Decisión nº KH01-X-2013-000067 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH01-X-2013-000067

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-700 del 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por fraude procesal, interpuesto por el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.369.224, actuando en representación de la sociedad mercantil Trocha y Cross, C.A., sin datos de registro, contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, sin datos de identificación.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 07 de junio de 2013, realizada por los abogados Yvor O.F. y Andel González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.228 y 27.645, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2013, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada al Juez recusado.

En fecha 03 de julio de 2013, los abogados Andel G.N. e Yvor O.F., ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2013, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recusante.

Mediante auto del 11 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada en el juicio por fraude procesal, procedió a recusar a la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

(…)

ESTANDO EN ESTA OPORTUNIDAD ANTE LA “PRUEBA DE EXPERTICIA” QUE ESTE TRIBUNAL ORDENO (sic) DE OFICIO EN EL PRESENTE JUICIO POR “FRAUDE PROCESAL”, ORDENADA CASUALMENTE, Y COMO LA INMEDIATEZ SEGUIDA A LA SOLICITUD QUE EN TAL SENTIDO LE HICIERA EL ABOGADO CRISTÓBAL RONDON, REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCESCO ACCETURA ACETO Y DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DENOMINADA “TROCHA & CROSS, C.A.”, TAMBIEN (sic) IDENTIFICADOS EN AUTOS, Y AL ENTERARNOS DE LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR LA JUEZ A LOS PERITOS, SOLICITAMOS SU AMPLIACIÓN, A FIN DE ENCONTRARNOS CON LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD (...) SIN EMBARGO, TAN ESPECIFICA (sic) Y NECESARIA AMPLIACION (sic) NOS FUE NEGADA A PESAR DE SU UTIL (sic) PROCEDENCIA. TAL FORMA DE ACTUAR POR PARTE DE LA JUZGADORA, CONSTITUYE UNA DESNATURALIZACION (sic) DE LA NORMA ADJETIVA POR CUANTO PROCEDIO (sic) A ACORDAR UNA EXPERTICIA DE “OFICIO” PERO A SOLICITUD DE PARTE. CUESTION (sic) ESTA (sic) QUE ARROJA SERIAS DUDAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, MAS (sic) AÚN, TAL CONDUCTA ES EVIDENTE AL DESECHAR NUESTRA SOLICITUD PARA SE AMPLIARA EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ LA EXPERTICIA, LO CUAL HUBIESE PRODUCIDO UN RESULTADO AJUSTADO A LA VERDAD CUYO NORTE DEBE SER LA BUSQUEDA (sic) DE TODO JUEZ.

POSTERIORMENTE, LOS EXPERTOS NOMBRADOS RINDEN UN “INFORME” AL CUAL LE HICIMOS SERIAS OBSERVACIONES, POR INMOTIVADO, FALTO DE TECNICA (sic), AMBIGUO, SESGADO, ETC. ETC. QUE FUERON VERTIDAS MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO OPORTUNAMENTE. AHORA BIEN, LA JUEZ DE LA CAUSA DICTA UN AUTO DE FECHA SEIS (6) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO (...) CON CARACTERES DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIANTE EL CUAL EMITE OPINION (sic) SOBRE LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA Y SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE EXTREMOS Y PARÁMETROS INDICANDO QUE LOS EXPERTOS HICIERON EXACTAMENTE LO QUE EL TRIBUNAL LES SOLICITÓ. SIENDO ASÍ, ES EVIDENTE QUE AL CONCLUIR LOS EXPERTOS QUE EL SUPUESTO LOCAL No,9 Y EL INMUEBLE ARRENDADO A LA EMPRESA TROCHA Y CROSS, C.A., PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN YEBAILE, SON UN MISMO INMUEBLE, ES LÓGICO QUE LA CONCLUSION (sic) DE LA JUEZA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SERA (sic) DECLARAR CON LUGAR EL TEMERARIO FRAUDE PROCESAL CON FUNDAMENTO A QUE NUESTROS PODERDANTES NO SON PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CUYA TITULARIDAD CONSTA EN AUTOS (...) LA OPORTUNIDAD QUE TIENE LA JURISDICENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA DEBIA (sic) SER EN LA SENTENCIA DE FONDO, Y NO COMO LO HIZO, AVANZANDO OPNION (sic) QUE LA DESCALIFICA E INHABILITA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. ESTA CIRCUNSTANCIA DE PRONUNCIARSE ANTICIPADAMENTE SE SUBSUME EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ORDINAL 15º DEL ARTICULO (sic) 82 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(...)

CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO PROCEDEMOS A RECUSAR, COMO EN EFECTO LO HACEMOS, LA CIUDADANA JUEZ DE LA CAUSA CON FUNDAMENTO EN LA CITADA NORMA PROCESAL. POR LO CUAL, SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE RECUSACION (sic) SEA DECLARA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA POR SER PROCEDENTE (...)

. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de junio de 2013, la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

(...)

Aseguran los abogados que se acordó con inmediatez seguida una experticia solicitada por la parte demandante, que como demandados solicitaron ampliación de la prueba y les fue negada, lo cual arroja serias dudas sobre la imparcialidad de quien suscribe. Que luego se hicieron serias observaciones al informe de los expertos por inmotivado, falto de técnica, ambiguo, sesgado, entre otros; que quien suscribe emite opinión sobre la validez de la experticia, adelantando opinión sobre el fondo porque “es lógico que la conclusión de la Juez en la sentencia definitiva será declarar con lugar el temerario fraude procesal”. Que era en la sentencia de fondo donde quien suscribe debía pronunciarse sobre la validez de la experticia. Que tienen la firme disposición de no asistir a la reunión fijada por el Tribunal para el lunes 10/06/2013 por ser un contrasentido ya que su resultado es previsible.

Como aspecto previo, debo señalar los antecedentes de la recusación: efectivamente, en fecha 30/04/2013 se ordenó la evacuación de una experticia de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad quien suscribe ordenó el examen en base a un documento público y otros parámetros. En los días siguientes el recusante solicitó que la prueba fuera evacuada atendiendo otras peticiones, a lo que el Tribunal negó la solicitud pues estimó que los parámetros exigidos son suficientes para formar la convicción que se persigue. Finalmente, una vez que los expertos emiten su informe la parte recusante solicita la nulidad de la experticia porque asegura que está viciada, es ambigua, y otras semejantes. El punto álgido para el recusante se da porque el Tribunal en fecha 06/06/2013 señaló:

Al examinar los argumentos, quien suscribe debe advertir que no encuentra los delatados vicios que hagan nulo el dictamen. Efectivamente, se percibe en el informe cumplimiento de las labores que este Tribunal encomendó y con el uso de los documentos que este Tribunal estableció, los expertos no tenían por qué descender a otros parámetros alejados de lo exigido por quien suscribe, se repite, esta fue una prueba ordenada por el Tribunal bajo condiciones específicas.

No obstante, el Tribunal con el fin de aclarar cualquier observación pendiente por la parte demandada y los expertos, ordena celebrar reunión el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 AM para que se escuchen los argumentos restantes. Se advierte que no se ordena la notificación pues se encuentran a derecho.

Así las cosas, tenemos que el Código Civil prevé en su artículo 1.425 que si el informe no es motivado ni está suscrito por los expertos no tendrá ninguna validez, mientras que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil habla de aclarar o ampliar el dictamen siempre que alguna parte así lo solicite. El recusante alegó que el informe era inmotivado y otras cosas, señalando que era nulo y por tanto debía practicarse otro informe, el punto de vista lógico y jurídico que tanto pregona el recusante dicta que el Tribunal debía señalar si el informe era nulo o no. De ser nulo debía impulsarse la gestión necesaria a obtener otro informe, pero, en caso de ser válido el Juzgado también debía señalarlo sólo así las partes tendrían la certeza de la prueba que se estaba evacuando.

Nótese que en cuanto a la aclaratoria o ampliación el artículo 468 comentado señala que “el Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial”. Quiere decir que luego de efectuadas las observaciones al informe de los expertos el Tribunal debe señalar o decidir previamente si las observaciones están fundadas o no. Bajo este contexto y luego de que el recusante impugnara el informe alegando que debía ser declarado nulo este Tribunal estableció que: “quien suscribe debe advertir que no encuentra los delatados vicios que hagan nulo el dictamen. Efectivamente, se percibe en el informe cumplimiento de las labores que este Tribunal encomendó y con el uso de los documentos que este Tribunal estableció, los expertos no tenían por qué descender a otros parámetros alejados de lo exigido por quien suscribe, se repite, esta fue una prueba ordenada por el Tribunal bajo condiciones específicas”.

El recusante tuvo un lapso de pruebas para evacuar la misma prueba en los términos que pretendía. La experticia in comentó podía evacuarse a través de un único experto que el Tribunal eligiera según faculta el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con el ánimo de mantener el equilibrio en el control de la prueba y la equidad se nombraron tres expertos para que cada parte, junto al auxiliar nombrado ofreciera una conclusión, por último, aun cuando el informe no se consideró nulo se dejó abierta la oportunidad para que cada parte hiciera sus observaciones frente al Juez y los expertos en la reunión que para tal efecto se acordó.

Un aspecto que desnuda la improcedencia de la recusación es el extraño razonamiento del recusante para justificar el supuesto adelantamiento de fondo. Pues asegura que “es lógico que la conclusión de la Juez en la sentencia definitiva será declarar con lugar el temerario fraude procesal…”, es decir, esa fue la conclusión del recusante nunca la que este Tribunal emitió, obviando el recusante que aun en el mejor de los casos que una experticia tenga una o determinada conclusión el informe nunca será vinculante tal como consagra el artículo 1.427 del Código Civil. Finalmente, es bueno recordar que aceptar el argumento del recusante sobre el pronunciamiento de la validez o no de la experticia llevaría al supuesto absurdo de llevar la prueba a la sentencia definitiva y ahí declararla nula, reponer al estado de evacuarla nuevamente para luego dar otra oportunidad de impugnar, abriendo el ciclo interminable. La lógica de la norma involucrada exigía que el Tribunal estableciera la validez o no de la prueba y fue lo que el Juzgado aplicó, aunque eso evidentemente pareciera contrariar el argumento que caprichosamente desea imponer el recusante.

Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en las causales invocadas; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta

. (Mayúsculas y negritas de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 07 de junio de 2013, por los abogados Yvor O.F. y Andel González, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por fraude procesal interpuesto por el ciudadano Franceso Accettura Aceto, ya identificado.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

.

Con fundamento en la anterior disposición, los recusantes señalaron que los motivos de hecho de su recusación descansan en que el “ESTANDO EN ESTA OPORTUNIDAD ANTE LA “PRUEBA DE EXPERTICIA” QUE ESTE TRIBUNAL ORDENO (sic) DE OFICIO EN EL PRESENTE JUICIO (...) Y AL ENTERARNOS DE LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR LA JUEZ A LOS PERITOS, SOLICITAMOS SU AMPLIACION (sic) (...) SIN EMBARGO (...) FUE NEGADA A PESAR DE SU UTIL (sic) PROCEDENCIA. TAL FORMA DE ACTUAR POR PARTE DE LA JUZGADORA, CONSTITUYE UNA DESNATURALIZACION (sic) DE LA NORMA ADJETIVA POR CUANTO PROCEDIO (sic) A ACORDAR UNA EXPERTICIA DE “OFICIO” PERO A SOLICITUD DE PARTE. CUESTION (sic) ESTA (sic) QUE ARROJA SERIAS DUDAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, MAS (sic) AÚN, TAL CONDUCTA ES EVIDENTE AL DESECHAR NUESTRA SOLICITUD PARA QUE SE AMPLIARA EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ EXPERTICIA (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, sostuvieron que ante las observaciones que realizaron al informe presentado por los expertos, la Juez dictó un auto “(...) CON CARACTERES DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIANTE EL CUAL EMITE OPINION (sic) SOBRE LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA Y SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE EXTREMOS Y PARÁMETROS INDICANDO QUE LOS EXPERTOS HICIERON EXACTAMENTE LO QUE EL TRIBUNAL LES SOLICITÓ (...) LA OPORTUNIDAD QUE TIENE EL JURISDICENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA DEBIA (sic) SER EN LA SENTENCIA DE FONDO, Y NO COMO LO HIZO AVANZANDO OPINION (sic) QUE LA DESCALIFICA E INHABILITA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Al respecto, promovió dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las siguientes instrumentales:

1.- Copia certificada del documento protocolizado “(...) QUE ACREDITA QUE EL INMUEBLE-LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL No. 19-64, EN LA CALLE 38 ENTRE CARRERA 19 Y AV. 20 DE ESTA CIUDAD ES DE LA PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN YEBAILE (...)”. (Mayúsculas de la cita).

2.- Copia certificada de “(...) LA DECLARACION (sic) SUCESORAL DEL CAUSANTE, MANSSUR YEBAILE ISAAC, PADRE DE LOS CIUDADANOS, EVLYN, FERES Y MUNIR YABAILE SALAS. PARA PROBAR LA CUALIDAD DE PROPIETARIOS”. (Mayúsculas de la cita).

3.- Copia certificada del “(...) DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DE CABUDARE, ESTADO LARA, INSCRITO BAJO EL No. 84, TOMO 71, DE FECHA 3010/2.000 (...) PARA PROBAR QUE PASADOS 16 AÑOS DEL REMATE DEL EDIFICIO DENOMINADO “SAN JORGE”, DONDE SEGUIAN (sic) RECONOCIENDOLES (sic) COMO PROPIETARIOS (...)”. (Mayúsculas de la cita).

4.- Copia certificada de la “(...) INSPECCION (sic) OCULAR EFECTUADA POR LA JUEZ EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, EN EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE 38 ENTRE CARRERAS 19 Y AV. 20, No. 19-64 (...) PARA PROBAR EL FAVORECIMIENTO Y PARCIALIDAD DE LA JUEZ CON LA PARTE ACTORA (...)”. (Mayúsculas de la cita).

5.- Copia certificada del “(...) ESCRITO SUSCRITO POR EL ABOGADO CRISTÓBAL RONDÓN, APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE, EFECTUADO UNA VEZ CULMINADA LA FASE PROBATORIA DEL PROCESO, SOLICITANDO UNA EXPERTICIA DE OFICIO, A LO CUAL ESTA PARTE SE OPUSO POR EXTEMPORÁNEA (...) CON LO QUE PROBAMOS EL CONCIERTO ENTRE JUEZ Y PARTE (...)”. (Mayúsculas de la cita).

6.- Copias certificadas “(...) DE LA DILIGENCIA, DONDE CONSTA QUE FUE NEGADA POR DICHA JUEZA (...) LA SOLICITUD, HECHA POR ESTA PARTE, DE AMPLIACION (sic) DE LOS PUNTOS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA (...) CON LO CUAL PROBAMOS QUE DICHA JUEZ OBTUVO UN RESULTADO SESGADO E INTERESADO, PUES INDUJO A LOS EXPERTOS A QUE CERTIFICARAN LO QUE ELLA QUERÍA (...)”. (Mayúsculas de la cita).

7.- Copia certificada del “(...) INFORME DE LA INMOTIVADA Y ESCUETA EXPERTICIA REALIZADA A ESPALDA DE LAS PARTES (...)”. (Mayúsculas de la cita).

8.- Copia certificada del “(...) ESCRITO IMPUGNATORIO (sic) DEL INFORME DE LOS EXPERTOS, POR FALTA DE MOTIVACION (sic) QUE CONJUNTAMENTE CON LO ARRIBA EXPRESADO, LO VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas de la cita).

9.- Copia certificada del “(...) AUTO DEL TRIBUNAL DANDOLE (sic) ABSOLUTA VALIDEZ A DICHA EXPERTICIA (...) SIN OBSERVAR SU OBLIGACION (sic) DE HACER PONDERADA VALORACION (sic) POSITIVA O NEGATIVA, DE LA PRUEBA AL DICTAR SENTENCIA DE FONDO, LO QUE CONSTITUYE UN ADELANTAMIENTO INDEBIDO DE SU OPINION (sic) DANDOLE (sic) VALIDEZ ANTICIPADA A UNA EXPERTICIA VICIADA (...)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Por su parte, la Juez recusada sostuvo que la parte recusante “Un aspecto que desnuda la improcedencia de la recusación es el extraño razonamiento del recusante para justificar el supuesto adelantamiento de fondo. Pues asegura que “es lógico que la conclusión de la Juez en la sentencia definitiva será declarar con lugar el temerario fraude procesal…”, es decir, esa fue la conclusión del recusante nunca la que este Tribunal emitió, obviando el recusante que aun en el mejor de los casos que una experticia tenga una o determinada conclusión el informe nunca será vinculante tal como consagra el artículo 1.427 del Código Civil. Finalmente, es bueno recordar que aceptar el argumento del recusante sobre el pronunciamiento de la validez o no de la experticia llevaría al supuesto absurdo de llevar la prueba a la sentencia definitiva y ahí declararla nula, reponer al estado de evacuarla nuevamente para luego dar otra oportunidad de impugnar, abriendo el ciclo interminable. La lógica de la norma involucrada exigía que el Tribunal estableciera la validez o no de la prueba y fue lo que el Juzgado aplicó, aunque eso evidentemente pareciera contrariar el argumento que caprichosamente desea imponer el recusante”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, así como de los elementos que cursan en autos, observa que los antecedentes que da lugar a la presente incidencia, se remontan a dos actuaciones realizadas por la Jueza recusada, a saber: a) el auto dictado en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual ordenó de oficio la realización de una prueba de experticia; y b) el auto de fecha 06 de junio de 2013, a través del cual desestimó las observaciones que la parte aquí recusante efectuó sobre el informe pericial consignado en el expediente por los expertos designados.

Evidentemente, los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del jurisdicente, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien por que se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertida la imparcialidad del juzgador.

En el caso de autos, resulta claro que la causal de recusación alegada por la parte actora, versa sobre una particular circunstancia acaecida durante el procedimiento judicial por fraude procesal; no obstante, por la previsión legal en que se fundamentó, la misma debe involucrar en la conducta del juez actos que denoten la exteriorización de una posición personal en favorecer de manera arbitraria a alguna de las partes, en los términos delatados por quien da inicio a la presente incidencia, y consecuencialmente, producir o manifestar una situación de hecho que permita observar de manera objetiva que existe una valoración o juzgamiento a priori sobre algún punto del asunto a decidir, que conduzca a precisar y determinar el adelanto de opinión como único motivo de recusación alegado por los abogados Yvor O.F. y Andel González.

Ello es así, por cuanto en la recusación a que se contrae el presente asunto, debe estar referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada, expresa y no abstracta haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado ut supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Dicha causal lleva implícita la c.d.p. judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Ahora bien, con relación a lo invocado por la parte recusante para sustentar la operatividad de la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Superior que la misma ha sido invocada como consecuencia de una actuación judicial propia de las funciones jurisdiccionales que debe realizar todo juzgador como director del proceso en la tramitación de las distintas causas que por ley le son sometidas a su conocimiento.

En la primera de las actuaciones indicadas, y que en criterio de la parte recusante, configura la causa de incompetencia subjetiva denunciada, se desprende que la Jueza de cognición emitió una providencia con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, es decir, adecuó su actuación a una norma procesal que otorga la facultad para obtener de oficio, la evacuación de algún medio de prueba de relevante interés para las resultas de juicio. No se desprende del contenido de ese acto procesal de fecha 30 de abril de 2013, que el mismo haya sido acordado por petición de cualquiera de las partes.

En la segunda actuación señalada como un hecho que constituye adelanto de opinión, se puede evidenciar que la operadora judicial frente a las observaciones realizadas al informe practicado por los expertos, se limitó a considerar que “(...) no encuentra los delatados vicios que hagan nulo el dictamen. Efectivamente, se percibe en el informe cumplimiento de las labores que este Tribunal encomendó y con el uso de los documentos que este Tribunal estableció (...)”. Tal pronunciamiento, a la fines de resolver una petición de nulidad contra la experticia ordenada mediante auto para mejor proveer, no lleva implícita una valoración de los resultados de la prueba practicada, en otras palabras, no comporta la actuación de la Juez recusada, un razonamiento previo sobre el valor probatorio de la experticia ni la convicción que sobre ella le genera dicha prueba, para así entender que ha emitido abiertamente una opinión adelantada sobre lo que debe resolverse para decidir el mérito de la causa.

Tampoco aprecia este Juzgado Superior, que los medios de prueba incorporados en esta incidencia permitan concluir en la comprobación cierta y objetiva de la causal de recusación invocada; por el contrario, con tales probanzas la parte recusante pretende traer a esta instancia judicial cuestiones que atañen al fondo de la causa principal, tales como el derecho de propiedad que presuntamente se discute en el juicio por fraude procesal, siendo una cuestión a resolver por su juez natural, razón por la cual, dichas pruebas no resultan conducentes a la presente incidenencia.

En este punto, es oportuno señalar que no son las apreciaciones de tipo subjetivo que adopten o entiendan las partes, ni las discrepancias que éstas tengan con el titular del Órgano Jurisdiccional, las que deban atribuírseles al Juzgador para posteriormente sostener que éste ha incurrido o se encuentra inmerso en una causal que afecta la presunción de su competencia e imparcialidad en la resolución de la litis.

A criterio de esta Juzgadora, se observa que lo realmente reclamado por la parte actora en relación a la actuación de la Jueza recusada, consiste en cuestionar lo que procesalmente debía observarse, según su decir, en la tramitación del juicio, con lo cual se evidencia un cuestionamiento de la parte recusante con relación al criterio aplicado por el juez de la causa al ordenar un auto para mejor proveer y la posterior negativa de acordar una solicitud de nulidad sobre las resultas de la prueba de experticia evacuada de oficio.

Tal situación, pone de manifiesto una incorrecta adecuación de los supuestos que deben concebirse objetivamente a los fines de hacer valer el derecho de ser juzgados por un juez imparcial, evidenciándose así uso indebido del derecho a recusar, lo que a su vez implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, pues, deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la recusación.

En este contexto, se aprecia que el solo hecho de ordenar la evacuación de oficio de una prueba, a demás de tratarse de una actuación con sustento legal, así como, negar una petición de nulidad sobre la práctica de una diligencia que solo admite observaciones en la oportunidad de presentarse los informes por las partes, no constituye per se pronunciamiento alguno sobre lo que es objeto de litigio, ni de incidencia pendiente que deba ser resuelta con estrecha vinculación al mérito de la causa, salvo que el juzgador incurra en una valoración anticipada del medio probatorio determinante para la resolución de fondo de la controversia, lo cual no se aprecia en el caso de autos.

Así pues, en los términos aducidos por la parte recusante para fundar su recusación, la inconformidad que pudiera tener con la juzgadora en la oportunidad de realizadas las mencionadas actuaciones, no puede concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele la naturaleza de algún juicio de valor previo y determinante que sea apreciable como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente.

Por lo tanto, no basta con señalar cualesquiera circunstancias de hecho para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado; que esa conducta sea subsumida a los supuestos que prevé la norma, así como la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

Por el contrario, lo denunciado por la parte recusante constituye una evidente inconformidad con lo proveído por la juez de instancia, lo que en criterio de esta Juzgadora no es más que la aplicación de un verdadero acto procesal de ordenación y consecución del procedimiento que ante la eventualidad de ser considerado como lesivo o violatorio a derechos constitucionales o garantías y principios procesales por alguna de las partes, éstas podrán atacarlo a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de obtener una revocatoria o nulidad de ese acto del proceso conjuntamente con la definitiva, de ser el caso.

En este orden, se precisa que la causal de recusación por adelanto de opinión, presupone una conducta que difiere sustancialmente de la naturaleza y contenido en que se encuentra delimitada la actuación que, a decir de los recusantes, incurrió la juzgadora para afectar su presunción de imparcialidad; por lo que, si un acto procesal es efectuado por el operador de justicia con presunta vulneración al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, tal y como fue denunciado en el presente asunto, lo conducente es activar los mecanismos procedimentales que la norma prevé.

En consecuencia, la simple manifestación que hagan las partes sobre su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal dentro del trámite del juicio, no puede constituir argumento suficiente que sea adecuado dentro de la causal consagrada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteada por la parte recusante en la presente incidencia; razón por la cual, se estima que el juez recusado no se encuentra incurso en la referida causal, y así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por a parte demandada-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 07 de junio de 2013, por los abogados Yvor O.F. y Andel González, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la abogada E.C.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por fraude procesal, interpuesto por el ciudadano F.A.A., ya identificado.

SEGUNDO

Se impone MULTA a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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