Decisión nº FG012010000183 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, (27) de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010- 000017

ASUNTO : FP01-O-2010-0000017

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

Causa Nº FP01-O-2010-000017

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y

Fiscalía del Ministerio Público, Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACCIONANTE: Abog.: A.A.

PRESUNTO

AGRAVIADO: J.R.B.

C.I.: 8.827.603

MOTIVO: Declaratoria de Incompetencia para el conocimiento de Acción de Amparo

Visto el expediente contentivo de la Acción de Amparo en modalidad de Habeas Corpus, incoado en fecha Veintinueve de M. deD.M.D. (29-03-2010), por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 131.997, defensor privado del ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.827.603, domiciliado en el sector Los Colorados, Calle Comercio, N° 175, Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.; acción que fuere ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se acordare Orden de Captura contra el ciudadano mencionado, en fecha 18/12/2002, y mediante oficio N° 2024, de fecha 28-8-2002; toda vez que desde el 09-03-2010, el ciudadano en mención se encuentra detenido ilegítimamente en los calabozos de la Comisaría de Guaiparo, San Félix, solicitado y requerido por el Tribunal antes identificado, por delito no indicado, sin haber sido hasta la fecha presentado ante el Juez natural, y sin poder ejercer los medios de defensa pertinentes, toda vez que el despacho del Tribunal de la causa se encuentra paralizado sin despacho por falta del Juez Natural; situación que ocasiona la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado J.R.B., conforme a lo previsto en los artículos 44, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se puede observar que, en fecha 16 de Abril de 2010, esta Alzada Colegiada en atención al recibo del presente amparo de Habeas Corpus, solicitó al accionante la ampliación de la Solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a los fines de una exposición clara y precisa de la descripción del hecho, acto y omisión y/o demás circunstancias producidas por el presunto agraviante, recibiéndose la misma en fecha 22-04-2010.

Por otra parte, se solicitó en fecha 13 de Abril de 2010, al presunto agraviante, Juzgado Segundo de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, las actuaciones originales que conforman la presente causa, a objeto de constatar lo alegado por el accionante en amparo; siendo recibida en fecha 23-04-2010, comunicación de fecha 21-04-2010, suscrita por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde informa a éste Despacho, que no fue posible la ubicación de causa alguna seguida al ciudadano J.R.B., y que solo se cuenta actualmente con actuaciones remitidas por la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan al Juzgado 2° de Control sobre la detención de éste ciudadano; manifestando de igual forma que el tribunal en mención se encuentra sin despacho desde hace tres (03) meses aproximadamente debido a la destitución de la Juez. Anexando a efecto, originales correspondientes a la detención del ciudadano mencionado.

Estando esta Sala Única, actuando en sede constitucional, habilitada para el conocimiento inmediato, breve y sumario de la presente causa contentiva de la acción de amparo de Habeas Corpus, incoado en fecha 29-03-2010, por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 131.997, defensor del ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.827.603, domiciliado en el sector Los Colorados, Calle Comercio, N° 175, Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.; acción que fuere ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se acordare Orden de Captura contra el ciudadano mencionado, en fecha 18/12/2002, y mediante oficio N° 2024, de fecha 28-8-2002; toda vez que desde el 09-03-2010, y en donde manifiesta el accionante en su recurso, entre otras cosas, que “el ciudadano en mención se encuentra detenido ilegítimamente en los calabozos de la Comisaría de Guaiparo, San Félix, solicitado y requerido por el Tribunal antes identificado, por delito no indicado, sin haber sido hasta la fecha presentado ante el Juez natural, y sin poder ejercer los medios de defensa pertinentes, toda vez que el despacho del Tribunal de la causa se encuentra paralizado sin despacho por falta del Juez Natural; situación que ocasiona la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado J.R.B., conforme a lo previsto en los artículos 44, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. así entonces, esta Sala Única, actuando en sede constitucional, se aboca al conocimiento de la misma, y en tal sentido, observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El accionante sustenta su escrito libelar en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.R.B., (…) en fecha 09/03/2010 solicito una carta de buena conducta en el Estado Aragua, una vez verificado sus datos ante S.I.P.O.L. arroja como resultado una solicitud con estado actual de solicitado, siendo requerido por el Tribunal Segundo de Control con sede en Ciudad Guayana según memo 15633 del 18/12/02, oficio numero 2024 de fecha 28/08/02 por delito: NO INDICADO, NI NÚMERO DE EXPEDIENTE, así como la fiscalía que llevare la causa, siendo detenido y presentado por ante un tribunal de control de la jurisdicción del Estado de Aragua y puesto a la disposición del Tribunal Segundo de Control de la jurisdicción de Ciudad Guayana.

Quedando detenido desde el 09/03/2010, arribando a esta ciudad el día 25/03/2010 y recluido en la comisaría de Guaiparo de Ciudad Guayana a las 7:30 pm que hasta la presente fecha son más de un (1) mes con diez (10) días detenido en diferentes comisarías del país; y actualmente en la comisaría de Guaiparo por un tiempo de veinte cuatro (24) días.

Es el caso ciudadanos magistrado (sic) que ante esta situación no ha sido conducido ante el Juez Segundo de Control por razones obvias; el tribunal no ha dado despacho por más de tres meses, por cuanto se encuentra desprovisto de juez no ha sido presentado ante su juez natural (Juez Segundo de Control) ni ningún otro y habiendo transcurrido y superado en crece el lapso de 48 horas, (exactamente más de 950 horas) sin ser presentado ante un tribunal de control de esta jurisdicción, además es preciso acotar honorables magistrados visto que mi asistido fue trasladado desde la ciudad de Maracay y puesto a la orden del tribunal segundo de control, tribunal que presuntamente lo requiere según consta en el sistema de información policial (S.I.P.O.L.) sin indicar NÚMERO DE EXPEDIENTE ni el DELITO POR EL CUAL SE ENCUENTRA REQUERIDO vista la dificultad presentada ante la particular circunstancia procedí a dirigirme ante la coordinadora judicial del segundo circuito con sede en Ciudad Guayana la Dra. B.R. a quien le manifesté la situación en la que se encuentra mi asistido quien ante tal situación se aboco a buscar en el sistema Iuris 2000 y en los libros llevados por el Tribunal Segundo de Control que reposan en el respectivo archivo siendo infructuosa la búsqueda debido a que no reposa ningún expediente donde el ciudadano J.R.B., (…) se le señale como imputado ni consta alguna orden de captura emitida por ante este despacho, configurándose así una omisión por parte del Tribunal Segundo de Control a cargo (para la época en que consta la orden de aprehensión año 2002) de la jueza LEYDI MATUTE VELASQUEZ, por no haber dejado asentado en los respectivos libros llevados por ante este tribunal relacionado con la causa que presuntamente se le sigue a mi asistido así como la orden de captura, causándole graves perjuicios en virtud que dicha omisión por parte del Tribunal Segundo de Control a impedido (sic) solicitar la redistribución de la causa de impidiendo darle curso al proceso que presuntamente se le sigue, ya a que (sic) no existe registro alguno del número del expediente.

Debido a lo antes narrado cabe hacer mención que esta situación ha impedido que al ciudadano J.R.B. se le realice la presentación ante su Juez natural y de esta manera se denota una violación a sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa. (…)

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas en relación al reconocimiento de derechos inherentes a la PERSONA HUMANA, reconocidos en el marco de los derechos humanos, (…) que se encuentran reconocidos en los tratados, pactos y convenios internacionales, mediante los cuales el Estado Venezolano ha adquirido la obligación ineludible de respetar y garantizar el ejercicio y goce pleno de todos los derechos consagrados en tales instrumentos, para toda persona que habite en su jurisdicción, vale decir, de rango constitucional conforme a lo previsto en el Artículo 23 de nuestra Carta Magna, entre otros. En tal sentido, vale destacar los enunciados de los diversos instrumentos internacionales, mediante los cuales el Estado venezolano se obliga a procurar las acciones de ABSTENCIÓN y de HACER que garanticen el pleno ejercicio de los derechos por ellos reconocidos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración la FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO del ciudadano J.R.B. es porque es por (sic) lo que ocurro a vuestra noble investidura para interponer como en efecto así lo hago, una ampliación de la ACCIÓN DE A.C.D.H.C. Y OTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTRA LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD (ORDEN DE CAPTURA Y OMISIÓN POR FALTA DE REGISTRO EN LOS LIBROS LLEVADOS POR EL TRIBUNAL) EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ASÍ COMO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, QUIEN A (sic) OMITIDO CONDUCIR ANTE UN JUEZ DE CONTROL A MI ASISTIDO A LOS EFECTO (sic) DE QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DE MI ASISTIDO UP SUPRA (sic) IDENTIFICADO. (…)

PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicito que la presente ampliación de la acción de amparo de habeas corpus y demás derechos y garantías constitucionales, por violación ilegítima del derecho humano a la libertad de mi asistido: J.R.B., en su condición de detenido, en virtud de que no se ha puesto a la orden de un tribunal de control de esta jurisdicción dentro del lapso constitucional y legal; cuya detención emanada por una presunta orden de captura y la falta de registros de los libros llevados por el tribunal segundo de control en perjuicio del ciudadano: J.R.B. en fecha 18/12/02, oficio: 2024-de fecha 28-8-2002, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar a fin de concretar una protección contra el error judicial del cual es víctima mi asistido, en franca Violación al Derecho a la Libertad un Debido Proceso en la causa que presuntamente se le sigue, y se informe de la decisión que a bien tenga dictar este tribunal, a la autoridad competente, con determinación precisa de la orden a cumplirse, a los fines le ley (sic). Así mismo, solicito a su digno tribunal que ha de conocer de esta acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, declaro con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se declare competente para conocer de la acción de amparo y cese la violación del derecho a la libertad, debido proceso y se ordene la inmediata libertad del ciudadano J.R.B. a la brevedad posible, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…)

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Única, actuando en sede constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa, que revisado como ha sido el escrito libelar, por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que el presente caso se refiere a una Acción de A.C. deH.C., en la cual el accionante solicita el restablecimiento de la situación jurídica del ciudadano J.R.B., toda vez que desde data 09/03/2010 se encuentra detenido por una orden de captura emanada del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de la cual, tal como se desprende de las actuaciones procesales solicitadas y remesadas a éste despacho por el tribunal de control ut supra señalado, no existe registro de causa alguna donde se halle solicitado o se indique como presunto imputado al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.827.603; información que se constató luego de la revisión realizada por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien luego de la búsqueda física y sistemática de los registros del tribunal de la causa, pudo observar que no se encontró bajo ninguna consulta, el nombre del hoy presunto agraviado como solicitado, en ninguna de las causas cursantes por ante ese despacho de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, no existiendo así causa alguna seguida al ciudadano antes mencionado por ante los juzgado de esta jurisdicción judicial, y por ende tampoco decisión judicial que recaiga sobre el mismo.

Constatado así, el hecho de que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de una decisión que comporta una detención ilegítima, de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en cuyo despacho no existe causa alguna, y por ende tampoco pronunciamiento jurisdiccional en contra del ciudadano J.R.B., esta Sala Única, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado del presente fallo).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso J.C.C. y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.

En tal sentido, puede apreciar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos no existe registro de providencia jurisdiccional en donde exista una orden de captura librada en contra del ciudadano en cuestión, relacionado con la situación denunciada por el accionante como lesiva de derechos constitucionales por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

A este respecto, observa la Sala que el artículo 7 de la Ley especial, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Se deriva de la norma anteriormente trasladada, la determinación de competencia para conocer de los asuntos de amparo; a lo que ésta Alzada le es pertinente señalar que, no existiendo en el presente caso, resolución, sentencia, ni orden de acto como decisión judicial alguna sobre la cual debiere conocer ésta Alzada conforme a la denuncia invocada a través de la acción ejercida, tal como se aprecia de la norma supra citada, la cual señala de manera expresa que el conocimiento de los asuntos en materia de amparo por libertad personal, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, quien deberá actuar en previsión de lo establecido por ésta norma especial; aunado a ello, esta alzada de conocer éste amparo se estaría Causando un agravio al Principio de la Doble Instancia.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Por lo tanto, debe ésta Sala en atención a lo dispuesto en el artículos 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, con indicación expresa por parte de esta alzada que, el juzgado de control, que deba conocer la presente acción de amparo constitucional deberá conocerlo de forma inmediata y sumaria, a tenor de lo previsto en el Titulo V, artículos 38 al 47 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales . Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de A.C. deH.C., interpuesta por el ciudadano Abogado A.A., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.827.603, domiciliado en el sector Los Colorados, Calle Comercio, N° 175, Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.; y en razón de los argumentos expuestos, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA remitir el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a fin de dilucidar lo planteado por el quejoso en amparo, en atención a lo establecido en la mentada ley especial.-

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Los Jueces Superiores

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DR. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.L.G.Q.

Asunto: FP01-O-2010-000017

GQG/MCA/OADJ/JG/ap.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR