Decisión nº 1110 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000994

Sentencia N°1110

VISTOS

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2005, por la Ciudadana O.D.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-636.173, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ACADEMIA Y PELUQUERIA ALEIRI, C. A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30519743-1, y en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/12/1997 bajo el N° 27, Tomo 557-A-Sgdo, y domiciliada en la Av. Panteón, Esquina San Narciso, Edificio Tronconal, Planta Baja, Local 20, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistida por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.206, Contra: La Resolución GJT-DRAJ-A-2005-39, de fecha 12 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ya identificada en contra de los Actos Administrativos contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) de fecha 10 de Octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), y en consecuencia se confirma la misma originando planilla de Liquidación y pago por concepto de multas por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil sin Céntimos (Bs.2.838.000,00), las cuales deben ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondo Nacionales por la referida recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República no ha habido actuación alguna.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de donde se remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha.

En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual, recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), le dio entrada, asignándosele el N° AP41-U-2005-000994 correlativo de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, la ciudadana O.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 636.173, en su carácter de Representante Legal de la Empresa ACADEMIA y PELUQUERIA ALEIRI, quien es asistida por el ciudadano J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.206, consigna Diligencia mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del ya suficientemente identificado Acto Administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado, al cual se le asignó Número mediante el Sistema Juris 2000, correspondiente al AF45-X-2005-000015. En la misma fecha se dejó constancia de la apertura del mismo.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dictó Decisión Interlocutoria s/n siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronunciare sobre la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, previa revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, así como de los requisitos de Fomus B.I., y Periculum in Damni, comunes a toda Medida Cautelar, concluyendo sobre la negación de dicha solicitud, y ordenando notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a la Procuradora General de la República, y a la Recurrente de Marras.

En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no hubo comparecencia alguna de las partes interesadas en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no hubo comparecencia alguna de las partes interesadas en la presente causa, y se declaró desierto el acto.

Antecedentes y Actos Administrativos.

Cursa en autos copia simple de Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-39 de fecha 12 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana O.d.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-636.173, actuando con el carácter de Presidente de la Contribuyente ACADEMIA Y PELUQUERIA ALEIRI, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-07609, de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y en consecuencia se confirma el mismo, toda vez que consideró que el argumento expuesto por la recurrente en su respectivo Escrito de Recurso Jerárquico, no logra desvirtuar el contenido del Acto Administrativo incluido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-07609, de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, puesto que solo se limitó a manifestar que no es contribuyente del referido impuesto por cuanto no cubre con las Unidades Tributarias exigidas por la Ley, mas no trae pruebas que desvirtúen el contenido incumplimiento del deber formal constatado por la actuación fiscal practicada, por lo tanto la Resolución impugnada surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. En ese orden, la administración alega que nadie puede alegar su propia torpeza como causal para atenuar o disminuir las sanciones, y mucho menos como eximiendo de responsabilidad.

Cursa en autos copia simple de Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-07609, de fecha 10 de octubre de 2002 y su correspondiente Planilla de Liquidación de multa por concepto de Impuestos al Consumo Suntuario (ICSVM) por Incumplimiento de deberes formales N° 011001226000830 de fecha 09 de junio de 2003 por un total de 215 Unidades Tributarias, con valor de Unidad Tributaria a Bs. 13.200,00, lo cual asciende a un total de Bs. 2.838.000,00.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Que el Apoderado Judicial de la Recurrente, al narrar los hechos, en su escrito recursivo, señala entre otras cosas que para la fecha de la fiscalización

“Estaba en vigencia la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) publicada en Gaceta Oficial del 05 de mayo de 1999, que en su Artículo 5, Parágrafo Primero, se lee: “…., los comerciantes, los prestadores de servicios….que como parte de su….ocupación….presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año inmediato anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) o hayan estimado hacerlo para el año en curso….”

Que la empresa ACADEMIA Y PELUQUERIA ALEIRI, C.A. “nunca ha calificado como contribuyente ordinario puesto nunca ha realizado operaciones que superen las 3.000 U.T. (Decreto N° 2.133 publicado en G.O. N° 35.571, de fecha 15 de noviembre de 2002).”

Que en consecuencia, la precitada empresa en su condición de no contribuyente, no estaba obligada para la fecha a llevar Libros de Compra y Venta, declarar mensualmente, retener o cobrar I.V.A. a sus clientes, elaborar facturas o adquirir máquinas de comprobante fiscal donde se demuestre el cobro de I.V.A. ya que para la fecha no estaba vigente la Providencia N° SNAT/2002/1.677 de fecha 04/03/2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25 de abril de 2003 donde la señalada empresa pasaría a ser considerada contribuyente formal generando las obligaciones que determinaría la Administración Tributaria de acuerdo a las ventas anuales.

Que la documentación solicitada durante la fiscalización no estaba en su domicilio fiscal debido a que su Contador, para la fecha, los mantenía en su oficina, y el mismo condolecía de una enfermedad que en el contexto le ocasionó la muerte, y en consecuencia, no han podido recuperar los documentos.

Que admiten que por falta de sustentación de pruebas la Administración Tributaria decidiera como lo hizo.

Que en el contexto señalado, la empresa se encontraba en situación de “crisis económica”, y que sobre esa base la Administración Tributaria.

No debe actuar como un ente implacable e inflexible donde sólo considere la meta o el fin logrado como si se tratara de una empresa capitalista dentro del Estado(…)el hecho de que se sancione por unos deberes formales incumplidos que tuvieron su origen debido a una serie de hechos fortuitos (la muerte del contador, imposibilitó la entrega de los documentos requeridos durante la fiscalización y evitó sustanciar el Recurso interpuesto con los documentos adecuados) que me endosaron una carga tributaria innecesaria e implacable, me desanima grandemente puesto que en los actuales momentos, carezco de los recursos económicos como para honrar o pagar la multa impuesta y no se vislumbra en el futuro cercano la posibilidad de poder lograrlo pese a los esfuerzos que realizo. No tengo una empresa lucrativa. No se ocuparme personalmente de las formalidades a los procedimientos tributarios por lo que debo confiarlos a un tercero que tenga los conocimientos para ejecutarlos adecuadamente. No puedo contratar una firma de contadores de prestigio.

Pruebas Promovidas

Este Tribunal Contencioso Tributario, deja constancia que vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, no hubo evacuación alguna ni aún de oficio.

Oportunidad Procesal para Acto de Informes

En fecha 26 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes, y en consecuencia el Tribunal fijó un Auto diciendo “Vistos” a los fines de iniciar el correspondiente lapso para dictar Sentencia.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede este Sentenciador, a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Asimismo, analizados como han sido todos los fundamentos del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la falta de cualidad o interés del recurrente, así como la incapacidad para comparecer en juicio por carecer de capacidad de postulación, toda vez que es un requisito formal que exige la ley para ejercer una acción y darle rumbo regular a un proceso oficioso y en principio libre de posibles nulidades en las actuaciones procesales de las partes interesadas.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la falta de cualidad o interés del recurrente, así como la incapacidad para comparecer en juicio por carecer de capacidad de postulación es preciso señalar el contenido de los Artículos 266 del Código Orgánico Tributario, Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen lo siguiente:

Código Orgánico Tributario:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer el juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Ley de Abogados

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trae de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en el proceso.

De la revisión efectuada a las actas que corren insertas en el presente expediente se pudo constatar que siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, previa observación de los extremos exigidos por la Ley, y por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, se admitió dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. No obstante, siendo la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva se observa que hubo una omisión involuntaria en la revisión exhaustiva de los extremos del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, lo cual resulta pertinente revisar en la presente oportunidad toda vez que es exigencia de orden público consagrada en los Artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad por el Principio de Verdad Procesal, así como que deber garantizar el Derecho de Defensa de las partes, y el mantenimiento en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, y debe procurar la estabilidad del juicio evitando y corrigiendo faltas que pudieran dar lugar a la anulación de cualquier acto procesal.

En este sentido, cabe señalar que del estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas se desprende que, el Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Abogados, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso, en tanto el Legislador dispone expresamente la exigencia de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, así como la capacidad necesaria para comparecer en juicio o para la representación que se atribuye, y la necesidad imperativa de que el poder esté otorgado en forma legal y suficiente.

La justificación del Legislador se enfoca en evitar el inicio de un proceso inoficioso, falto de elementos probatorios y de fundamentos jurídicos que sostenga en una litis la pretensión de la persona que recurre a los órganos jurisdiccionales del Estado con el motivo de salvaguardar sus derechos constitucionales.

Es por ello que el deber de cada juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de las actas que conforman el proceso judicial, no obstante incurrir en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige al Estado la garantía de una justicia libre de excesos en las formalidades inútiles.

El comparecer ante un Órgano Judicial con la intención de que le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso al recurrente a cumplir con unos requisitos fundamentales, a los fines de que pueda proceder en primer término su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el Petitum por el cual acude a esta instancia, y estos requisitos se desprenden de las normas anteriormente citadas.

Por tanto visto que no consta en el expediente medio probatorio alguno que acredite a la ciudadana O.D.L.R., el carácter que se atribuye de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada ACADEMIA Y PELUQUERIA ALEIRI, C.A., puesto que no consignó anexo al Escrito Recursivo de conformidad con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°, esto es, el instrumento en el cual fundamente su pretensión, es decir, aquel del cual se deriva el derecho deducido, en este caso particular, el interés personal, legítimo y directo tratándose de un acto administrativo, como lo es la copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, según fuere el caso, debidamente registrada, y en la cual constara el carácter que se atribuye, ni mucho menos consta en Autos la asistencia jurídica, o el poder otorgado a algún Abogado en ejercicio a través del cual ampliara la capacidad de postulación a que hacen referencia los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 4 de la Ley de Abogados, anteriormente señalados, para hacer válida toda actuación en el presente Juicio.

Por todo lo anterior, es que este Tribunal fundamente la razón por la cual el presente Recurso Contencioso Tributario debe declararse forzosamente inadmisible sobrevenidamente por haberse ejercido el mismo en absoluta ausencia de interés personal, legítimo y directo, así como de capacidad de postulación para realizar actos en juicio. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la controversia en virtud de haberse declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, por la Ciudadana O.D.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-636.173, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “ACADEMIA Y PELUQUERIA ALEIRI, C. A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30519743-1, y en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/12/1997 bajo el N° 27, Tomo 557-A-Sgdo, y domiciliada en la Av. Panteón, Esquina San Narciso, Edificio Tronconal, Planta Baja, Local 20, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistida por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 64.206, Contra: La Resolución GJT-DRAJ-A-2005-39, de fecha 12 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ya identificada en contra de los Actos Administrativos contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) de fecha 10 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), y en consecuencia se confirma la misma originando planilla de Liquidación y pago por concepto de multas por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil sin Céntimos (Bs.2.838.000,00), las cuales deben ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondo Nacionales por la referida recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia este Tribunal:

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Contralor General de la República y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 289 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS

Se exime de Costas Procesales para la parte perdidosa por haber tenido suficiente motivos para el litigio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45) p.m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AP41-U-2005-000994

BEOH/VMJ/SG.-

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