Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 7 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° BP01-O-2007-000038

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Abogada BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34065, actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos K.R.R., EGLIN VANESSA DIAZ, E.R.T. y J.M.V., mediante el cual interpone Acción de A.C., en virtud de presunta violación de la libertad personal del que fueron víctimas sus representados, en la causa que se sigue en su contra.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de una acción de amparoC., en la que se denuncian como infringidos el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional así como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a la libertad personal.

Dio origen a la presente acción la privación preventiva de libertad de que fueron objeto los ciudadanos K.R.R., EGLIN VANESSA DIAZ, E.R.T. y J.M.V..

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta en virtud de la decisión dictada por la por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el auto que se pretende impugnar. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 5 de septiembre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió la presente acción de amparoC., designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; posteriormente en esa misma fecha se dictó auto a los fines de ordenar la notificación de la accionante el cual es del tenor siguiente:

…Visto que de las actas constitutivas del presente asunto se evidencia que no consta instrumento poder que fuere otorgado a la abogada BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, en representación de los ciudadanos K.R.R. LEON, EGLIN VANESSA DIAZ LEON, E.R.T. y J.M.V. BRITO, la cual se hace necesaria para actuar en la presente Acción de Amparo, lo cual se subsume en lo estipulado en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Superioridad, conforme al artículo 19 ejusdem, emplaza a la ciudadana BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, en su condición de Abogada Asistente de los ciudadanos K.R.R. LEON, EGLIN VANESSA DIAZ LEON, E.R.T. y J.M.V. BRITO a fin que corrija la omisión y consigne lo solicitado, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Cúmplase…

Ulteriormente, el 11 de octubre del año que discurre, visto que la mentada ciudadana no consignó el documento poder requerido en el auto que antecede y no constando en la causa que ésta estuviere debidamente para tal fin, por no haberse recibido resulta alguna, este Superior Juzgado, emitió pronunciamiento judicial y la respectiva boleta de notificación, acordándose lo siguiente:

…Por cuanto hasta la presente fecha no se ha sido consignado el instrumento Poder que fue otorgado a la Abogada BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, en representación de los ciudadanos K.R.R. LEON, EGLIN VANESSA DIAZ LEON, E.R.T. y J.M.V. BRITO, en consecuencia se acuerda librar nueva boleta de notificación a la referida ciudadana, a los fines de que corrija la omisión y consigne en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación instrumento o poder que le fuere otorgado por los citados ciudadanos, que se hace necesario para actuar en la presente Acción de Amparo, lo cual se subsume en lo estipulado en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin que corrija la omisión y consigne lo solicitado. Cúmplase…

Consta a los folios 68, 69 y 70 del presente expediente, que la alguacil adscrita a este Órgano de Segunda Instancia, mediante auto de sustanciación del 26 de octubre de 2007, consigna resulta de la boleta de notificación librada a la tantas veces aludida quejosa, en la que manifiesta haberse comunicado vía telefónica al móvil celular N° 0412-8787940, a las 12:41 horas de la tarde, con la ciudadana BETRIZ ARAUJO DE SALAZAR (accionante), notificándole el contenido íntegro de la misma, de lo cual se colige que ésta estuvo al tanto del deber que tenia de perfeccionar su solicitud ante este Tribunal Colegiado y consignar poder otorgado, en el lapso que se le indicó, haciéndose la debida advertencia de que el incumplimiento de lo ordenado acarreará la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Respecto a este punto es dable que haya sido practicada la notificación vía telefónica, por la alguacil de esta Superioridad toda vez que estamos en presencia de una acción de amparoC. donde prevalece el principio de informalidad; necesario es traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Expediente: 00-0010, de fecha 01/02/2000, en el cual se establece lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo…

Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. El asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de la accionante y sus patrocinados, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Como ya se indicó ut supra, la quejosa no consignó ante esta Corte de Apelaciones el documento poder, que demuestre su cualidad para actuar en representación de los ciudadanos K.R.R., EGLIN VANESSA DIAZ, E.R.T. y J.M.V., por lo que se le ordenó consignarlo, dentro de las 48 horas contadas a partir de su notificación, mandamiento éste que no cumplió, obviando el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Artículo.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

Aunado a ello, la accionante omitió consignar, acta de juramentación que la acredite como Defensora de los ciudadanos ya identificados, no existiendo en los autos pruebas que le otorgue la legitimación para ejercer la presente acción de amparo, por lo que habiéndosele otorgado la oportunidad legal correspondiente para subsanar y no habiendo hecho lo propio, debe este Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

RESOLUCIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada BEATRIZ ARAUJO DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34065, actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos K.R.R., EGLIN VANESSA DIAZ, E.R.T. y J.M.V., mediante el cual interpone Acción de A.C., en virtud de presunta violación de la libertad personal del que fueron víctimas sus representados, en la causa que se sigue en su contra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. M.B.U. Dr. C.R. ROJAS.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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