Decision of Corte de Apelaciones Sala Uno of Carabobo, of December 22, 2004

Resolution DateDecember 22, 2004
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala Uno
JudgeOctavio Ulises Leal
ProcedureAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala primera

Valencia, 22 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

Ponente: O.U. Leal Barrios

Asunto: GJ01-0-2003-000012

Mediante oficio N° 38.087 de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Gloria rey Moreno, remitió a esta Corte de Apelaciones a los fines de la consulta legal, la Actuación signada con el N° GJ01-0-20003-000012, contentiva de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus intentada en forma verbal por el ciudadano I.A. deA., a favor del ciudadano J.R.C.V., titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.776.538.y con residencia en la calle Cantaura, Hotel Jazmín.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en Secretaría de Corte la aludida Actuación, y en fecha 20 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter suscribe el presente fallo..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora, a esta Alzada actuando en sede constitucional, emitir criterio en el presente asunto sometido a su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido para decidir, previamente observa:

DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente causa ha subido a esta instancia a los fines de la consulta de Ley ordenada por el citado Tribunal de Control, con motivo del el fallo dictado en el procedimiento de amparo incoado a favor del ciudadano J.R.C.V., esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicha consulta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La prenombrada Juez de Control declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego que el citado tribunal fuera informado según oficio 1836/2003 de fecha 23-09-03, emanado de la consultora jurídica de la Comandancia de Policía abogada, H.B. que el accionante, J.R.C.V., fue detenido en operativo de profilaxia y dejado en libertad el 23 de mayo de 2003.

En efecto, la sentenciadora de primera instancia, declaró inadmisible la pretensión constitucional con base en la siguiente argumentación:

:

“…Asumiendo en esta fecha el conocimiento de la actuación, solicitud de habeas corpus presentada oralmente en fecha 22-05-03 por el ciudadano I.A. deA., titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.920, quién dijo actuar en su condición de defensor de los derechos humanos, a favor del ciudadano J.R.C.V. ,titular de la cédula de identidad Nº 15.776.538, conocido como “ Estrella de los Angeles”, residenciado en la calle Cantaura, Hotel Jazmín, quién fue detenido por funcionarios policiales cuando se encontraba en su residencia, privándola de su libertad, sin orden judicial. Se procedió a solicitar información por oficio Nº 12300 al Comandante general de Policía del estado Carabobo, fechado 22-05-03 y ratificado con el Nº .29012-2003el 12-09-03, obteniendo la información según oficio 1836/2003 de fecha 23-09-03 suscrito por la Abg. H.B., en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica indicando que dicho ciudadano fue detenido en operativo de profilaxia y dejado en libertad el 23-05-03. En virtud de lo anterior lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de amparo por haber cesado la presunta violación de los derechos del ciudadano J.R.V.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…” (Sic) (Subrayado de la Corte)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción anterior cuya exactitud ha sido verificada y constatada por esta Sala, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente actuación, se observa, que ciertamente la Juez de la recurrida, para ese entonces N.A. deL., mediante oficio Nº 12300 de fecha 22 de mayo de 2003, en uso de la facultad inquisitiva que le confiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a requerir del Comandante General de Policía informara si en ese establecimiento policial se encontraba detenido el ciudadano J.R.C.V.. Asimismo se observa, que la Juez suplente G.J. deG. ordenó ratificar el contenido del anterior oficio, mediante comunicación Nº 29.012-2003, de fecha 12 de septiembre de 2003, recibiendo respuesta el 23 de septiembre de 2003, mediante oficio nº 1836/2003 emanado de la Directora de la consultoría jurídica de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, en donde informa:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de acusar el contenido de los oficios Nros: 29012 y 29013emanados de ese despacho, en el cual solicita en el primero información sobre la detención del ciudadano COLMENARES VASQUEZ J.R. y en el segundo información sobre los pormenores del hecho investigado con la solicitud de habeas Corpus interpuesta por el ciudadano YOR A.G.D., a continuación se le anexan copias de oficios signados con los Nros: 0818/03, o520/03 y 0521/03 los cuales se explican por si sólo en relación a lo anteriormente solicitado…

Entre los documentos que en copia fotostática anexa la mencionada Directora de la Consultoría Jurídica, se encuentra BOLETA DE LIBERTAD, cursante al folio 20 de la presente actuación donde se hace constar que el accionante Colmenares José de 20 años de edad y con cédula de identidad Nº V-15.776530 fue puesto en libertad el 23 de mayo de 2003.

En atención a las circunstancias anteriormente verificadas por esta Sala, y en el entendido de que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y la seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado, y para cuya procedencia no se exige mas que el examen de la causa que dio lugar a la detención y la competencia de la autoridad, resulta obvio concluir que, en el presente caso ha quedado demostrado que funcionarios policiales no identificados adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, practicaron la detención ilegítima de J.R.C.V. y por ende de modo arbitrario, ya que éste no fue sorprendido in fraganti, ni tampoco en virtud de una orden judicial expresa que la justificara, por lo que con tal proceder, los mencionados funcionarios consumaron una grosera violación al derecho constitucional de la libertad y seguridad personal del prenombrado accionante, consagrado en el artículo 44, ordinal 1 Constitucional.

Sin embargo, en contraste con lo anterior la Sala ha verificado que la señalada injuria constitucional denunciada cesó al hacerse efectiva la libertad del agraviado según se indica en boleta de libertad cursante en autos, motivo por el cual debe concluirse en que la solicitud de tutela constitucional deviene en inadmisible, tal como acertadamente lo dictaminara el A quo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la nombrada Ley de Amparo, y así se decide. .

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional a la libertad personal interpuesta por el ciudadano: I.A. deA. a favor del ciudadano J.R.C.V., y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada el 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a la libertad personal, interpuesta por el ciudadano I.A. deA..

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia fecha ut supra

Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

ATTAWAY MARCANO R.M. ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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