (75) de los autos.

Inclusive, dicha fecha fue invocada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, tal y como se lee al folio cincuenta y siete (57), entre las líneas cuatro (04) y cinco (05) que conforman parte del capítulo I del mismo, circunstancia esa de la cual no se percató la accionada, puesto que se limitó a indicar el transcurso de más de veintidós (22) meses desde la fecha del accidente a la fecha de la última citación practicada a los codemandados, que ciertamente también aprecia este Juzgado, con el detalle, como se expuso, que mucho antes había transcurrido efectivamente el lapso de prescripción.

Esa prescripción en modo alguno fue interrumpida conforme a la Ley, siendo el medio idóneo para el caso de autos, la necesaria protocolización del inicial libelo conjuntamente con el auto que provee a su admisión, pues, el artículo 1.969 de nuestro Código Civil consagra tal exigencia, al señalar para los casos como el de autos, lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma antes transcrita, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se protocolice ante la Oficina Subalterna de Registro Público copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del o de los demandados, debidamente autorizada por el Juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora en su escrito de pruebas a los fines de desvirtuar la prescripción alegada por la parte demandada y codemandada, consignó copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Julio del año dos mil uno (2001), bajo el Número 47, Tomo 6, del Protocolo Primero, con la cual pretende demostrar que se interrumpió la prescripción de la acción propuesta contra las empresas demandadas.

A ese respecto, y luego de revisada la referida copia certificada, se evidencia que en el caso sub iudice la parte actora procedió a registrar copias certificadas del libelo de demanda, más no de la orden de comparecencia de las empresas demandadas; por lo que habiendo alegado la representación judicial del actor la interrupción de la prescripción de la acción, lo procedente conforme a la normativa ut supra establecida, era registrar dicha demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada autorizada por el Juez, puesto ello era su exclusiva carga procesal.

Por todo ello, quien aquí juzga considera que no basta que se protocolice dentro de la oportunidad de ley, sino que el actor debe ser diligente y efectuar la misma cumpliendo los trámites de ley establecidos para tal fin en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual señala: “(…)Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado (…)”, igual cabe acotar que no sólo la parte actora omitió protocolizar junto al libelo la orden de comparecencia, sino que impulsó la misma en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001), fecha cuando consignó fotostatos a los fines que se libraran las compulsas y fue en fecha trece (13) de Marzo de dos mil dos (2002) cuando efectivamente consta en autos la citación de los demandados, con la consignación de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por tanto, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, aceptar que prospere y como en efecto prospera conforme a los fundamentos ampliamente expuestos, la defensa de prescripción opuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN de la Acción por DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de accidente de tránsito, incoada por SERVICIOS DE TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO ABUNDIO, S. A. (SERVITRANSA) contra las empresas V. V. VIAJANDO VARIEDADES, C. A. y GENERAL DE SEGUROS, S. A., todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0270 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1A-T-2001-000003 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.

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