Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

EXP. 09-2675

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada K.Y. QUERALES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.699, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.M.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.926.509, mediante la cual solicita la nulidad de los actos administrativos de fechas 22/07/09 y 04/08/09, emanados del Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud y de fecha 05/10/09, emanado del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal por dos (02) años del programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC).

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la parte recurrente señala que su representada cursaba el tercer año de la Carrera de Medicina Integral Comunitaria, cuyo año académico culminaba en diciembre de 2009, hasta que en fecha 22 de julio de 2009, se trató el tema de las diferentes faltas disciplinarias que se le imputaron, faltas que se encuentran debidamente consideradas en el expediente disciplinario el cual contiene el informe elaborado por la Comisión Disciplinaria nombrada por los Comités Académicos Bolivarianos Estadales de Salud en fecha 30 de junio de 2009, para el correspondiente estudio del caso, así como el registro de asistencias de su representada a las actividades docentes, y a las actas y documentos privados levantados en relación a los hechos analizados, mediante la cual resuelve calificar de grave las faltas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Disciplinario del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria, teniendo en cuenta los hechos comprobados, los atenuantes y agravantes del caso según los artículos 16 y 17 respectivamente de dicho reglamento, asimismo acordó aplicar medida de suspensión temporal por dos años del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC).

Indica la apoderada judicial de la recurrente que en fecha 30 de julio de 2009, ejerce recurso de apelación mediante el cual niega todas las faltas disciplinarias ejercidas en su contra, en fecha 04 de agosto de 2009, se le notificó del veredicto de la apelación en la cual se resuelve ratificar la Medida de Suspensión temporal por dos (02) años del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), dejando constancia de la exigencia del cumplimiento del requisito de presentación de prueba psicológica en la institución pública designada a tal fin, de forma previa a su reincorporación al Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria.

Manifiesta que en fecha 06 de agosto de 2009, su representada ejerce recurso de apelación ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante el cual expone las razones de hecho y derecho para fundamentar la apelación, de la cual no recibió respuesta por parte del Ministerio.

Señala la recurrente que en fecha 14 de septiembre de 2009, se ejerce recurso de amparo contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada Improcedente en fecha 19 de noviembre de 2009, por cuanto el tribunal consideró que se disponía de otros medios procésales ofrecidos por el sistema jurídico procesal más idóneos, para obtener la reparación, tal como la acción de nulidad, las cuales no pueden ser sustituidas por vía del recurso de amparo.

Alega la parte recurrente que a su representada le fue violado el debido proceso, lo cual la deja en un estado de indefensión, el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, además la asiste y le corresponden los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 1 y 6 referidas al debido proceso, al derecho que tienen todas las personas de ser notificados de los cargos por los que se le investiguen, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, todo esto en virtud que los Comité, Interinstitucional; los Comités Académicos Bolivarianos Estadales de Salud y el Comité Académicos Bolivarianos Locales de Salud, la sancionaron y calificaron una falta grave de acuerdo a un reglamento ilegal, que no ha sido autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Comité que se constituye y se atribuye funciones que se desconoce quien se las otorga para dictar este tipo de medidas, ya que la Gaceta Oficial de manera clara y expresa establece las funciones y la ejecución de los objetivos de la carrera se harán de acuerdo con las pautas que dicte el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Alega la recurrente que el procedimiento disciplinario esta viciado, por cuanto a su representada no se le informó oportunamente que existía un expediente disciplinario, no se le dio acceso a las actas que conforman el mismo y más grave aún no se le permitió exponer hechos tendientes a aclarar la controversia presuntamente seguida en su contra, desde el mismo momento que se le sancionó y desincorporó de sus actividades académicas, no se le permitió el acceso a las aulas de clase, causando un grave perjuicio ya que solo le faltaban tres materias para aprobar el tercer año de la carrera, quedando en estado de indefensión y las diferentes instancias ante las cuales se le exigió acudir para hacer sus alegatos, lo que hicieron fue ratificar la medida la cual fue impuesta a su representada violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta que la suspensión no solo afecta los intereses personales y directos de su representada, sino también el de una comunidad puesto que el principio de la formación de la carrera de Medicina Integral, es brindar un servicio a la comunidad, y en virtud que las actividades académicas se desarrollan en las comunidades donde habitan los estudiantes, su representada junto con sus compañeros de clase han realizado varias labores a favor de su comunidad y esta comunidad se ve afectada de manera directa con estas actuaciones ya que se ve imposibilitada de seguir prestando esta ayuda y labor social.

Indica que el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el medio diversificado.

Señala que condicionan su reincorporación a sus clases y a seguir realizando sus actividades académicas en su comunidad San J.d.C., ya que la quieren sacar de la misma, la privan de culminar la carrera que ha venido cursando, y de lo cual se puede evidenciar de la notificación de fecha 04 de agosto, se puede apreciar que le pautan la exigencia de presentación de prueba psicológica como forma previa a su reincorporación al Programa Nacional de Formación de Medicina Integral, lo que constituye un acto discriminatorio, cuando nuestra norma constitucional consagra la educación en igualdad de condiciones y oportunidades.

Solicita la recurrente que se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene la suspensión de los efectos de dicho acto, se decreten medidas cautelares a favor de su representada que le garanticen el derecho a la educación, ya que la ejecución de esa medida en contra de su representada esta causando un grave perjuicio y la perdida de un periodo académico estando la misma facultada para culminar este periodo de manera satisfactoria y así resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del presente recurso, se ordene la reincorporación a la ciudadana D.M.M.D.M., a sus clases, se le nivele y realicen todos sus exámenes de manera que no pierda el año académico lo cual causaría un daño irreparable.

A los fines de pronunciarse este Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos de fechas 22/07/09 y 04/08/09, emanados del Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud y de fecha 05/10/09, emanado del Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal por dos (02) años del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), cuya ejecución en contra de su representada esta causando un grave perjuicio y la pérdida de un periodo académico estando la misma facultada para culminarlo de manera satisfactoria.

Al respecto señala este Juzgado que de lo alegado por la recurrente se desprende que estaba cursando tercer (3er) año en el Programa Nacional de Formación en Medicina Integral Comunitaria hasta el día 22 de julio del año 2009, cuando el Comité Interinstitucional del Programa Nacional de Formación en Medicina Comunitaria resuelve calificar de grave las faltas que presuntamente le fueron imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Disciplinario del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria. Pudiendo constituir esto un beneficio que atiende el derecho a la educación, como un deber social fundamental del Estado y un derecho humano, consagrado constitucionalmente en los artículos 102 y 103 de la siguiente forma:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. (…)

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Es claro el constituyente al expresar la importancia del derecho a la educación en nuestro ordenamiento jurídico –así como en la mayoría de ellos- , por ser un derecho humano que requiere especial atención y le impone al Estado el deber de velar por el cumplimiento del mismo, deber que obliga a los administradores de justicia a velar por el reestablecimiento de situaciones que trastoquen la posibilidad de cualquier ciudadano de ejercer dicho derecho.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa que declarar la improcedencia de ésta medida solicitada se traduce en la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar, podría causarse un perjuicio (afectación del derecho a la educación que da la Constitución en su artículo 102 ), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo de dicho derecho estima que debe declararse PROCEDENTE la medida cautelar en los siguientes términos: se suspenden los efectos de los actos administrativos de fechas 22/07/09 y 04/08/09, emanados del Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud y de fecha 05/10/09, emanado del Comité Interinstitucional del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal por dos (02) años del programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), mientras se decide el fondo de la presente causa y así se decide.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se ordena citar al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada K.Y. QUERALES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.699, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.M.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.926.509, mediante la cual solicita la nulidad de los actos administrativos de fechas 22/07/09 y 04/08/09, emanados del Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud y de fecha 05/10/09, emanado del Comité Interinstitucional del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria, PNFIMC, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal dos (02) años del programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC).

    En consecuencia, se ordena citar al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

  2. - PROCEDENTE la medida cautelar Innominada en los siguientes términos: se suspenden los efectos de los actos administrativos de fechas 22/07/09 y 04/08/09, emanados del Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud y de fecha 05/10/09, emanado del Comité Interinstitucional del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria, PNFIMC, mediante los cuales le imponen la medida de suspensión temporal dos (02) años del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria (PNFMIC), mientras se decide el fondo de la presente causa y así se decide.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC.

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las 11 ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC.

    L.A.S.

    Exp. 09-2675

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