Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000011

ASUNTO : EP01-O-2010-000011

PONENTE: DRA. A.M. LABRIOLA

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABG. G.A.V.B.

AGRAVIADO: C.E. CASTELLANOS

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 A CARGO DE LA JUEZA ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

En fecha 11 de Agosto del año 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000011, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abogado G.A.V.B., actuando en defensa de los derechos del acusado: C.E.D.C., contra el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Jueza Abg. Maricelly Rojas Alvaray, en el Asunto N° EP01-P-2010-1383, donde establece:

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de A.C. en el capítulo que señala como HECHOS, que:

…omissis…En fecha 27 de mayo de 2010 presente, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 a cargo de la ilustre juez doctora MARICELLY ROJAS ALVARAY, al ciudadano C.D.C.; pues fui yo, que una vez enterado de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ordenada por la juez Cuarta de Control, según consta en auto de fecha 12 de abril del 2010 y que consta en los folios 74, 75, 76 y 77 del expediente N° EP01-P-2010-1383, donde le informe a la ciudadana M.S.C.D.D. madre del ciudadano C.D.C., sobre la orden de captura que se tenía en contra de este; por lo que inmediatamente le informe y solicitaron mis servicios profesionales para ponerse a derecho como en efecto sucedio …omissis

Continúa exponiendo el accionante, que:

“…omissis…Es cierto que, a mi representado, el Tribunal no le ha dado un trato justo imparcial, pues aún cuando se fue alagada en la audiencia de presentación que se le estaba violando el debido proceso, puesto que, si bien es cierto, el ministerio público solicito la orden de aprehensión, el tribunal esta en el deber de protegerles los derechos constitucionales y legales…se evidencia que el Ministerio público jamás procedió a citar a mi representado en alguna investigación; pues no consta en el expediente notificación alguna pues con ello el tribunal le ha violado el debido proceso al no permitirle a mi representado ser oído en la investigación desarrollada en la fase preparatoria a través del acto de imputación por tal razón le fue violado el artículo 49 numeral tercero de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49 ordinal 3 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DEL PROCESO, CON LA DEBIDA GARANTÍA Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD”, y el artículo 125 o ordinal 1 establece: “ EL IMPUTADO O IMPUTADA TENDRA LOS SIGUIENTES DERECHOS. 1) QUE SE LE INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN” …omissis”

Prosigue manifestando el accionante:

“…Omissis…Vista las circunstancias anteriores y ejerciendo mis derechos como defensa privada intente una acción de nulidad en fecha 29 de junio del 2010, puesto que las omisiones narradas anteriormente, ya se habían constituido como violatorias al artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que generaban nulidad absoluta; a pesar de la denuncia interpuesta la ciudadana juez al no pronunciarse dentro del lapso legal de tres días tal y como lo expresa el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece lo siguiente: “EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES”. Aún cuando dejó transcurrir 12 días; sin embargo en fecha 14 de julio del 2010 presente ante el Tribunal de primera Instancia en función de Control N° 04 un escrito solicitándole al Tribunal que le fuera concedido a C.D.C. una medida menos gravosa a la privación de la libertad especialmente la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando le impone la obligación al juez de decidir las solicitudes hechas dentro de los 3 días, razón por la cual con esta negativa de parte de la juez, doctora MARICELLY ROJAS ALVARAY a realizar un pronunciamiento se violo el artículo 51 como también el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando establece lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA DE ESTOS O ESTAS Y DE OBTENER O.R.” y el artículo 26 Constitucional, señala lo siguiente: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE …Omissis …”

Continúa exponiendo:

“…Omissis…EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES….al violarse normas de orden público, por ser de carácter constitucional se evidencia la violación a la tutela judicial efectiva….Revisado y estudiado la circunstancia de hechos presentadas en concordancia con el derecho logro concluir que es cierto y así esta demostrado la violación de los artículos 21, 26, 49 y 51 de la norma constitucional como también de los artículos 1, 177, 182 del Código Orgánico Procesal penal así como el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por la omisión de parte de la ciudadana juez doctora MARICELLY ROJAS ALVARAY.

Y por último en el Capítulo que denomina como PETITORIO, solicita que:

…Omissis…se restablezca la situación jurídica infringida al derecho de petición, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso por omisión judicial. Fundo la acción y el procedimiento en el artículo 1 disposiciones fundamentales artículo 2 de la ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia del artículo 3 de los derechos civiles y el título VIII de la protección de esta Constitución de la garantía de esta constitución, artículo 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis…

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En fecha 11 de Agosto se le dio entrada a la presente Acción de A.C., designándose como ponente a la DRA. A.M. LABRIOLA.

En fecha 16 de Agosto de 2010 se libró oficio N° 258 a la Jueza de Control N° 04 Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 11-08-2010, se recibió por ante esta Alzada en Sede Constitucional, Acción de A.C. interpuesta por el Abg. G.A.V.B., en su condición de defensor del ciudadano C.E.D., en contra de ese Tribunal, solicitándosele se sirviera remitir a esta Corte de Apelaciones INFORME en virtud de la supuesta violación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, por supuesta omisión de pronunciamiento de solicitud de nulidad y de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se recibió del Tribunal de Control N° 04 oficio N° 013745, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2010-001383, seguido al ciudadano C.E.D.C., dejando establecido lo siguiente:

omissis…En fecha 11-08-2010, se publicó decisión mediante la cual NEGO la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en al causa N° EP01-P-2010-001383, seguida al imputado C.E.D.C., solicitada por la defensa…Omissis…

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COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de A.C. interpuesta por el abogado: G.A.V.B.; en representación del ciudadano: C.E.D.C., por una supuesta violación del debido proceso, al colocársele en estado de incertidumbre e indefensión por el retardo injustificado en el procedimiento de amparo solicitado por ante el Tribunal accionado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, según solicitud de fecha 14-07-2010; denunciando por esta vía la falta de pronunciamiento del referido Tribunal, lo que evidentemente ante el derecho a obtener oportuna respuesta; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o Garantía Constitucional invocado como violentado, es el establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener oportuna respuesta.

Ahora bien, esta Instancia Superior hizo una revisión del asunto Nº EP01-P-2010-1383, contentivo de la solicitud referida por el accionante en amparo, para así determinar si hubo o no pronunciamiento oportuno en relación con la solicitud de fecha 14-07-2010, realizada por el Abogado G.A.V.B., por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose constatar, que en fecha 11-08-2010, el referido Tribunal se pronunció al respecto en los términos siguientes:

…Omissis…DECRETA: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLITADA POR EL DEFENSOR del imputado: C.E.D.C., y en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Control Nº 04, en fecha: 28-05-2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

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lo que hace su pretensión Inadmisible, al haber habido decisión por parte del accionado en amparo, cesando la referida violación del derecho a hacer solicitudes y a recibir oportuna respuesta de parte, en el caso que nos ocupa, del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; todo ello, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Por lo anteriormente señalado, la violación denunciada por vía de A.C. ha cesado, y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada Inadmisible así como la presente Acción de A.C., con fundamento a lo dispuesto por el Artículo 6 numeral 1° ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de A.C. incoada contra el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Jueza Abg. Maricelly Rojas Alvaray; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Diecisiete días del mes de Agosto de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. T.M. ISTURI.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. A.M. LABRIOLA. DRA. M.V. TORO.

JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES JUEZA DE APELACIONES.

(Ponente)

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL

SECRETARIO

Asunto N° EP01-O-2010-000011

TMI/AML/MVT/CP/mm.

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