El abuso y el poder en Venezuela. Tercera y última parte: De cómo la sala constitucional, arbitrariamente, inadmitió los recursos contencioso-electorales relacionados con la elección del 14 de abril 2013

AutorJosé Ignacio Hernández G.
Páginas35-41

Page 35

Introducción

Contra la elección presidencial del 14 de abril se ejercieron diversos recursos contencioso-electorales, denunciando los vicios a los cuales nos hemos referido en los dos artículos anteriores.

Como se recordará –así lo estudiamos en el segundo de esos artículos- la Sala Constitucional, en sentencia Nº 795 de 20 de junio de 2013, de oficio (por “notoriedad judicial”), decidió avocarse a esos recursos contencioso-electorales que conocía la Sala Electoral.

Al margen que el avocamiento, en nuestra opinión, haya sido una decisión arbitraria, lo cierto es que la Sala Constitucional debía retomar el conocimiento de los juicios en el estado en el cual se encontraban, que no era otro que la admisión.

Sin embargo, el 7 de agosto de 2013 la Sala Constitucional declaro inadmisibles todos los recursos contencioso-electorales que habían sido interpuestos. Las diez decisiones dictadas ese día son inusuales.

Page 36

Primero, pues no es usual que, en un mismo día, la Sala Constitucional decida declarar inadmisibles todos los recursos contencioso-electorales presentados en contra de una elección. Segundo, pues las propias decisiones de inadmisión eran inusuales, pues la regla –como se explica en este artículo- es que los recursos contencioso-electorales deben ser declarados admisibles.

De hecho, más que decisiones de inadmisión, las sentencias dictadas ese día por la Sala Constitucional valoraron anticipada e indebidamente el fondo de los recursos planteados. Al menos así sucedió con el recurso contencioso electoral interpuesto por el candidato Henrique Capriles Radonski, y cuyo contenido analizamos en nuestro anterior artículo.

La sentencias de la Sala Constitucional de 7 de agosto de 2013, cerraron un ciclo de abusos que se inició con la ausencia del Presidente de la República, primero, en diciembre de 2012 y luego, con su muerte, el 5 de marzo de 2013. Esos abusos son signos de la debilidad de nuestro Estado de Derecho y, por ende, de la debilidad de nuestro sistema democrático. Así, la Sala Constitucional cerró las vías legales internas para poder efectuar una revisión objetiva de la elección del 14 de abril, revisión de la cual la democracia hubiese salido fortalecida.

I Breve introducción sobre la admisión del recurso contencioso electoral

Es necesario, preliminarmente, realizar algunas consideraciones puntuales sobre la naturaleza de la sentencia de admisión del recurso contencioso electoral. La regulación de esa sentencia está contenida en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Recordemos el contenido de esas normas:

Artículo 180

Requisitos de la demanda

En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.

Artículo 181

Causas de inadmisión

El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.

El artículo 180 regula los aspectos formales que debe cumplir la demanda que contiene el llamado recurso contencioso electoral, similares a los que exige el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para los recursos administrativos. Básicamente, se exigen dos condiciones: (i) la identificación de las “partes” y (ii) la “narración circunstanciada” de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y los vicios alegados. Es decir, la demanda debe indicar los –llamados- motivos de impugnación.

Nótese que la inadmisión no se supedita a la valoración de la pertinencia o no de los vicios alegados, o de la existencia de pruebas de tales vicios. En realidad, la Ley exige un requisito formal: indicar, en el texto del libelo, los vicios que se alegan. Que estos vicios sean procedentes o no, es cuestión de fondo que, como tal, escapa del juicio relativo a la admisibilidad del recurso contencioso electoral.

Page 37

De acuerdo con la teoría general del Derecho Procesal, y la propia jurisprudencia de la Sala Electoral, la admisión del recurso contencioso electoral tiene dos grandes principios:

.- El primer principio es el carácter restrictivo de las causales de inadmisión, con lo cual, la admisión es la regla. La decisión de inadmisión debe basarse sólo en las razones taxativamente establecidas en la Ley, las cuales además deben ser interpretadas restrictivamente. Salvo que sea evidente que tales causales de inadmisión están presentes, la decisión debe ser, por ello, admitir la demanda1.

.- En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, el cumplimiento de los requisitos del artículo 180 debe ser valorado conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha señalado la Sala Electoral en diversas decisiones. Por ejemplo, en sentencia de 2 de junio de 2011, caso Maribel del Valle Suarez Mancha, la Sala Electoral resumió su doctrina en este punto:

“Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR