Decisión nº FG012012000354 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000037

ASUNTO : FP01-O-2012-000037

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa N° FP01-O-2012-000037

ACCIONADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control,

Sede Ciudad Bolìvar

ACCIONANTE: Abg. Jagdimar Giunta

Defensa Pùblica

PRESUNTO AGRAVIADO: A.J.T.P.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C.

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Julio de 2012, por la ciudadana Jagdimar Giunta Defensora Pública Penal Sexta (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, del ciudadano A.J.T.P.; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la accionante cuanto sigue:

(…) Ahora bien, en las fechas¡ 22-06-2012,, 03-07-2012 y 20-07-2012 quien suscribe ante el tribunal de la causa del ciudadano, A.J.T.P., fuese remitida la Presente actu8aciòn signada bajo el Nro FP01-P-2011-4306 atendiendo a lo que establece el artículo 314 en su Numeral Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Mayo de 2012…. Tal como lo prevé el artículo 314 del referido Código

….El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez O jueza de juicio. En tendiéndose de la norma antes transcrita que este es el plazo màximo9 por el que se puede mantener un expediente ante un Tribunal de Control, máxime cuando mi defendido se encuentra Privado de la Libertad y con quebrantos de salud, norma esta precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a lo se4ñaladoi, si de ella se trata se hace imperativa, y en una violación flagrante al artículo 49 Constitucional. Es preciso indicarles, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Cuarto de Control, al no darle cumplimiento al contenido del Artículo 314 en su Numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal violenta el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y coloca al imputado así como la administración de Justicia en Incertidumbre Jurídica; Accionando también que la l.p. se le reconoce primacía después del derecho a la vida y si debe decretarse alguna tutela en resguardo del derecho fundamental de la persona humana debe hacerse primar el derecho a la l.p.. En este sentido la alzada constitucional ha considerado el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que el aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. El debido proceso es el principio madre o generatriz de cual dimanan todos o cada uno de los principio del derecho procesal penal. Uno de los elementos del debido proceso, es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, el lugar y el tiempo de realización de los actos procesales, las cuales deben de ser respetadas y observadas por las partes y el juez, pues esas formas son las que el estado a considerado como apropiadas y convenientes para satisfacer las pretensiones que eleven ante él, lo justiciables por medio del derecho de acción procesal, garantizándose así la tutela jurisdicción. Preciso es indicarles, que el A.C. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunal de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados(…) con la postura asumida por la Juez Cuarto en funciones de Control, se viola a mi asistido el debido proceso, por la inobservancia del tan mencionado Artículo 314 numeral 5to de la Normativa Adjetiva Penal, por no dar cumplimiento al lapso que establece el legislador a los fines de remitir causa, al Tribunal de Juicio correspondiente, cuestión que no riela en autos haber sido cumplido por la administración de justicia representada por la Juez Cuarto en Funciones de Control, produciendo violaciones flagrantes a los Derechos que amparan a mi defendido; A.J.T.P.. PRUEBAS. Con la finalidad de demostrar los alegatos antes expuestos, se anexan la presente solicitud los siguientes recaudos: A) Se oficie lo conducente al Tribunal Cuarto en Función de Control, a los efectos de que se verifique el acta que recoge la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de mayote 2012, ante quien se le sigue al agraviado expediente Nº FP01-P-2012-4306, en virtud de reposar la misma en virtud de reposar la misma en el Despacho de la Juez; B) Copias de los Escritos de solicitud de remisión de la presente Cusa al Tribunal de Juicio correspondiente. PETITORIO En mérito de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita dictar un mandamiento de A.C. consistente en ordenar, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, en aras de la Celeridad Procesal, propia de este sistema penal acusatorio, y darle continuidad al proceso que se le sigue al ciudadano, A.J.T.P., en virtud que sigue latente la lesión violada antes invocada (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. G.M.C., en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: lo que pareciera ser una denuncia por actuación judicial procedente de un Tribunal de Primera Instancia; por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia, y de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 25 de Julio de 2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 30 de Julio de 2012, esta Alzada, solicita al Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, informe respecto de las denuncias formuladas en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Jagdimar Giunta, en su carácter de Defensora Pública Sexta actuando en representación del ciudadano Torres Palacios A.J..

- En fecha 07-08-2012 se recibió Oficio Nº 2053, mediante el cual la Juez Cuarta de Control de Ciudad B.M.R., informa a esta corte de apelaciones sobre las causas seguidas a la ciudadana YENEIRYS DISIREE ROMERO.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al no remitir la causa al Tribunal en Función de Juicio correspondiente; por lo cual alegara la formalizante en amparo, la violación al derecho a LA L.P., Celeridad Procesal y Cumplimiento de los Lapsos Procesales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba pronunciamiento, ha sido dictado el día 02 de agosto del año Dos Mil Doce (2012), haciendo del conocimiento de ésta Alzada que la misma no había sido remitida en su oportunidad legal, debido a que en la misma se decretó Separación de la causa y la copias necesarias para que se produjera esa separación de la causa no habían podido ser suministradas por cuanto la fotocopiadora destinada para ello y que se encuentra en este Corte de Apelaciones se encontraba dañada ; sin embargo observa esta Alzada que se desprende del auto de apertura a juicio remitido a esta Alzada en copias certificadas que s ordena la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2012, se pronunció emitiendo el Auto de Apertura a Juicio y donde se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abg. Jagdimar Giunta Defensora Pública Penal del ciudadano imputado A.J.T.P.; pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FP01-O-2012-000037

FG012012000

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