Decreto N° 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución establecida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y regular su aplicación por el Ejecutivo Nacional con la participación de los Consejos Comunales.

ARTÍCULO 2 Potestad del Estado

Toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.

ARTÍCULO 3 Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad

Sujetos y ámbito de aplicación.

Quedan sujetas a las normas del presente Decreto-Ley, las personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras, que se dedican a las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

ARTÍCULO 4 De la utilidad pública y el interés social

Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

El Ejecutivo Nacional podrá, sin mediar otra formalidad, iniciar la expropiación mediante decreto por razones de seguridad y soberanía alimentaria.

ARTÍCULO 5 De los servicios públicos esenciales

Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se presta el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público.

ARTÍCULO 6 El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento

A los efectos de este Decreto-Ley, los Consejos Comunales actuarán a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, los cuales constituyen una instancia de participación responsable de promover en la comunidad la defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y con ello lograr la felicidad social dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Capítulo II

De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento

ARTÍCULO 7 Funciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento

A los efectos de este Decreto-Ley, el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá las siguientes funciones:

  1. Comprobar el abastecimiento de los alimentos, particularmente aquellos sometidos a control de precios en su ámbito territorial, en función de las condiciones que establece el artículo 5 del presente Decreto-Ley, a tal fin los dueños o encargados de los establecimientos o locales deberán facilitarle el acceso.

  2. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos. A tal efecto, deberá verificar que la lista de precios se encuentre acorde con la establecida oficialmente.

  3. En beneficio del interés colectivo, siempre que la conducta del dueño o responsable del establecimiento o local no constituya delito, podrá llegar a soluciones amigables, mediante procedimientos orales y simples de mediación y conciliación.

  4. Promover y realizar jornadas y acciones de educación, información y capacitación de los ciudadanos y ciudadanas sobre sus derechos, en la defensa contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

  5. Velar porque los órganos y entes públicos hagan respetar los derechos e intereses individuales y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas.

  6. Hacer del conocimiento del ente administrativo competente y por cualquier medio, la existencia de hechos que pudieran constituir acaparamiento, especulación, boicot, alteración de precios, contrabando de extracción y otras conductas que afecten el acceso a los alimentos o productos sometidos a control de precios. Igualmente podrá acudir directamente o a través del ente administrativo competente, al Ministerio Público.

  7. Hacer seguimiento a los procedimientos administrativos y judiciales iniciados en aplicación del presente Decreto-Ley y contribuir a la solución de los mismos.

  8. Velar por la recta ejecución de las medidas preventivas dictadas por los órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional.

  9. Recomendar anualmente al Consejo Comunal el reconocimiento público, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, del trabajo realizado por todos aquellos establecimientos o locales que se distingan por su comportamiento ejemplar, buen trato a los ciudadanos y a las ciudadanas, y apoyo solidario a los planes y proyectos comunitarios establecidos por el Consejo Comunal.

  10. Recomendar al Consejo Comunal en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas solicitar al Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 8 De las actuaciones del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento

Una vez realizada la fiscalización y verificada la infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres (3) de los cinco (5) miembros del Comité, dejando fiel constancia de los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que analice el caso y de ser procedente imponga las medidas preventivas, e inicie el procedimiento administrativo conforme a este Decreto-Ley.

ARTÍCULO 9 De los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas

El Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, en el cumplimiento de sus funciones, debe respetarlos derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas que participan en los procesos de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, sin menoscabo de los deberes que le impone este Decreto-Ley.

ARTÍCULO 10 De la obligación de rendir cuenta
ARTÍCULO 11 Los miembros del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, deben rendir cuenta de sus actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas

Derecho de queja.

Cualquier persona, natural o jurídica, que se sienta irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido y presentar sus resultados en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual, de ser el caso, deberá pronunciarse sustituyendo a uno o a todos los integrantes del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento.

CAPÍTULO III De las actuaciones del Poder Público Nacional Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Condiciones de procedencia de las medidas preventivas

A los efectos de este Decreto Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés colectivo de satisfacer las necesidades alimentarias inherentes al derecho a la vida. La presunción del buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En consecuencia se podrán tomar y ejecutar las medidas preventivas de ocupación temporal, comiso, cierre temporal y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

ARTÍCULO 13 De la ejecución de las medidas preventivas

El Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente competente, de oficio o a instancia del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, podrá dictar las siguientes medidas preventivas:

  1. La ocupación temporal preventiva, la cual procederá cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior y se aplicará en caso de cierre, abandono, restricción, obstaculización o cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 5; o en caso de que el infractor persista en vender los alimentos o productos a precios por encima de la regulación.

    La medida señalada en este numeral se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento o local por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la seguridad alimentaria. El representante del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, levantará un acta a suscribirse entre éste y los sujetos sometidos a la medida. En caso de negativa de estos últimos a suscribir el acta, se dejará constancia de ello.

    El órgano o ente ocupante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio.

    Durante la vigencia de la medida, los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

  2. El comiso inmediato de los productos sometidos a control de precios, en caso de que el establecimiento o local cierre, se niegue a la venta de los mismos o Incurra en acaparamiento.

  3. Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

ARTÍCULO 14 Del procedimiento de inspección, notificación y oposición a las medidas preventivas

El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, de oficio o a solicitud de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, practicará las inspecciones necesarias en los establecimientos o locales dedicados a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de alimentos sometidos a control de precios.

En caso de que concurran cualesquiera de los supuestos para las medidas preventivas previstas en el artículo anterior, el órgano o ente competente que practica la inspección podrá dictarlas y ejecutarlas en el mismo acto, aun sin la presencia del infractor.

Si el infractor se encontrare presente, se entenderá notificado y podrá oponerse a la medida preventiva decretada dentro de los tres (3) días siguientes al acto, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.

Cuando la notificación personal del infractor no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el interesado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. El órgano o ente competente deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de las prórrogas correspondientes.

CAPÍTULO IV De las Sanciones Administrativas Artículos 15 a 28
ARTÍCULO 15 Del inicio del procedimiento

Cuando el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento presuma que en un establecimiento o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas como ilícitas en el presente Decreto-Ley, procederá a informar de manera inmediata al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente, impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo.

ARTÍCULO 16 Del cierre temporal y multa

El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:

  1. Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios."

  2. Se niegue a expender los productos sometidos a control de precios.

  3. Se verifique la venta de productos vencidos o en mal estado de los alimentos sometidos a control de precios.

  4. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto-Ley, que atenten contra el consumo de alimentos sometidos a control de precios.

Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.

ARTÍCULO 17 El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000UT), pagadera de manera inmediata

Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad. Destino de las multas y de la liquidación de los bienes comisados.

Los montos enterados por concepto de las multas, así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados, ingresarán al Fondo Nacional de los Consejos Comunales.

ARTÍCULO 18 Acumulación de sanciones

Cuando el mismo establecimiento o local estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente, el monto de las multas que corresponda a cada infracción.

ARTÍCULO 19 Lapso para pagar las multas

Las multas deberán ser pagadas al órgano o ente del Ejecutivo Nacional que las hubiere impuesto, con cargo al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partir de la expedición de la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en título ejecutivo. En caso de que el infractor no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el juicio ejecutivo, con arreglo al Procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Capítulo V

De los delitos y las penas

ARTÍCULO 20 Del acaparamiento

Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

ARTÍCULO 21 De la especulación

Quien venda alimentos o productos sometidos a control de precios en forma directa o a través de intermediarios, a precios superiores a los fijados por las autoridades competentes, incurrirá en el delito de especulación y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

ARTÍCULO 22 Alteración fraudulenta de precios

Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los alimentos o productos sometidos a control de precios, será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

ARTÍCULO 23 Contrabando de extracción

Quienes extraigan alimentos o productos sometidos a control de precios cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

ARTÍCULO 24 Del boicot

Quienes conjunta o separadamente lleven a cabo acciones que impidan, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).

ARTÍCULO 25 Circunstancia agravante

Serán aumentadas en el doble, las penas establecidas para las conductas tipificadas en el presente Capítulo, cuando éstas tengan por objeto afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social.

ARTÍCULO 26 Remisión legal

A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo no previsto en este Capítulo se regirá por lo establecido en el Código Penal.

ARTÍCULO 27 De la Inhabilitación para el ejercicio del comercio

Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme por los delitos señalados, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un período de hasta diez (10) años, contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena corporal impuesta.

ARTÍCULO 28 De las responsabilidades

Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley, las personas sometidas al ámbito del mismo serán objeto de responsabilidad civil, penal y administrativa contenida en las leyes correspondientes.

CAPÍTULO VI Disposiciones Finales Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29 Competencia nacional

Todas las competencias establecidas en el presente Decreto-Ley son de carácter nacional. Las autoridades estadales y municipales colaborarán con los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, siempre que les sea requerido.

ARTÍCULO 30 Principios de la actividad administrativa y remisión

Los órganos o entes competentes del Ejecutivo Nacional, desarrollarán su actividad en base a los principios de honestidad, participación, solidaridad, eficacia, eficiencia, corresponsabilidad, ética y transparencia.

ARTÍCULO 31 Para los procedimientos administrativos previstos en este Decreto-Ley se aplicará con carácter supletorio la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos

Promoción y difusión.

El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Consejos Comunales, queda obligado a difundir esta ley y promover su conocimiento a todos los ciudadanos y ciudadanas, a fin de generar la conciencia necesaria para hacer eficaces, eficientes y justas las acciones de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

ARTÍCULO 32 Vigencia

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR

El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL

La Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro del Poder Popular para la Salud, ERICK RODRÍGUEZ MIEREZ

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRI ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO

El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO.

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