Decisión nº 089-M-31-05-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicacion De Un Terreno

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4077.

I

Introducción

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., en representación del ciudadano M.H.R., contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por reivindicación sigue el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMNETAL F.D.M. (de ahora en adelante denominada EL FONDO), contra el apelante, quien suscribe para decidir observa.

II

Síntesis de la controversia

El juicio sometido a revisión de esta Alzada se limita a las pretensiones de EL FONDO, de reivindicar un terreno situado en esquina entre Avenidas Manaure y R.G., de esta ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.e.F., de un área de un mil trescientos setenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros (1.370,92 M2), y cuyos linderos son: NORTE: en treinta y tres metros con ochenta y siete centímetros (33,87mts), con terrenos de propiedad de L.M.A.; SUR: en treinta y siete metros con treinta y seis centímetros (37,36mts), con avenida R.G.; ESTE: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50mts), con terrenos o galpón que es o fue de “T.M. Yanez e Hijos; y OESTE: en treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (35,58 mts), con avenida Manaure, que afirma ser de su propiedad y estar en posesión no legitima del ciudadano M.H.R., y la negativa de éste último, a reconocer tales hechos, alegando que EL FONDO, sea el único y legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar y que haya adquirido dos (2) casas, ya que estas fueron demolidas por el extinto Ministerio de obras Públicas, cuando compró la parcela de terreno a Y.B. Yanez, para construir la Avenida Manaure y que él, se encuentra ocupando terrenos que adquirió la Nación. Negó, además, que las casas fueron demolidas por EL FONDO y que éste, hubiese integrado las dos parcelas. Afirmó que en el año 1992, estableció un fondo de comercio denominado “EL KALIFA”, dedicado a la venta de comida rápida, en terrenos pertenecientes a la Nación, el cual goza de excelente clientela dada la ubicación del mismo; que esa parcela de un área imaginaria de dos mil novecientos ocho metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (2.908,42M2), según documentos protocolizados le pertenecerían a BANCORO, al FONDO y a la República Bolivariana de Venezuela; cabida que no se corresponde, ya que la cabida real es de dos mil quinientos quince metros con sesenta centímetros cuadrados (2.515,60M2), argumentó, por otra parte, que era necesario para que prosperara la demanda de reivindicación, que la cosa objeto de ella, fuese la misma que materialmente detente el demandado y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, del cual no surjan dudas, respecto de la propiedad del demandante y que cuando se reformó la demanda se atribuyeron los mismos linderos del primer lote de terreno de un área de setecientos sesenta metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (760,98M2), los linderos de la parcela de mayor extensión de la cual se segregaron. Argumentó también, que al haber adquirido la República de la Sra, Y.B. Yanez, un lote de terreno para construir la avenida Manaure y el cual ocupa, es forzoso solicitar la intervención de la Nación como tercero, pidiendo que se citara a la Procuraduría General de la República.

III

Motivación

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.

De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:

Omissis.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    Omissis.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. REQUISITO INDISPENSABLE ES LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN, SEÑALANDO CON PRECISIÓN SUS LINDEROS Y CABIDA, ADEMÁS DE LA UBICACIÓN, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (artc. 237, ap del CPC.) No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, LA ACCIÓN CUANDO, POR EJEMPLO LOS LINDEROS DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDA NO COINCIDEN CON LOS LINDEROS DEL QUE POSEE EL DEMANDADO AL A.D.S.P.T. (sent. casación venezolana de 24 de abril de 1935). CUANDO LOS LINDEROS ENTRE DOS FUNDOS SEAN IMPRECISOS, PARA REIVINDICAR UNO DE ELLOS SERÍA NECESARIO PROMOVER, CON ANTELACIÓN, EL DESLINDE.

    EN SÍNTESIS, PUES, “NO BASTA CON LA COMPROBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SEA PROCEDENTE…SINO QUE, ADEMÁS, A MENESTER QUE LA COSA REIVINDICADA SEA DETENTADA O POSEÍDA EFECTIVAMENTE POR LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIJA LA ACCIÓN, Y QUE EXISTA PERFECTA Y CLARA IDENTIDAD ENTRE ELLAS”.

    Omissis (negrillas y mayúsculas de este fallo).

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietarios”(cursivas de esta decisión), por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”(cursivas de esta decisión), así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir: a) si los títulos tienen el mismo origen, en cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero; y b) si los títulos tienen un origen distinto, el juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Omissis.

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Omissis.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    Omissis.

    la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Omissis.

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

    Omissis.

  5. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  6. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor

    Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica. El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa –titulo sustantivo-, como el documento –titulo formal- que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    EL FONDO, para acreditar sus alegatos produjo las siguientes pruebas:

    1) Documentales: 1.1.- documento mediante el cual el municipio Miranda le vende a I.d.Y.u.p., de un área de ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con ocho centímetros (899,08M2), inscrito ante el Registro inmobiliario del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 03 de abril de 1970, bajo el Nº 5, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, y cuyos demás datos, constan en el referido documento.

    1.2.- documento mediante el cual Ismenia de Yanez le vende a Y.B., los siguientes bienes: primero: una parcela, de un área de un mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con diez centímetros (1.169,10Mts2); segundo: una parcela de terreno de un área de ochocientos noventa y nueve metros cuadrados con ocho centímetros (899,08M2), inscrito ante el Registro inmobiliario del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 03 de abril de 1970, bajo el Nº 6, tomo I, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo; y cuyos demás datos, constan en el referido documento.

    1.3.- documento mediante el cual Y.B. le vende a la República de Venezuela, una parcela de un área de doscientos ochenta y nueve metros con catorce centímetros cuadrados (289,14M2), que es parte de mayor extensión, inscrito ante el mencionado Registro inmobiliario, el 13 de julio de 1972, bajo el Nº 7, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo; y cuyos demás datos, constan en el referido documento; y plano de la parcela, agregado al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1972 bajo el Nº 9; oficio Nº CJ-AA-72-0-00-449, emanado de la Consultoría jurídica del extinto Ministerio de Obras Pública de la República de Venezuela el 13 de marzo de 1972, dirigido al Procurador General de la República, agregado al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1972, bajo el Nº 10.

    1.4.- documento mediante el cual Y.B., le vende a la República de Venezuela, una parcela, de un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (408,12M2), segregada de mayor extensión, inscrito ante el mencionado Registro inmobiliario, el 13 de julio de 1972, bajo el Nº 12, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, y cuyos demás datos, constan en el referido documento; y plano de la anterior parcela, agregado al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1972, bajo el Nº 11; y oficio Nº CJ-AA-72-0-00460 emanado de la antes mencionada Consultoría el 13 de marzo de 1972, dirigido al Procurador General de la República agregado al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1972, bajo el Nº 12; con el objeto de cotejar los linderos y medidas establecidos en el documento de propiedad del inmueble, con los linderos y medidas que actualmente ocupa el demandado, y de los lotes de terrenos adquiridos por el Ministerio de Obras Públicas de la República, con el informe pericial para demostrar que el terreno adquirido por la Nación, no es el mismo que ocupa el demandado.

    1.5.- documento mediante el cual Y.B.Y.l.v.a. FONDO, dos (2) parcelas de terreno, la primera, de un área de setecientos sesenta metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (760,98M2), que segrego de mayor extensión; y la segunda, de un área de seiscientos nueve metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (609,94M2), inscrito ante el mencionado Registro inmobiliario el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 13, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, y cuyos demás datos constan en el referido documento.

    1.6.- documento protocolizado ante la misma oficina, el día 15 de junio de 2005, bajo el N° 8, tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo, mediante el cual, el demandante integró las dos parcelas de terreno anteriormente descritas; y plano de integración de éstas, para acreditar topográficamente éste hecho.

    1.7.- certificación de gravámenes de fechas 03 y 07 de junio de 2005, expedidos por el antes mencionado Registro Inmobiliario, para demostrar que sobre las parcelas de terrenos adquiridas por la demandante, no pesa ningún gravamen.

    1.8.- certificación de la tradición legal del inmueble objeto de litigio, expedida el 10 de enero de 2006, por el Registro inmobiliario de esta Circunscripción Judicial.

    Los anteriores documentos (a excepción de los dos (2) documentos mediante los cuales Y.B. le vendió a la Nación), esto es, mediante el cual la Municipalidad de Miranda le vende a I.d.Y.y.é.a.s. vez, le vende a Y.B. y ésta, a su vez, le vende a EL FONDO, dos parcelas de terreno, que posteriormente éste integra en una sola, acreditan no sólo el derecho de propiedad de EL FONDO, sino la denominada “prueba diabólica”, aderezada con la certificación de gravámenes y la certificación de la tradición legal (prueba diabólica). Pero, además, estos documentos han quedado intangibles, inmaculados, queriendo decir con ello, quien suscribe que tienen la eficacia y el valor probatorio, que le atribuyen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la condición de propietario de EL FONDO y paralelamente gozan del atributo de ser oponibles a terceros, en este caso, al demandado, a tenor de los previsto en el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem y 1924 eiusdem, ya que se trata de actos traslativos de propiedad a título oneroso, debidamente protocolizados, que no fueron tachados de falsos por el demandado, ya que éste se limitó a señalar que él, detentaba no la parcela propiedad de EL FONDO, sino que estaba detentando una parcela que le pertenecía a la Nación, fundándose en el mismo título de adquisición inmediato, esto es, en los títulos mediante los cuales la ciudadana Y.B. Yanez, adquirió y vendió a la Nación. De manera que, el dominio de EL FONDO, basado en estos títulos no está en discusión; y así se establece.

    1. - Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el 09 de junio de 2005, a la cual se anexaron ocho (8) fotografías; posteriormente reiterada mediante inspección judicial que se practicó en la parcela de terreno objeto del presente litigio, antes descrita, para dejar constancia de: a) Si en dicho lote de terreno existen bienhechurías, para lo cual pidió que el Tribunal se hiciera asistir de un práctico fotográfico; y b) si en dicho lote de terreno se encuentra un kiosco denominado “EL KALIFA”.

      Al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, si en la parcela de terreno objeto de la demanda existe o no, un establecimiento mercantil de tal denominación, porque el demandado así lo reconoció en el acto de contestación de la demanda; de allí que se trate de un hecho reconocido y como tal, no es controvertido y si no es de ésta última naturaleza, no es objeto de prueba. Ahora bien, el demandado también reconoció que se encontraba ocupando una parcela de terreno, hecho que se puede dejar constancia mediante los dos actos procesales de reconocimiento, tal como se hizo; pero se insiste en que así fue reconocido. Sin embargo, el demandado señaló que él, ocupaba una parcela de terreno que era propiedad de la Nación y, además, afirmó que los linderos no eran coincidentes con los de la parcela que EL FONDO, afirmaba ser de su propiedad (lo cual es contradictorio en sus argumentos, porque en sana lógica, si se ocupa una parcela distinta, sus linderos o parte de ellos necesariamente tienen que ser distintos). Esta última afirmación del demandado es un hecho controvertido que tenía que probarse en el expediente, pero, no mediante una inspección judicial o extrajudicial, que es un medio probatorio inconducente o impertinente a tales fines, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.

    2. - Con el objeto de demostrar que si existía identidad entre la parcela ocupada por el demandado y la propiedad de EL FONDO, éste promovió experticia para dejar constancia de las parcelas vendidas por el municipio M.d.E.F. a Ismenia de Yanez; de la parcela vendida por Ismenia de Yanez a Y.B. Yanez; de la vendida por ésta a la Nación; y la vendida por Y.B. a EL FONDO, esta prueba fue cumplida por los ingenieros F.E.R., A.F.P. y A.P.N., y rendida ante el Tribunal de la causa, en la cual se concluyó:

      En cuanto al particular “a” de la experticia, considerado en la etapa de investigación N° 5, donde se señala que el ciudadano M.H.R., ocupa una porción de terreno de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con catorce Metros de Longitud (14 M.) SUR: Con Catorce Metros de Longitud (14 M); ESTE: Treinta Metros de Longitud (30 M), con Avenida Manaure y que es objeto de controversia judicial, queda evidenciado al cotejar los linderos y medidas del inmueble establecidos en el documento de propiedad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y que actualmente ocupa el ciudadano M.H.R., se puede asegurar con toda precisión, que el terreno en cuestión se encuentra definitivamente enclavado dentro de los linderos generales del inmueble cuya propiedad indiscutiblemente pertenece al Fondo tantas veces mencionado. Evidentemente, que la porción de terreno ocupada por el ciudadano M.H.R. tal como se evidencia de las tomas fotográficas anexas marcadas con la letra “C”.

      En cuanto a al particular “b” de la experticia y considerados en la etapa de investigación Nros. 2 y 3, donde se refieren a los terrenos adquiridos por el Ministerio de Obras Públicas de la República de Venezuela, según documentos obtenidos en la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., y cotejado por los expertos, desprende que la totalidad del área de terreno expropiado por causas de utilidad pública, fue utilizado para la construcción de la Avenida Manaure. Por tanto mal, podría pensarse que el área de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 M2), ocupada por el ciudadano M.H.R., esta enclavada en terreno expropiado por la República de Venezuela para la construcción de la Avenida Manaure. Por deducción lógica, por no haber área disponible suficiente, se puede concluir que el terreno ocupado por el fondo de comercio denominado “EL KALIFA”, perteneciente al ciudadano M.H.R., se encuentra enclavada en un terreno que no es propiedad de la República de Venezuela, mejor dicho que no está enclavada dentro de las dos (2) parcelas de la ciudadana Yolanda Josefina Brito Yanez, ya que la primera parcela de Doscientos Ochenta y Nueve con cero Catorce Metros Cuadrados (289,14 M2), fue totalmente aprovechada y utilizada, por el antiguo Ministerio de Obras Públicas (M.O.P), para construir lo que hoy día se llama Avenida Manaure y la segunda parcela constante de Cuatrocientos Ocho con Cero Doce Metros Cuadrados (408,12 M2), también fue totalmente aprovechada para aquél entonces por el antiguo Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.). S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2006.

      De esta prueba, se evidencia que el demandado no ocupa terrenos de la Nación, y que éstos que fueron utilizados para la construcción de las avenidas Manaure y R.G. de la ciudad de Coro; y que el fondo de comercio llamado EL KALIFA, se “encuentra definitivamente enclavado dentro de los linderos generales del inmueble cuya propiedad indiscutiblemente pertenece al Fondo…”. Esta conclusión la debemos unir a las siguientes pruebas promovidas por EL FONDO: a) La carta de fecha 28 de abril de 2005, emitida por el FONDO, dirigida al demandado, en la cual se le invitaba a sostener una conversación para llegar a un acuerdo en el terreno ocupado por él, la cual no fue desconocida por éste, en el acto de contestación de la demanda, tal como lo indica el artículo 444 del Código adjetivo civil, teniendo esta misiva entonces la fuerza probatoria de un documento privado reconocido judicialmente; b) el croquis de las parcelas integradas, así como los planos agregados a los cuadernos comprobantes, de las respectivas ventas protocolizadas, analizadas con anterioridad; c) el plano topográfico que se elaboró para precisar el sitio ocupado por el terreno objeto de la demanda; y d) el hecho notorio judicial que quedó establecido en sentencia N° 135-200905, dictada por esta Alzada, el 20 de septiembre de 2005, en la querella de a.E. N° 3808, seguida por el demandado contra EL FONDO, donde alegó que hacía trece (13) años, poseía una parcela de terreno propiedad de éste, donde tenía edificado un establecimiento mercantil denominado “EL KALIFA”; indicios graves, concordantes y convergentes entre sí y con el resto de las pruebas documentales, de reconocimiento y pericial anteriormente analizadas y valoradas, que en su conjunto conducen a establecer que efectivamente, el demandado detenta la parcela de terreno propiedad de EL FONDO, sin derecho a ello; y así se concluye.

      Cabe destacar que los informes a ser rendidos por el Departamento de catastro municipal, para cotejar el plano satelital de la ciudad de Coro, para determinar: la situación de la parcela comprada por la Nación y de las parcelas integradas propiedad de EL FONDO; así como el número catastral de cada una de ellas; y el envió de las copias pertinentes al Tribunal de la causa; al igual que el informe solicitado a ingeniería municipal, para que indicara si el demandado había solicitado la reubicación de su comercio, promovidas por EL FONDO, no se evacuaron, razón por la cual nada se concluye respecto a las mismas.

      Por su parte, el demandado a su favor produjo las siguientes pruebas:

    3. - Mérito favorable de los autos. Este Tribunal reiteradamente ha sostenido que esta expresión por si sola no es un medio probatorio, tendiente a acreditar o a desvirtuar un hecho controvertido. Que si, a través de, ella lo que se pretende es beneficiarse del valor de una prueba promovida por la contraparte (principio de comunidad de la prueba), debe especificarse qué tipo de prueba y en qué punto lo favorece; y que, en todo caso, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces estamos obligados a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que se consideren impertinentes. Así por ejemplo, el demandado haciendo uso de esta frase, invocó el reconocimiento de EL FONDO, de la existencia del establecimiento mercantil “EL KALIFA”, sobre una parcela de terreno, de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2). Ya este juzgador, señaló que éste no era un hecho controvertido; sin embargo, el promover este reconocimiento, lejos de favorecer al demandado, por argumento al contrario, destruye su afirmación que él se encontraba ocupando una parcela de terreno distinta, porque EL FONDO afirmó lo contrario, esto es, que el establecimiento mercantil, tal como lo revelaron las pruebas de inspección judicial y experticia, se encontraba enclavado en la parcela de terreno de su propiedad. Esta conclusión abona la anterior; y así se establece.

    4. - Además, el demandado promovió los documentos mediante los cuales, Y.B.Y.l.v.a. la Nación, los dos lotes de terrenos; sin embargo, la experticia que se practicó acreditó que el demandado se encontraba ocupando terrenos propiedad de EL FONDO, por lo que esta prueba no favorece al demandado; y así se determina.

    5. - Inspección judicial que se practicó en la parcela de terreno que ocupa BANCORO, para determinar su cabida y linderos, así como en la parcela de EL FONDO y de los dos (2) lotes de terrenos vendidos a la República, con el objeto de demostrar que él, ocupa terrenos de la Nación y no del demandante. Prueba no idónea para determinar el hecho controvertido, según el cual el demandado ocupa terrenos de la República y no de la asociación civil demandante; alegato que, además, quedó desvirtuado por la experticia que se practicó al efecto y sobre la cual se han hecho las conclusiones respectivas; y así se declara.

      Debe dejar claro este Tribunal, ante el alegato de la parte apelante que hay que anular el proceso y reponer la causa al estado de notificación de la República, mediante la notificación del Procurador General de la Nación, preterida por la Juez de la causa, argumento vertido en los informes rendidos ante esta Superioridad, que tal pretensión es traída por los cabellos, porque no se está reivindicando un terreno propiedad de la República. El demandante afirmó que era propietario de un terreno detentado por el demandado, sin justo título y que el sujeto del deber correlativo era él; y éste argumentó según el cual él, detentaba un terreno que no era del demandante, sino, de la Nación, no obligaba a notificar a la República, sino, a que las partes mediante una experticia verificaran uno u otro hecho controvertido y de resultar que el demandado ocupaba terrenos que no eran de su propiedad, sino de la Nación, la demanda reivindicatoria irremediablemente sería desestimatoria; caso contrario, estimatoria; y en uno u otro supuesto, no se estarían afectando intereses patrimoniales de la República, para lo cual toda notificación carecería de sentido y sólo estaría destinada a entrabar el normal desarrollo del proceso, lo cual, es contrario a los principio de probidad y lealtad procesal a que se refieren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    6. - Igualmente, el demandado promovió informes al Ministerio de Infraestructura, para que indicara: 4.1.- en cuál de las parcelas de terreno adquiridas de Y.B., se construyó la avenida Manaure de Coro; 4.2.- cuál fue el área utilizada; 4.3- cuál fue el área no utilizada; y 4.4.- Allanara copia certificada de los planos de la construcción de la avenida Manaure intersección con la Avenida R.G.; prueba que no llegó a evacuarse y por ende no se emite opinión al respecto.

      Por otro lado, se ha alegado en los informes por los abogados representantes del ciudadano M.H.R., que la sentencia dictada por la Juez de la causa padece del vicio de inmotivación y viola la formalidad o legitimidad de la prueba.

      Al respecto, quien suscribe para resolver observa:

      En materia de proceso civil, ciertamente rige el principio de la doble instancia, que se hace valer mediante el ejercicio oportuno del recurso de apelación, tendiente a reparar el agravio y a evitar que se produzca la cosa juzgada. Sin embargo, el recurso de apelación en el proceso civil se ejerce de manera simple, es decir, no se formaliza el recurso, como sucede en el campo de los juicios de protección del niño y del adolescente, laboral o penal; basta decir “apelo”, para que se autorice al Juez superior para revisar en su totalidad la causa, mediante lo que se conoce como efecto devolutivo; y además, para producir los efectos suspensivos. Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el artículo 209 del Código adjetivo civil, se señala que la sentencia de primera instancia puede ser impugnada por los vicios establecidos en el artículo 244 eiusdem, indicándolos en el recurso de apelación. Revisado el expediente se observa, que la apelación se hizo de manera simple y se señaló que los fundamentos se señalarían ante esta Alzada. Pero, como se afirmó, al tratarse de una materia civil, como la discutida en este proceso, no existe formalización del recurso de apelación. Si existen informes y en ellos, la parte apelante se limitó a señalar que la prueba de experticia estaba viciada, porque no se había atenido a los principios dispositivo, de preclusión y de formalidad de la prueba, ya que la Juez ad quo, no hizo uso del artículo 401 eiusdem, para ordenar un auto para mejor proveer y que sólo motivo el fallo, señalando: “En cuanto a la experticia presentada por los expertos Ingenieros A.P., A.F. y F.E.R., dado que las partes no se opusieron ni impugnaron sus designaciones, se les da valor probatorio a su informes y así se decide…”; (transcripción ad litera), ciertamente, la Juez de la causa hizo esta famélica, si se quiere llamar “valoración” y para este Juzgador se trata de una evidente falta de motivación, que hace, además, no exhaustivo el fallo y que produce escalofríos. No obstante, la constatación de este vicio no da lugar a la nulidad y reposición del proceso, sino, a dictar una nueva sentencia, para lo cual, quien suscribe tiene todos los poderes de mérito y de derecho, que le dan los dos efectos que produce el recurso de apelación ordinario y a los cuales nos hemos referido. En orden a estos principios se ha revisado la totalidad de la causa, tanto en el merito de sus pruebas, como en el derecho aplicable e incluso en cuanto a la justificación o racionalidad para dictar una sentencia con lugar, de la Juez ad quo, racionalidad que deja mucho que desear.

      Finalmente, quien suscribe debe dejar establecido que los alegatos del demandado relativos a que él, como comerciante goza de una “clientela” o “good will”, alegato reiterado en los informes rendidos ante esta Alzada, carecen de todo sentido y fundamento, a los fines de la pretensión reivindicatoria que se deduce, porque si ésta es procedente, esa denominada “clientela”, no hace parte de los accesorios inmanentes a la cosa a reivindicar, a los cuales se hacía referencia ab initio, citando a Kummerow, ya que los frutos que pudiera producir la cosa reivindicada le corresponderían al propietario, dependiendo de la buena o mala fe. Es decir, que el argumento de la clientela es un hecho fuera del contexto de los hechos afirmados o negados, que puedan conducir a una declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión reivindicatoria, a menos que se infiera, que se hacen para posteriormente reclamárselos al demandante, en cuyo supuesto se estaría reconociendo que si se está ocupando el bien objeto de la demanda, pero, ese alegato puedo haber ido unido a un petitorio, que no se hizo; y así se determina.

      Igualmente, para nada coadyuva a la resolución de la causa, si en el terreno objeto de la reivindicación existieron dos casas, que posteriormente fueron demolidas, tal como lo alegó el demandado, porque éste, no es el punto central de la demanda de reivindicación; y así se establece.

      En conclusión, en fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Superior debe declarar con lugar la pretensión reivindicatoria deducida por EL FONDO, como propietario de la parcela de terreno identificada en la narrativa y dispositiva de este fallo, contra el ciudadano M.H.R., en su condición de detentador de ese bien y condenar a éste a devolver a aquél la cosa objeto de la reivindicación, todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; y como quiera, que el demandado ha resultado totalmente vencido, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

      IV

      Dispositivo del fallo.

      Por los motivos señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., en representación del ciudadano M.H.R., contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por reivindicación sigue el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMNETAL F.D.M. contra el apelante, fallo que se confirma de acuerdo a las siguientes disposiciones:

SEGUNDO

Con lugar la demanda reivindicatoria intentada por FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMNETAL F.D.M. contra el ciudadano M.H.R..

TERCERO

Se condena al ciudadano M.H.R., a devolver el terreno situado en esquina entre avenidas Manaure y R.G. de esta ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.e.F., de un área de un mil trescientos setenta metros cuadrados con noventa y dos centímetros (1.370,92 M2), y cuyos linderos son: NORTE: en treinta y tres metros con ochenta y siete centímetros (33,87mts), con terrenos de propiedad de L.M.A.; SUR: en treinta y siete metros con treinta y seis centímetros (37,36mts), con avenida R.G.; ESTE: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50mts), con terrenos o galpón que es o fue de “T.M. Yanez e Hijos; y OESTE: en treinta y cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (35,58 mts), con avenida Manaure, al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMNETAL F.D.M..

Se condena en costas al demandado.

Déjese transcurrir el lapso previsto para el anuncio del recurso de casación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 31 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/2007; a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 089-M-31-05-07

MRG/YT/jessica.-

Exp. Nº 4077.-

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