Decisión nº 222 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2691-10

DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO V.J.A.G.

RECURRENTE: FRANMI R.C., apoderado judicial del ciudadano M.G..

En fecha 29 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado, M.G. apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo del mismo año.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

En fecha 11 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: …” NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465,…”

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C.H., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Recurso de Apelación de Auto.

SIC…”Yo, FRANMI R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 8.670.465, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.G., inscrita en inpreabogado bajo el No 136.355; ante usted respetuosamente ocurra a los fines de exponer y solicitar, con todo respeto me dirijo ante este Tribunal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, según el Artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y estando en los lapsos legales que indica el Artículo 440 ejusdem; Recurro contra el auto por usted dictado con fecha 20 de mayo de 2010, por medio del cual acordó Negarme la entrega de un vehiculo de mi propiedad cuyas características son : Marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Marrón, Serial de Carrocería: 5E69JDV213780, Serial del Motor: OJI1II056693, Placas: NAP-057 (PLACAS NO CORRESPONDEN AL VEHICULO SEGÚN REVISIÓN DEL SETRA) como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 29 de abril de 1.999, inserto bajo el No 30, tomo 52 de los libros de autenticaciones (toda la documentación esta inserta en el expediente respectivo) Dicho auto me fue notificado el día 2 de junio de 2010 Se desprende del citado documento que el vehiculo antes descrito por su anterior dueño fue adquirido en remate judicial por lo que es fácil suponer que el remate judicial viene dado por la falsedad de los seriales por lo que, lo dubitado de los seriales ya ha sido controvertido y culminado; aunado a ello dicho vehículo no está solicitado y que no existe otra persona que pretenda titularidad sobre el mismo, es por ello y por cuanto en autos consta que mi adquisición del vehículo fue de buena fe y que la negativa de la entrega me causa grave detrimento de mi patrimonio al igual que el retardo de la entrega-la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala: "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... '. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" Por último solicito que el presente escrito de Recurso sea agregado a las actuaciones y ser así remitidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta aprecie en justos valor las anteriores reflexiones en la sentencia dictada por el Juez Primero de Control y se modifique la misma. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

SIC…”Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANMI R.C.H. titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, en su carácter de propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLACAS: NAP- 057, a fin de que este Tribunal acuerde la entrega de dicho vehículo, en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: De la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere, que el vehículo cuya entrega es solicitada, Se constata los siguientes elementos de convicción: 1-) acta policial donde fue retenido en fecha 24-01-10, por funcionarios adscritos al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, en operativo de seguridad en punto de control móvil, ubicado en el Sector Apametes entrada a Tinaquillo Municipio F. delE.C., con la finalidad de combatir el hurto y robo de vehículo automotores en el estado. 2-) Al folio 13 y su vuelto, y folio (14), corre inserto dictamen pericial de fecha 11 de Febrero de 2010, realizado por el experto en vehículo SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA OROZCO GUDIÑO y SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA MORENO ESCALONA RICHARD, practicado sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693 PLACAS: NAP-057. En la cual se deja constancia que el referido vehículo presentó: 1.- EL SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCER1A SE ENCUENTRA FALSO ... 2.- EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO! EN CONCLUSION EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMAClON POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas 3-) Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J. 4-) Al folio 31 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTA CIA EN LO CIVIL! MERCANTIL! DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR 5•) al folio 8 corre inserta acta de retención de vehiculo con laas siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERLA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693, PLACAS: NAP057. 6- ) al folio 12 corre acta de inspección técnicas Criminalísticas, de fecha 10 de febrero del año 2010 a un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. 7-) al folio 20 corre inserto decisión de la fiscalia de ministerio publico donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEVETTE, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. : 1-. El SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSO… 2-. EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFIQUA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO, EN CONCLUSIÓN EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas. Ahora bien considera este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes hacer las siguientes consideraciones ante de decidir: El vehículo, anteriormente mencionado, no coloca al ciudadano (a) FRANMI R.C.H., en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, hasta prueba en contrario desprendiéndose del documento señalado por el solicitante fue adquirido en remate judicial, no consta Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, a nombre del solicitante, sino que consta Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., que no se desprende tradición alguna, con el referido ciudadano. De la misma manera considera este tribunal adminiculando todos los elementos de convicción que aparecen en la referida causa, se desprende que todos loas seriales del referido vehiculo se encuentran falsos, así como las placas que identifican al mismo, no obstante la copia del certificado de vehiculo aparece a nombre de una persona distinta al solicitante inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., tomando en consideración que existe un documento Al folio 31, 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Igualmente la Sala Constitucional ha dicho: " ... En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena pruebo el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho" el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo - si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del que posee, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ... " De la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el solicitante y dado que el ciudadano FRANMY R.C.H. quien actuando en su carácter de solicitante y considerando que la persona que aparece en la copia del certificado de registro automotor no es la misma que aparece en el documento autenticado de compra venta y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, es por ello que este Tribunal considera procedente negar la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJ1111056693, PLACAS: NAP-057, a titulo de GUARDA y CUSTODIA, al ciudadano FRANMY R.C.H. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado V.J.A.G., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo del 2010, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico

Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIO PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado. De tal tenor, que siendo dicha denuncia de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.

Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta o omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

“…En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.D.L.S., al considerar únicamente como “comprador de buena de fe” al ciudadano A.A.L.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

Ahora bien del caso en estudio, se observa, que la razón le asiste al recurrente de autos, pues el Juez de la recurrida no valoró el documento autenticado, de fecha 22 de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada. Documento éste, que debió ser valorado al momento de resolver judicialmente la solicitud de entrega del bien mueble solicitado, lo cual hace censurable por inmotivación el fallo cuestionado.

Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

.

Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar e adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por el presenciadas.

En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador la momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    PONENTE

    N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

    JUEZ JUEZ

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

    CORTE DE APELACIONES

    DECISIÓN N°: _____________.

    JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA

    MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

    CAUSA: N° 2691-10

    DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO V.J.A.G.

    RECURRENTE: FRANMI R.C., apoderado judicial del ciudadano M.G..

    En fecha 29 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado, M.G. apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo del mismo año.

    En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Efectuado el análisis de autos, observamos:

    En fecha 11 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.

    Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

    (Sic) ”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: …” NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465,…”

    III

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

    El recurrente M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C.H., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

    CAPITULO I

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    Recurso de Apelación de Auto.

    SIC…”Yo, FRANMI R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 8.670.465, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.G., inscrita en inpreabogado bajo el No 136.355; ante usted respetuosamente ocurra a los fines de exponer y solicitar, con todo respeto me dirijo ante este Tribunal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, según el Artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y estando en los lapsos legales que indica el Artículo 440 ejusdem; Recurro contra el auto por usted dictado con fecha 20 de mayo de 2010, por medio del cual acordó Negarme la entrega de un vehiculo de mi propiedad cuyas características son : Marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Marrón, Serial de Carrocería: 5E69JDV213780, Serial del Motor: OJI1II056693, Placas: NAP-057 (PLACAS NO CORRESPONDEN AL VEHICULO SEGÚN REVISIÓN DEL SETRA) como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 29 de abril de 1.999, inserto bajo el No 30, tomo 52 de los libros de autenticaciones (toda la documentación esta inserta en el expediente respectivo) Dicho auto me fue notificado el día 2 de junio de 2010 Se desprende del citado documento que el vehiculo antes descrito por su anterior dueño fue adquirido en remate judicial por lo que es fácil suponer que el remate judicial viene dado por la falsedad de los seriales por lo que, lo dubitado de los seriales ya ha sido controvertido y culminado; aunado a ello dicho vehículo no está solicitado y que no existe otra persona que pretenda titularidad sobre el mismo, es por ello y por cuanto en autos consta que mi adquisición del vehículo fue de buena fe y que la negativa de la entrega me causa grave detrimento de mi patrimonio al igual que el retardo de la entrega-la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala: "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... '. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" Por último solicito que el presente escrito de Recurso sea agregado a las actuaciones y ser así remitidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta aprecie en justos valor las anteriores reflexiones en la sentencia dictada por el Juez Primero de Control y se modifique la misma. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”

    CAPITULO II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

    SIC…”Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANMI R.C.H. titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, en su carácter de propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLACAS: NAP- 057, a fin de que este Tribunal acuerde la entrega de dicho vehículo, en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: De la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere, que el vehículo cuya entrega es solicitada, Se constata los siguientes elementos de convicción: 1-) acta policial donde fue retenido en fecha 24-01-10, por funcionarios adscritos al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, en operativo de seguridad en punto de control móvil, ubicado en el Sector Apametes entrada a Tinaquillo Municipio F. delE.C., con la finalidad de combatir el hurto y robo de vehículo automotores en el estado. 2-) Al folio 13 y su vuelto, y folio (14), corre inserto dictamen pericial de fecha 11 de Febrero de 2010, realizado por el experto en vehículo SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA OROZCO GUDIÑO y SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA MORENO ESCALONA RICHARD, practicado sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693 PLACAS: NAP-057. En la cual se deja constancia que el referido vehículo presentó: 1.- EL SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCER1A SE ENCUENTRA FALSO ... 2.- EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO! EN CONCLUSION EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMAClON POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas 3-) Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J. 4-) Al folio 31 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTA CIA EN LO CIVIL! MERCANTIL! DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR 5•) al folio 8 corre inserta acta de retención de vehiculo con laas siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERLA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693, PLACAS: NAP057. 6- ) al folio 12 corre acta de inspección técnicas Criminalísticas, de fecha 10 de febrero del año 2010 a un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. 7-) al folio 20 corre inserto decisión de la fiscalia de ministerio publico donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEVETTE, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. : 1-. El SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSO… 2-. EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFIQUA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO, EN CONCLUSIÓN EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas. Ahora bien considera este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes hacer las siguientes consideraciones ante de decidir: El vehículo, anteriormente mencionado, no coloca al ciudadano (a) FRANMI R.C.H., en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, hasta prueba en contrario desprendiéndose del documento señalado por el solicitante fue adquirido en remate judicial, no consta Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, a nombre del solicitante, sino que consta Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., que no se desprende tradición alguna, con el referido ciudadano. De la misma manera considera este tribunal adminiculando todos los elementos de convicción que aparecen en la referida causa, se desprende que todos loas seriales del referido vehiculo se encuentran falsos, así como las placas que identifican al mismo, no obstante la copia del certificado de vehiculo aparece a nombre de una persona distinta al solicitante inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., tomando en consideración que existe un documento Al folio 31, 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Igualmente la Sala Constitucional ha dicho: " ... En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena pruebo el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho" el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo - si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del que posee, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ... " De la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el solicitante y dado que el ciudadano FRANMY R.C.H. quien actuando en su carácter de solicitante y considerando que la persona que aparece en la copia del certificado de registro automotor no es la misma que aparece en el documento autenticado de compra venta y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, es por ello que este Tribunal considera procedente negar la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJ1111056693, PLACAS: NAP-057, a titulo de GUARDA y CUSTODIA, al ciudadano FRANMY R.C.H. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El ciudadano Abogado V.J.A.G., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo del 2010, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico

    Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIO PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado. De tal tenor, que siendo dicha denuncia de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.

    Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta o omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

    La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

    Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

    Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

    “…En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.D.L.S., al considerar únicamente como “comprador de buena de fe” al ciudadano A.A.L.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

    Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

    Ahora bien del caso en estudio, se observa, que la razón le asiste al recurrente de autos, pues el Juez de la recurrida no valoró el documento autenticado, de fecha 22 de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada. Documento éste, que debió ser valorado al momento de resolver judicialmente la solicitud de entrega del bien mueble solicitado, lo cual hace censurable por inmotivación el fallo cuestionado.

    Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

    …Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

    .

    Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar e adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por el presenciadas.

    En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

    En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador la momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  6. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  7. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  8. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  9. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  10. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    PONENTE

    N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

    JUEZ JUEZ

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

    CORTE DE APELACIONES

    DECISIÓN N°: _____________.

    JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA

    MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

    CAUSA: N° 2691-10

    DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO V.J.A.G.

    RECURRENTE: FRANMI R.C., apoderado judicial del ciudadano M.G..

    En fecha 29 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado, M.G. apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo del mismo año.

    En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Efectuado el análisis de autos, observamos:

    En fecha 11 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.

    Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

    (Sic) ”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: …” NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465,…”

    III

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

    El recurrente M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C.H., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

    CAPITULO I

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    Recurso de Apelación de Auto.

    SIC…”Yo, FRANMI R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 8.670.465, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.G., inscrita en inpreabogado bajo el No 136.355; ante usted respetuosamente ocurra a los fines de exponer y solicitar, con todo respeto me dirijo ante este Tribunal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, según el Artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y estando en los lapsos legales que indica el Artículo 440 ejusdem; Recurro contra el auto por usted dictado con fecha 20 de mayo de 2010, por medio del cual acordó Negarme la entrega de un vehiculo de mi propiedad cuyas características son : Marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Marrón, Serial de Carrocería: 5E69JDV213780, Serial del Motor: OJI1II056693, Placas: NAP-057 (PLACAS NO CORRESPONDEN AL VEHICULO SEGÚN REVISIÓN DEL SETRA) como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 29 de abril de 1.999, inserto bajo el No 30, tomo 52 de los libros de autenticaciones (toda la documentación esta inserta en el expediente respectivo) Dicho auto me fue notificado el día 2 de junio de 2010 Se desprende del citado documento que el vehiculo antes descrito por su anterior dueño fue adquirido en remate judicial por lo que es fácil suponer que el remate judicial viene dado por la falsedad de los seriales por lo que, lo dubitado de los seriales ya ha sido controvertido y culminado; aunado a ello dicho vehículo no está solicitado y que no existe otra persona que pretenda titularidad sobre el mismo, es por ello y por cuanto en autos consta que mi adquisición del vehículo fue de buena fe y que la negativa de la entrega me causa grave detrimento de mi patrimonio al igual que el retardo de la entrega-la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala: "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... '. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" Por último solicito que el presente escrito de Recurso sea agregado a las actuaciones y ser así remitidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta aprecie en justos valor las anteriores reflexiones en la sentencia dictada por el Juez Primero de Control y se modifique la misma. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”

    CAPITULO II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

    SIC…”Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANMI R.C.H. titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, en su carácter de propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLACAS: NAP- 057, a fin de que este Tribunal acuerde la entrega de dicho vehículo, en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: De la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere, que el vehículo cuya entrega es solicitada, Se constata los siguientes elementos de convicción: 1-) acta policial donde fue retenido en fecha 24-01-10, por funcionarios adscritos al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, en operativo de seguridad en punto de control móvil, ubicado en el Sector Apametes entrada a Tinaquillo Municipio F. delE.C., con la finalidad de combatir el hurto y robo de vehículo automotores en el estado. 2-) Al folio 13 y su vuelto, y folio (14), corre inserto dictamen pericial de fecha 11 de Febrero de 2010, realizado por el experto en vehículo SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA OROZCO GUDIÑO y SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA MORENO ESCALONA RICHARD, practicado sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693 PLACAS: NAP-057. En la cual se deja constancia que el referido vehículo presentó: 1.- EL SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCER1A SE ENCUENTRA FALSO ... 2.- EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO! EN CONCLUSION EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMAClON POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas 3-) Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J. 4-) Al folio 31 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTA CIA EN LO CIVIL! MERCANTIL! DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR 5•) al folio 8 corre inserta acta de retención de vehiculo con laas siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERLA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693, PLACAS: NAP057. 6- ) al folio 12 corre acta de inspección técnicas Criminalísticas, de fecha 10 de febrero del año 2010 a un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. 7-) al folio 20 corre inserto decisión de la fiscalia de ministerio publico donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEVETTE, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. : 1-. El SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSO… 2-. EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFIQUA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO, EN CONCLUSIÓN EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas. Ahora bien considera este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes hacer las siguientes consideraciones ante de decidir: El vehículo, anteriormente mencionado, no coloca al ciudadano (a) FRANMI R.C.H., en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, hasta prueba en contrario desprendiéndose del documento señalado por el solicitante fue adquirido en remate judicial, no consta Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, a nombre del solicitante, sino que consta Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., que no se desprende tradición alguna, con el referido ciudadano. De la misma manera considera este tribunal adminiculando todos los elementos de convicción que aparecen en la referida causa, se desprende que todos loas seriales del referido vehiculo se encuentran falsos, así como las placas que identifican al mismo, no obstante la copia del certificado de vehiculo aparece a nombre de una persona distinta al solicitante inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., tomando en consideración que existe un documento Al folio 31, 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Igualmente la Sala Constitucional ha dicho: " ... En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena pruebo el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho" el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo - si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del que posee, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ... " De la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el solicitante y dado que el ciudadano FRANMY R.C.H. quien actuando en su carácter de solicitante y considerando que la persona que aparece en la copia del certificado de registro automotor no es la misma que aparece en el documento autenticado de compra venta y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, es por ello que este Tribunal considera procedente negar la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJ1111056693, PLACAS: NAP-057, a titulo de GUARDA y CUSTODIA, al ciudadano FRANMY R.C.H. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El ciudadano Abogado V.J.A.G., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo del 2010, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico

    Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIO PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado. De tal tenor, que siendo dicha denuncia de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.

    Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta o omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

    La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

    Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

    Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

    “…En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.D.L.S., al considerar únicamente como “comprador de buena de fe” al ciudadano A.A.L.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

    Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

    Ahora bien del caso en estudio, se observa, que la razón le asiste al recurrente de autos, pues el Juez de la recurrida no valoró el documento autenticado, de fecha 22 de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada. Documento éste, que debió ser valorado al momento de resolver judicialmente la solicitud de entrega del bien mueble solicitado, lo cual hace censurable por inmotivación el fallo cuestionado.

    Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

    …Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

    .

    Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar e adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por el presenciadas.

    En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

    En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador la momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  11. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  12. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  13. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  14. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  15. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    PONENTE

    N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

    JUEZ JUEZ

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

    CORTE DE APELACIONES

    DECISIÓN N°: _____________.

    JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA

    MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

    CAUSA: N° 2691-10

    DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO V.J.A.G.

    RECURRENTE: FRANMI R.C., apoderado judicial del ciudadano M.G..

    En fecha 29 de Junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado, M.G. apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo del mismo año.

    En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Efectuado el análisis de autos, observamos:

    En fecha 11 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.

    Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

    (Sic) ”… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: …” NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465,…”

    III

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

    El recurrente M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANMI R.C.H., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

    CAPITULO I

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    Recurso de Apelación de Auto.

    SIC…”Yo, FRANMI R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 8.670.465, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.G., inscrita en inpreabogado bajo el No 136.355; ante usted respetuosamente ocurra a los fines de exponer y solicitar, con todo respeto me dirijo ante este Tribunal para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, según el Artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y estando en los lapsos legales que indica el Artículo 440 ejusdem; Recurro contra el auto por usted dictado con fecha 20 de mayo de 2010, por medio del cual acordó Negarme la entrega de un vehiculo de mi propiedad cuyas características son : Marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Marrón, Serial de Carrocería: 5E69JDV213780, Serial del Motor: OJI1II056693, Placas: NAP-057 (PLACAS NO CORRESPONDEN AL VEHICULO SEGÚN REVISIÓN DEL SETRA) como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 29 de abril de 1.999, inserto bajo el No 30, tomo 52 de los libros de autenticaciones (toda la documentación esta inserta en el expediente respectivo) Dicho auto me fue notificado el día 2 de junio de 2010 Se desprende del citado documento que el vehiculo antes descrito por su anterior dueño fue adquirido en remate judicial por lo que es fácil suponer que el remate judicial viene dado por la falsedad de los seriales por lo que, lo dubitado de los seriales ya ha sido controvertido y culminado; aunado a ello dicho vehículo no está solicitado y que no existe otra persona que pretenda titularidad sobre el mismo, es por ello y por cuanto en autos consta que mi adquisición del vehículo fue de buena fe y que la negativa de la entrega me causa grave detrimento de mi patrimonio al igual que el retardo de la entrega-la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala: "En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... '. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" Por último solicito que el presente escrito de Recurso sea agregado a las actuaciones y ser así remitidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones conforme al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta aprecie en justos valor las anteriores reflexiones en la sentencia dictada por el Juez Primero de Control y se modifique la misma. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”

    CAPITULO II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

    SIC…”Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANMI R.C.H. titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, en su carácter de propietario del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLACAS: NAP- 057, a fin de que este Tribunal acuerde la entrega de dicho vehículo, en virtud del cual este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: De la solicitud y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere, que el vehículo cuya entrega es solicitada, Se constata los siguientes elementos de convicción: 1-) acta policial donde fue retenido en fecha 24-01-10, por funcionarios adscritos al destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, en operativo de seguridad en punto de control móvil, ubicado en el Sector Apametes entrada a Tinaquillo Municipio F. delE.C., con la finalidad de combatir el hurto y robo de vehículo automotores en el estado. 2-) Al folio 13 y su vuelto, y folio (14), corre inserto dictamen pericial de fecha 11 de Febrero de 2010, realizado por el experto en vehículo SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA OROZCO GUDIÑO y SARGENTO MAYOR DE LA TERCERA MORENO ESCALONA RICHARD, practicado sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693 PLACAS: NAP-057. En la cual se deja constancia que el referido vehículo presentó: 1.- EL SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCER1A SE ENCUENTRA FALSO ... 2.- EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO! EN CONCLUSION EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMAClON POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas 3-) Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J. 4-) Al folio 31 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTA CIA EN LO CIVIL! MERCANTIL! DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR 5•) al folio 8 corre inserta acta de retención de vehiculo con laas siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERLA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI111056693, PLACAS: NAP057. 6- ) al folio 12 corre acta de inspección técnicas Criminalísticas, de fecha 10 de febrero del año 2010 a un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. 7-) al folio 20 corre inserto decisión de la fiscalia de ministerio publico donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET MODELO: CHEVETTE, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJI11I056693, PLA9AS: NAP-057. : 1-. El SERIAL QUE IDENTIFICA LA CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSO… 2-. EL SERIAL JDV21378 (MOTOR) QUE IDENTIFIQUA LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSO, EN CONCLUSIÓN EL VEHICULO EN ESTUDIO VERIFICADO A TRAVÉS DE SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y 3-las placas NAP se encuentran falsas. Ahora bien considera este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Cojedes hacer las siguientes consideraciones ante de decidir: El vehículo, anteriormente mencionado, no coloca al ciudadano (a) FRANMI R.C.H., en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, hasta prueba en contrario desprendiéndose del documento señalado por el solicitante fue adquirido en remate judicial, no consta Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, a nombre del solicitante, sino que consta Al folio 10, corre inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., que no se desprende tradición alguna, con el referido ciudadano. De la misma manera considera este tribunal adminiculando todos los elementos de convicción que aparecen en la referida causa, se desprende que todos loas seriales del referido vehiculo se encuentran falsos, así como las placas que identifican al mismo, no obstante la copia del certificado de vehiculo aparece a nombre de una persona distinta al solicitante inserto COPIA DEL Certificado de Registro de vehículo N° 25067901 a nombre de C.J.J., tomando en consideración que existe un documento Al folio 31, 32 corre inserto documento de Compra y Venta del Vehiculo por los ciudadanos P.A.M.A. EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR SEGÚN CONSTA DE VENTA JUDICIAL CELEBRADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL ESTADO CARABOBIO y FRANMY R.C.H. EN SU CARÁCTER DE COMPRADOR. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos en caso de duda sobre la propiedad, ha dicho en reiteradas ocasiones: "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable por conforme a las reglas del criterio racional. Igualmente la Sala Constitucional ha dicho: " ... En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena pruebo el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho" el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo - si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del que posee, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ... " De la revisión y examen de la documentación traída a los autos por el solicitante y dado que el ciudadano FRANMY R.C.H. quien actuando en su carácter de solicitante y considerando que la persona que aparece en la copia del certificado de registro automotor no es la misma que aparece en el documento autenticado de compra venta y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, es por ello que este Tribunal considera procedente negar la entrega del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: OJ1111056693, PLACAS: NAP-057, a titulo de GUARDA y CUSTODIA, al ciudadano FRANMY R.C.H. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIA L DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El ciudadano Abogado V.J.A.G., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo del 2010, mediante la cual acordó NEGAR LA ENTREGA MATERIA DEL VEHICULO CON CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV213780, SERIAL DE MOTOR: 0JI11I056693, PLACA NPA-057, al ciudadano FRANMY R.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° 8.670.465, quien actuando Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de apelación a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico

    Pues bien, el recurrente de autos hace una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, el que cobra mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, SILENCIO PRUEBAS al momento de proferir el fallo impugnado. De tal tenor, que siendo dicha denuncia de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañe o involucra materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida denuncia de infracción debe ser resuelta con preeminencia a las demás infracciones que fueron denunciadas, dado el desenlace procesal que ella entraña.

    Bajo el entendido, que la infracción por inmotivación del fallo debido al silencio de pruebas, obedece básicamente, a la falta o omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

    La anterior reflexión obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios o infracciones procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de alguna prueba. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

    Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de forma; recurso en el cual, el apelante manifieste los términos y condiciones previstos en la ley procesal, expresando claramente la violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas, lo que adquiere con ello suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

    Precisado lo anterior, denotamos que el recurrente de autos, manifiesta en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que su denuncia de infracción versa precisamente en que:

    “…En necesario señalar que dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad y por lo tanto adquirieron el valor probatorio que se le atribuye, resultando extraño que las mismas no fueron valoradas por la juzgadora, encuadrando esta conducta en el vicio de silencio de pruebas por parte de la juez, es decir, que no tomo en cuenta las pruebas aportadas por esta representación lo cual genera una manifiesta y evidente desigualdad y parcialidad, vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso y produciendo un desequilibrio procesal en perjuicio del ciudadano L.D.L.S., al considerar únicamente como “comprador de buena de fe” al ciudadano A.A.L.. Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho que el juez como director del proceso al momento de dictar una decisión, tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que han sido traídos a los autos por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como consta del Acta suscrita al efecto que contiene la decisión apelada…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

    Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria.

    Ahora bien del caso en estudio, se observa, que la razón le asiste al recurrente de autos, pues el Juez de la recurrida no valoró el documento autenticado, de fecha 22 de Agosto de 1.995, por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 03, Tomo 147, suscrito entre el ciudadano L.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-2.949.567, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE LOS LLANOS, C.A., representada por la ciudadana M.E.C., el cual riela en autos en copia debidamente certificada. Documento éste, que debió ser valorado al momento de resolver judicialmente la solicitud de entrega del bien mueble solicitado, lo cual hace censurable por inmotivación el fallo cuestionado.

    Resulta oportuno ante el vicio aludido y evidenciado en el fallo impugnado, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

    …Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

    .

    Por lo tanto, siendo deber del juez exteriorizar en su decisión los elementos que le sirvieron para apreciar e adminicular pormenorizadamente las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, obligan a que esta Alzada, considere materializado en el presente caso el vicio denunciado por el Apelante de autos, en virtud de la infracción de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, específicamente, en lo relativo a la esencial exigencia de que el dictamen judicial contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, tomando en consideración todas las probanzas por el presenciadas.

    En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    Si bien es cierto, que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dicha finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Mutatis mutandi, el Juez tanto para absolver como para condenar, debe realizar un pormenorizado y excelente examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación entre sí, cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados en los autos. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

    En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador la momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  16. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  17. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  18. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  19. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  20. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    El jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el impugnante J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.O., apoderado judicial del ciudadano L.D.L.S., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: PRIMERO: La entrega material del vehículo clase: Tractor, marca: Fiat, modelo DGM-4742, color Rojo, tipo 100-90 especial, año 1991, al ciudadano A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.025.779, el cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. SEGUNDO: La entrega del bien constituido por una Rastra desterradora, marca: Tanapo, serial TNP, modelo: TNP-24*24*1/4”, serial: TNP-24136, al ciudadano: L.D.L.S., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.567, la cual se encuentra el en asentamiento Campesino Camoruquito, Finca San Onofre, Municipio San C.E.C.. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se ORDENA que otro Juez de la misma Instancia y funciones, se pronuncie al respecto prescindiendo del vicio aquí detectado ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Abril de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    PONENTE

    N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

    JUEZ JUEZ

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

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