Decisión nº 045-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2005-000662 SENTENCIA Nº 045/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 04 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos R.P.A., A.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00264764-7 contra la Resolución N° GCE/DJT/2005/2015 de fecha 26 de mayo de 2005, notificada el 27 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratificó las sanciones aplicadas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta (retenciones) e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 18.278.000,00 (Bs.F. 18.278,00).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de julio de 2006, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2005-000662 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2005, mediante Sentencia Interlocutoria S/N, admitió el Recurso interpuesto.

El 03 de noviembre de 2005, la abogada D.A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.413, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el acto aquí impugnado.

En fecha 18 de noviembre de 2005, los apoderados de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas consistentes documentales e informativa a la sociedad mercantil Bigger, C.A., siendo admitidas el 28 de noviembre de 2005.

En fecha 19 de diciembre de 2007, en la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas.

El Tribunal mediante auto del 10 de enero de 2007, hace constar que la representación de la República presentó sus informes no compareciendo la parte recurrente y, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

El 11 de enero de 2008, los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., consignaron escrito de informes.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 10 de enero de 2007; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 2 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria notificó a la recurrente treinta y ocho (38) Resoluciones (GCE-DR-COT-2004/2003 a la GCE-DR-COT-2004/2040) y, el 3 de noviembre del mismo año, las dos restantes (GCE-DR-COT-2004/2041 y GCE-DR-COT-2004/2042), todas emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante las cuales sancionó a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., por incumplimiento de deberes formales, consistente en la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes, en materia de Impuesto Sobre la Renta (retenciones) e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad total de Bs. 18.278.000,00 (Bs.F. 18.278,00), de acuerdo a la siguiente demostración.

N° Resolución Fecha de Emisión Multa (Bs.) Período Impuesto

1 GCE-DR-COT-2004/2003 24-09-2004 123.500,00 05-2001 ISLR (Retenciones-Pj)

2 GCE-DR-COT-2004/2004 24-09-2004 247.000,00 05-2001 ISLR (Retenciones-PN

3 GCE-DR-COT-2004/2005 24-09-2004 370.500,00 07-2001 ISLR (Retenciones-Pj)

4 GCE-DR-COT-2004/2006 24-09-2004 494.000,00 11-2001 ISLR (Retenciones-Pj)

5 GCE-DR-COT-2004/2007 24-09-2004 123.500,00 12-2001 ISLR (Retenciones-Pj)

6 GCE-DR-COT-2004/2008 24-09-2004 123.500,00 02-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

7 GCE-DR-COT-2004/2009 24-09-2004 247.000,00 04-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

8 GCE-DR-COT-2004/2010 24-09-2004 370.500,00 04-2002 ISLR (Retenciones-PN

9 GCE-DR-COT-2004/2011 24-09-2004 494.000,00 05-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

10 GCE-DR-COT-2004/2012 24-09-2004 617.500,00 05-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

11 GCE-DR-COT-2004/2013 24-09-2004 617.500,00 07-2002 IVA

12 GCE-DR-COT-2004/2014 24-09-2004 617.500,00 08-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

13 GCE-DR-COT-2004/2015 24-09-2004 617.500,00 09-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

14 GCE-DR-COT-2004/2016 24-09-2004 617.500,00 10-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

15 GCE-DR-COT-2004/2017 24-09-2004 617.500,00 11-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

16 GCE-DR-COT-2004/2018 24-09-2004 617.500,00 11-2002 ISLR (Retenciones-PN

17 GCE-DR-COT-2004/2019 24-09-2004 617.500,00 11-2002 ISLR

(Estimada)

18 GCE-DR-COT-2004/2020 24-09-2004 617.500,00 11-2002 IVA

19 GCE-DR-COT-2004/2021 24-09-2004 617.500,00 11-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

20 GCE-DR-COT-2004/2022 24-09-2004 617.500,00 12-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

21 GCE-DR-COT-2004/2023 24-09-2004 123.500,00 12-2002 ISLR (Retenciones-Pj)

22 GCE-DR-COT-2004/2024 24-09-2004 123.500,00 02-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

23 GCE-DR-COT-2004/2025 24-09-2004 247.000,00 03-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

24 GCE-DR-COT-2004/2026 24-09-2004 370.500,00 03-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

25 GCE-DR-COT-2004/2027 24-09-2004 494.000,00 04-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

26 GCE-DR-COT-2004/2028 24-09-2004 617.500,00 05-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

27 GCE-DR-COT-2004/2029 24-09-2004 617.500,00 06-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

28 GCE-DR-COT-2004/2030 24-09-2004 617.500,00 07-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

29 GCE-DR-COT-2004/2031 24-09-2004 617.500,00 09-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

30 GCE-DR-COT-2004/2032 24-09-2004 617.500,00 10-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

31 GCE-DR-COT-2004/2033 24-09-2004 617.500,00 11-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

32 GCE-DR-COT-2004/2034 24-09-2004 617.500,00 12-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

33 GCE-DR-COT-2004/2035 24-09-2004 123.500,00 12-2003 ISLR (Retenciones-Pj)

34 GCE-DR-COT-2004/2036 24-09-2004 123.500,00 01-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

35 GCE-DR-COT-2004/2037 24-09-2004 247.000,00 02-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

36 GCE-DR-COT-2004/2038 24-09-2004 370.500,00 03-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

37 GCE-DR-COT-2004/2039 24-09-2004 494.000,00 05-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

38 GCE-DR-COT-2004/2040 24-09-2004 617.500,00 05-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

39 GCE-DR-COT-2004/2041 24-09-2004 617.500,00 06-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

40 GCE-DR-COT-2004/2042 24-09-2004 617.500,00 07-2004 ISLR (Retenciones-Pj)

El 07 de diciembre de 2004, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra las prenombradas resoluciones, siendo declarado sin lugar mediante la Resolución N° GCE/DJT-2005/2015, de fecha 26 de mayo de 2005, notificada el 27 de mayo de 2005, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito libelar exponen:

    Como primer alegato denuncian la inmotivación del acto administrativo recurrido y la necesidad de su conformación, pues constituye el desarrollo del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, el principio de legalidad delimitante de la actividad administrativa.

    Agregan, que la Administración Tributaria se limita a presentar dos cuadros comparativos entre la planilla consignada por la compañía dentro del cúmulo probatorio en conjunto con el Recurso Jerárquico, y los datos de aquella que, según el órgano actuante da lugar a la imposición de una de las cuarenta (40) resoluciones de multa impugnadas.

    Consideran que este proceder del ente tributario hizo imposible que la recurrente haya podido extraer del texto de la Resolución o del expediente administrativo, cuáles son exactamente las planillas de retenciones, supuestamente, enteradas en un lugar distinto al correspondiente y cuáles son distintas a aquellas presentadas por la contribuyente durante los períodos fiscalizados, pero no les ha permitido desplegar defensas precisas contra el acto administrativo recurrido, pues carece de la totalidad de los datos que, en todo case le permitirán determinar si las multas fueron impuestas correctamente si la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho o de derecho.

    Sin perjuicio de la inmotivación alegada, la recurrente solamente reconoce la legalidad de cuatro (4) multas, de las Planillas GCE-DR-COT-2004/2018, GCE-DR-COT-2004/2019, GCE-DR-COT-2004/2020 Y GCE-DR-COT-2004/2021, correspondientes al período impositivo de noviembre 2002, referidas a la presentación de las planillas de retención Nos. 0100600703, 0100816608, 0101393706 y 0200048414, las cuales procederá próximamente a pagarlas, de modo que las mismas queden fuera del debate planteado en este caso.

    Continúa señalando que, de las treinta y seis (36) restantes, hay dos, a saber las Nos. GCE-DR-COT-2004/2003 y GCE-DR-COT-2004/2004, que si bien están referidas a enteramientos efectuados originalmente en un lugar distinto al correspondiente, deben ser anuladas por el Tribunal, pues el mismo día de la comisión del error, se procedió a su enmendadura, enterándose los montos nuevamente en la taquilla correcta.

    Indican que no existe en los archivos de la recurrente otras planillas coincidentes con los períodos comprendidos entre mayo de 2001 y julio de 2004, que fueran enteradas en oficinas de recaudación distintas a las indicadas por la normativa aplicable. Sin embargo, advierten que, a su parecer, las multas tienen su origen en que una empresa concesionaria con quien mantiene relaciones comerciales y le efectuó unas retenciones a la recurrente y las enteró utilizando, de manera equivocada, el número de RIF de la contribuyente, en oficinas recaudadoras autorizadas.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, expone:

    Con relación a la inmotivación alegada, arguye que mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a esgrimir las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado; ya existe narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas exigentes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de las que fue objeto la recurrente por tales infracciones, así como los motivos del cálculo de los intereses moratorios.

    Aclara la representación judicial, que bajo ningún concepto puede interpretarse que la recurrente, por el hecho de haber enterado posteriormente las planillas en el lugar apropiado hace desparecer el hecho de la presentación también en forma incorrecta, en un lugar no correspondiente. Agrega que el incumplimiento se materializa al pagar en un sitio distinto, situación que no puede anularse porque posteriormente, lo haga de nuevo en el lugar idóneo.

    Consideran que la carga de la prueba en el presente juicio, la tiene la recurrente, la cual consiste en demostrar fehacientemente que quien enteró los montos fue una persona distinta a ella –de acuerdo con el alegato de la actora de recaer en origen de las infracciones por causa de una empresa concesionaria con quien mantiene relaciones comerciales y efectuó retenciones y enteró los tributos utilizando, de manera equivocada, el número de RIF de la contribuyente, en oficinas recaudadoras autorizadas-, pues con la sola mención de este hecho, por parte de un tercero en el litigio no basta para desvirtuar lo que un instrumento escrito demuestra y liberarla de responsabilidad por el referido incumplimiento.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Vicio de inmotivación; e ii) Improcedencia de las sanciones.

    Respecto al vicio de inmotivación, expone la recurrente que no ha podido extraer del texto de la Resolución o del expediente administrativo, cuáles son exactamente las planillas de retenciones que supuestamente enteró en un lugar distinto al que correspondía y que son distintas a aquellas que la contribuyente presentó durante los períodos fiscalizados, por lo cual no han podido desplegar unas defensas precisas contra el acto administrativo recurrido. Por su parte, la abogada de la República, menciona una serie de elementos dirigidos a desvirtuar el vicio denunciado.

    En este orden de ideas, la motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de ello se le permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, éste es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; y, en ese mismo orden de ideas, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

    Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y así lo ha establecido el Legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y numeral 5 del 18.

    Bajo este contexto es jurisprudencia del Alto Tribunal que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, también se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).

    En resumen, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, observa este Tribunal que las sanciones aplicadas, tienen su origen en el hecho de que, presuntamente, la recurrente presentó en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correlativas a los períodos impositivos de mayo, julio, noviembre y diciembre 2001, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio 2004, e indica el monto de la planilla liquidada.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la contribuyente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se le imponen las sanciones tipificadas en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando el conocimiento, a cabalidad, de las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos. Razón por la cual este Tribunal estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, pues la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción, pudiendo en consecuencia desplegar, sin vulneración alguna, su derecho a la defensa. Así se declara.

    Declarado como sido el punto anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la procedencia o no de las sanciones impuestas:

    Bajo este contexto, se observa que la recurrente reconoce la legalidad de cuatro (4) multas, contenidas en las Planillas Nos. GCE-DR-COT-2004/2018, GCE-DR-COT-2004/2019, GCE-DR-COT-2004/2020 y GCE-DR-COT-2004/2021, correspondientes al período impositivo de noviembre 2002, referidas a la presentación de las planillas de retención Nos. 0100600703, 0100816608, 0101393706 y 0200048414, por lo tanto, siendo un punto no controvertido los fundamentos expresados en dichos actos administrativos por consiguiente, quien aquí decide, debe confirmarlo en todas y cada una sus partes. Así se declara.

    En relación al resto de los las sanciones aplicadas, es decir, treinta (36) de las multas restantes, hay dos, a saber las Nos. GCE-DR-COT-2004/2003 y GCE-DR-COT-2004/2004, que si bien están referidas a enteramientos efectuados, originalmente, en un lugar distinto al correspondiente, la recurrente insiste deben ser anuladas por el Tribunal, pues el mismo día de su comisión procedió a su corrección, enterándose los montos nuevamente en la taquilla correcta. Asimismo indica que no existe en los archivos de la recurrente otras planillas coincidentes con los períodos comprendidos entre mayo de 2001 y julio de 2004 que fueran enteradas en oficinas de recaudación distintas a las indicadas por la normativa aplicable. Por lo que a su parecer, las multas tienen su origen en que una empresa concesionaria, con quien mantiene relaciones comerciales, realizó algunas retenciones y las enteró utilizando, de manera equivocada, el número de RIF de la contribuyente, en oficinas recaudadoras autorizadas.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que bajo ningún concepto puede interpretarse que por el hecho de haber enterado posteriormente las planillas en el lugar correspondiente, hace desparecer el hecho de su presentación en forma incorrecta, en un sitio no idóneo, pues el incumplimiento se materializa al pagar en un lugar distinto.

    Así, por su parte el artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

    7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

    (Resaltado de este Tribunal).

    De esta manera, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de las Resoluciones impugnadas, impuso las sanciones correspondientes a la recurrente, por haber realizado las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales” ubicado en el Bando Industrial de Venezuela, Plaza Venezuela.

    Ahora bien, como elemento esencial en la Resolución impugnada, la recurrente debió sujetar sus argumentaciones, a la eventual actividad probatoria, y así consignó copia fotostática de las planillas de declaración indicadas en los folios 645 al 676 del presente expediente, de las cuales se aprecia lo siguientes:

    Las inherentes a los períodos diciembre 2001, enero, febrero, marzo 200 y mayo 2002, este Tribunal las desestima por cuanto, a pesar de que se indica a Bigger, C.A., como agente de retención, es ilegible precisar en ellas la coincidencia del Registro de Información Fiscal (RIF) con el de la empresa recurrente.

    Por otra parte, las relativas a los períodos febrero, marzo, abril, junio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2002, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, 2003; marzo, abril, mayo, junio, julio 2004, tienen señalada a la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., como pagadora del tributo, allí indicado, en las distintas oficinas bancarias de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    Valga destacar que, inherente al período 08 2002, con identificación de la recurrente no aparece el Registro de Información Fiscal; la cursante al folio 654 del expediente, ni siquiera el período impositivo a pagar, así como la de noviembre y diciembre de 2003, enero 2004.

    En resumen, las presuntamente pagadas por Bigger, C.A., se rechazan por no haber sido demostrada, fehacientemente, la certeza del pago realizado por esta empresa en nombre de la impugnante. Cabe agregar que, no obstante la actora promovió prueba de informes a fin de requerirle a la primera elementos sobre el tema, las resultas de ese requerimiento no fueron recibidas; y, las restantes, por cuanto, aun considerando las circunstancias descritas, en todas aparece estampado una entidad financiera diferente a la obligada la recurrente en el artículo 5 de la P.A. Nº 0296 del 14 de junio de 2004, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales” ubicado en el Bando Industrial de Venezuela, Plaza Venezuela. Amén de que tampoco aportó las que alega haber efectuado en esta sede para esos períodos.

    En tal sentido, concluye esta Sentenciadora que la recurrente, con las documentales promovidas, no demostró realmente la procedencia de sus alegatos, es decir, no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada, por lo que se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y se debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada. Así se declara.

    De igual modo, se observa de las Resoluciones impugnadas, que la Administración Tributaria encuadró esa conducta antijurídica con el supuesto de derecho previsto en el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal considera que las multas fueron determinadas en forma proporcional, respetando lo previsto en el referido artículo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIONS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2005/2015, de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratifica las sanciones aplicadas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta (retenciones) e impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 18.278.000,00 (Bs.F. 18.278,00); y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:10 a.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2005-000662.-

    MYC/ar.

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