Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONATE

Abogado R.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.456, de este domicilio en su condición de Defensor del Pueblo (E) del Estado Táchira, en el que interpuso acción de habeas corpus, a favor del ciudadano J.A.B.R..

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.456, de este domicilio, en su condición de Defensor del Pueblo (E) del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acción de a.c. (habeas corpus), a favor del ciudadano J.A.B.R., de quien adujo había sido presuntamente víctima de la desaparición forzada de personas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la decisión producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de a.c. (habeas corpus) interpuesta por el abogado A.D.R., a favor del ciudadano J.A.B.R., la Sala procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07-11-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del a.c., esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara

.

De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte, lo declara admisible, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de manera inmediata, visto el contenido del oficio N° DP/DDET-0-0732-2008, de fecha 08 de abril de 2008, procedente de la Defensoría del P.d.E.T., recibido en esta Alzada en fecha 21 de abril del presente año, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidió lo siguiente:

Omissis

Establecida la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para la cognición y decisión de la acción de amparo, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem (sic).

En este sentido, aprecia el tribunal que la solicitud interpuesta sostiene que el hecho ya fue denunciado y en gran parte de su petitorio, que se decrete la libertad al ciudadano y se traslade el Tribunal a los “POSIBLES LUGARES DE DETENCION”, así como: “…o en su defecto, habiendo sido corroborados los elementos que configuren ilícitos de desaparición forzada del ciudadano en cuestión, así sea decretado por este Tribunal y se gestione e impulse la investigación pertinente con la finalidad de determinar las responsabilidades correspondientes y aplicar los correctivos respectivos…”.

Ante ello en esta misma fecha y mediante oficio señalado con el N° 6C-0794 del 18/3/2008, este Tribunal solicitó información a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sobre la existencia o no de denuncia alguna interpuesta por la ciudadana R.L.G.I., el delito y el Estado (sic) de la investigación, de ser el caso.

Se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fechado 18 de Marzo de 2008, el oficio N° 20-F20-0499-08, mediante el cual dio respuesta al anterior oficio, señalando entre otras cosas: “…le notificó (sic) que en fecha lunes diez (10) de marzo de 2008, la ciudadana G.I.R.L., titular de la cédula de identidad (sic) E-81.858.151, denunció ante este Despacho Fiscal que a su hijo J.A.B.R., se lo había llevado una comisión integrada por funcionarios de la DISIP y el CICPC, el día domingo 09.03.08 y hasta ese momento no sabía de su paradero. En fecha 10 de marzo de 2008, se inició la investigación en contra de funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como de la Dirección de de (sic) los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.B.R.. Asimismo hago de su conocimiento que para la fecha de hoy el caso se encuentra en etapa de investigación…”

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, existe una investigación previa, por ende un procedimiento aperturado, con ocasión a la desaparición del señalado ciudadano, a este respecto debemos recordar lo sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otro…(Omissis).

Así las cosas, la Defensoría del Pueblo, no señaló razones de suficiente peso y credibilidad, para demostrar la necesidad y urgencia de la acción extraordinaria como lo es el de HABEAS CORPUS, habiendo recurrido la víctima a los medios judiciales ordinarios y los mismos aún no se han agotado, tal y como lo sostuvo en su escrito el defensor al indicar que la denunciante “…Argumenta que ya colocó la denuncia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…” así también dijo la defensoría del pueblo, que corroboradas las circunstancias de los ilícitos de desaparición forzada de personas, impulse la investigación pertinente, pronunciamiento que a criterio de quien aquí decide resultaría inoficioso, por el hecho ratificado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público al señalar “…en fecha lunes diez (10) de marzo de 2008, la ciudadana…denunció ante este Despacho Fiscal que a su hijo J.A.B.R., se lo había llevado una comisión integrada por funcionarios de la DISIP y el CICPC, el día domingo 09.03.08 y hasta ese momento no sabía de su paradero. En fecha 10 de marzo de 2008, se inició investigación en contra de funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como de la Dirección de de (sic) los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el delito de DESPARICION FORZADA DE PERSONAS…es el caso se (sic) encuentra en etapa de investigación…”. Por lo que se evidencia la inoperabilidad del Amparo como vía extraordinaria para lograr el cometido del solicitante.

De la lectura del escrito del peticionante, no encuentra quien aquí decide el haber indicado el lugar de reclusión, solo vaga información para solicitar el traslado y constitución del Tribunal en los “POSIBLES LUGARES DE DETENCION”, lo que incumple uno de los requisitos señalados por vía jurisprudencial para el habeas corpus. De otra parte tampoco existen elementos suficientes que permitan deducir, que con el ejercicio de los medios judiciales ordinarios ejercidos, (denuncia e investigación por desaparición forzada), pudiera no darse satisfacción a la pretensión deducida, no coloca en evidencia el solicitante las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de Amparo (Habeas Corpus), ello porque conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, así también dentro de sus atribuciones señaladas en el artículo 108 eiusdem, están la de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes, velar por los intereses de la víctima, así como ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito para finalmente como corolario de dichas facultades, señalar el artículo 283 del Código idem (sic), que el Ministerio Público, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias, por lo que el Ministerio Público también está llamado a velar por la tutela de los Derechos Constitucionales que resulten vulnerados.

Se precisa recordar el contenido de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo, (sic) y como lo señaló la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 509 de fecha 3 de Abril de 2001, entre otras cosas dijo:

…las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal…

Por ello la circunstancia objetiva de elección por la parte presuntamente agraviada, del medio o vía ordinaria judicial que consideró idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, se traduce en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse INADMISIBLE la acción de a.c. (Habeas Corpus) incoada. Así se decide.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2008, el abogado R.A.D.R., en su condición de Defensor del Pueblo (E) del estado Táchira, apela de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo lo siguiente:

Omissis

El Juez Constitucional en su escrito donde inadmite la presente Acción de Habeas Corpus basa su argumento en que por cuanto se había accionado previamente por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, existe una investigación previa con ocasión de la desaparición del ciudadano J.A.B.R.. El juzgador trae a colación lo sostenido en la sentencia N° 963 de la Sala Constitucional en el que establece que la acción de A.C. opera cuando se han agotado los medios judiciales o ante la evidencia de que agotados los mismos no es posible satisfacer la pretensión deducida. Igualmente establece el juzgador que el accionante no señaló razones de suficiente peso y credibilidad que demuestre la necesidad y urgencia de la acción de Habeas Corpus, toda vez que la madre del supuesto desaparecido interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Establece el juez que por tanto se encontraba en etapa investigativa fiscal. Se evidencia la inoperabilidad del amparo como vía extraordinaria para lograr el cometido del solicitante.

Es menester hacer unas consideraciones que creemos por demás importantes para establecer o deslindar lo que significa el hecho de la presunta desaparición de una persona y las competencias del juez constitucional y las del Ministerio Público.

En la acción del hábeas (sic) corpus, por presunta desaparición forzada, tanto el juez de la causa como el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, tienen por finalidad última la localización de la persona, ya sea viva o muerta.

El Juzgado de Control (sic) actuante debe, obligatoriamente, realizar labores de investigación activa para localizar el presunto desaparecido, lo cual no implica una usurpación de funciones frente a las del Ministerio Público, pues la labor judicial debe encaminarse a encontrar el paradero de la persona desaparecida y allí se agota.

Esa labor se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico constitucional artículos 26 y 27 de la Carta Magna, así como en el artículo X (sic) de la Convención Americana sobre Desapariciones Forzadas de Personas, aprobada en la vigésima cuarta sesión ordinaria celebrada en B.D.P., Brasil en fecha 9 de junio de 1994. Ese instrumento internacional establece una detallada definición de la desaparición forzada, así como de la responsabilidad por la comisión de este delito. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (sentencias N° 1043/2000 del 14 de agosto y N° 2442/2002 del 15 de octubre), hizo referencia a esta labor judicial.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 38 y ss (sic) el trámite para la sustanciación de esta acción; sin embargo, a la luz de la disposición constitucional antes indicada, el procedimiento debe sufrir modificaciones para la debida aplicación inmediata de la CRBV (sic).

Ante un caso de desaparición forzada, se plantean dos situaciones jurídicas distintas, que, aun cuando pudieran confundirse, deben verse desde perspectivas diferentes para determinar las competencias de los órganos del Poder Público.

Sin duda que el recurso efectivo como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad es el hábeas (sic) corpus en nuestro país; y por otra parte, la desaparición forzada de personas es un delito de acción pública objeto de investigación por parte del Ministerio Público (art. 181-A del Código Penal). Pero es importante deslindar: una es la finalidad del hábeas (sic) corpus y otra es la finalidad de la investigación del Ministerio Público

Con el hábeas (sic) corpus se pretende la localización de la persona, ya sea viva o muerta. Con la labor de investigación del Ministerio Público, se persigue determinar los autores y cómplices de la comisión del delito de desaparición forzada de personas y su responsabilidad en el hecho. En este sentido, pudiera darse el caso que el Ministerio Público obtenga una sentencia condenatoria por el mencionado delito, sin que hasta esos momentos haya aparecido el cuerpo, vivo o muerto, del desaparecido.

Resumiendo, estamos frente a dos situaciones: una es constitucional y la otra es penal. En la constitucional (hábeas (sic) corpus) tienen una labor activa el juzgado de la causa y el Ministerio Público. En la penal, la labor descansa fundamentalmente en el Ministerio Público.

Durante la tramitación del hábeas (sic) corpus, el juzgado debe desempeñar un rol activo de investigación, recabando pruebas tendientes a localizar el paradero del desaparecido. Esta labor, como se dijo, no debe confundirse con la del Ministerio Público, pues no se encuentra encaminada a buscar responsables, sino simplemente a localizar a la persona presuntamente desaparecida.

Este deber de investigar por parte de los jueces está originado en dos fuentes: la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ambas fuentes son de obligatoria y directa aplicación por parte de todos los juzgados de la República.

(Omissis…)

Como se desprende de las citas, en el derecho interno está regulada por vía jurisprudencial la actividad del juzgador en materia de hábeas (sic) corpus y desaparición forzada de personas, estableciéndose que los juzgados deben efectuar una labor de investigación activa ante la presunta desaparición forzada, no pudiéndose conformarse con la información suministrada por el organismo de seguridad denunciado, sino que debe trasladarse con inmediatez a cualquier lugar donde pueda presumirse la permanencia del detenido, interrogar a los funcionarios policiales y demás actividades que tiendan a ubicar a la persona presuntamente desaparecida; de lo contrario, el juzgado (sic) estaría violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la libertad y seguridad personal, y los derechos inherentes a la integridad física, psíquica y moral de todo ciudadano.

Por estos motivos, la labor de investigación que pudiera hacer el juzgado de la causa no implica una usurpación de funciones frente al Ministerio Público, pues la labor judicial debe encaminarse a encontrar a la persona desparecida y allí se agota. La investigación en cuanto a la responsabilidad penal de los autores o partícipes depende exclusivamente del Ministerio Público. Son actividades que pueden rozarse muchas veces, pero no son las mismas.

Sin perjuicio de ello, la Defensoría del Pueblo debe velar para que el Ministerio Público y el juzgado de la causa practiquen las diligencias necesarias a fin de localizar la persona presuntamente desaparecida, instando al primero en caso de inactividad o negligencia en su actuación. Asimismo, esta Institución puede coadyuvar en la investigación, recabando las declaraciones de familiares de la víctima y testigos que a nuestro juicio puedan aportar algún dato relevante para ubicar el paradero de la persona presuntamente desaparecida.

DEL PETITORIO

Por todo lo expuesto la Defensoría del P.D. en el Estado Táchira con el respeto y comedimientos debidos, primeramente ratifica el escrito de Apelación (sic) interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2008 y solicita de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la Apelación (sic) interpuesta del fallo producido por el Tribunal Sexto de Control, causa N° 6C-8827 de fecha 18 de Marzo de 2008 en el que declara la inadmisibilidad del recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor del ciudadano J.A.B.R., y se ordene con la urgencia del caso que el Juez Constitucional provea lo necesario para el esclarecimiento de la presunta desaparición forzada del ciudadano J.A.B.R..

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

En fecha 21 de abril del presente año, se recibió oficio Nro. DP/DDET-0-0732-2008, de fecha 18 de abril de 2008, procedente de la Defensoría del P.d.E.T., mediante el cual informan lo siguiente:

…Tengo a bien dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de informarle que por ante este Despacho se apertura planilla de audiencia número P-07-00765 de fecha 11-05-2005 (sic) en virtud de queja interpuesta por la ciudadana; R.L.G.I., titular de la cédula de identidad (sic) número V- (sic) 81.858.151, quien manifestó que su hijo Bermúdez R.J.A., se encontraba involucrado en un secuestro de dos jóvenes en P.N. y el día domingo 09 de marzo del año en curso en horas de la tarde su hijo fue víctima de una presunta vulneración de Derechos Fundamentales por parte de funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, ya que al darse el rescate de las personas secuestradas se llevaron a su hijo quien estaba involucrado en el referido secuestro, según la versión de los vecinos lo sacaron de una vivienda y lo metieron a la fuerza en una camioneta color amarillo perteneciente al referido cuerpo de seguridad y desconoce su paradero.

En fecha 09 de abril de 2008 la peticionaria R.L.G.I., se presento (sic) en forma voluntaria ante el Despacho Defensorial a los fines de informar que su hijo fue localizado sin vida en las adyacencias del sector denominado La Roca, jurisdicción del Municipio Zea, Estado Mérida y fue sepultado en el cementerio municipal del referido municipio (sic), consigno (sic) copia simple de acta de defunción número 013 de fecha 04/04/2008, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Zea y C.E.T.d.M.Z., Estado Mérida.

Al respecto me permito remitirle adjunto al presente oficio, copia simple del acta de defunción número 013 de fecha 04/04/2008 constante de un folio útil, para ser agregada a la causa número Aa-3416-08, bajo la figura de apelación llevada por esa prestigiosa Corte de Apelaciones.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber constancia en las actuaciones que fueron agregadas, donde se evidencia que el ciudadano Bermúdez R.J.A. (hoy occiso), fue hallado sin vida en las adyacencias del sector denominado La Roca, jurisdicción del Municipio Zea, estado Mérida, y que fue sepultado en el cementerio Municipal de esa misma entidad, según se desprende de la información suministrada a la Defensoría del Pueblo por la progenitora de dicho ciudadano, lo cual se corrobora del acta de defunción N° 013, que corre inserta al folio 62 de los autos, suscrita por el ciudadano T.S.U E.A.C.H., Registrador de las Parroquias Zea y C.E.T.d.M.Z., estado Mérida, en el que refiere que el hoy occiso J.A.B.R., falleció a consecuencia de shock hipovolémico, laceración encefálica, hemorragia cerebral por herida de arma de fuego, según certificación de la Doctora A.C., Médico del Hospital Universitario de Los Andes, estado Mérida, cuya desaparición fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación a la libertad y seguridad personal, derecho que el accionante abogado R.A.D.R., señaló como vulnerado o conculcado, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

. (omisis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Nro. 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…

“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En relación a las violaciones constitucionales en el caso especifico de habeas corpus por desaparición forzada de personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 70, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en el expediente Nro. 01-0511 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:

Omissis…

Estima la Sala que, en el presente caso, aun cuando había materia sobre la cual decidir, no era procedente la acción de amparo, modalidad habeas hábeas (sic) incoada, puesto que no existe evidencia de que el ciudadano O.J.B.R., se encuentre detenido a la orden ni de las Fuerzas Armadas, ni de la DISIP (presunto agraviante). En consecuencia, no ha lugar a la revisión de las decisiones impugnadas, toda vez que resulta inútil la reposición del proceso, por cuanto de decretarse el mandamiento de habeas corpus, no se obtendría el fin deseado, como lo es la l.d.O.J.B.R., y por tanto, no se reestablecería con el amparo la situación jurídica infringida, puesto que, como bien lo señalaron tanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al no saberse cuál es el lugar de reclusión, ni a la orden de qué autoridad está, no puede ordenarse su libertad; más bien, de los hechos se desprende que lo procedente en el presente caso, es remitir el expediente a la Fiscalía para que dicho ente realice la averiguación correspondiente por desaparición forzada de persona, delito éste que para el momento de la realización de los hechos, estaba consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual ha sido debidamente ratificada por Venezuela, y actualmente, se encuentra consagrado además como delito en el artículo 181-A del Código Penal.

Así mismo, considera esta Sala que no es necesario ordenar al juez de control que reinicie el curso del proceso hasta la aparición del ciudadano O.J.B.R., como se ordenó en las sentencias anteriormente citadas de la Sala, por cuanto en el presente caso, el expediente fue remitido al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos que rodean la desaparición del ciudadano O.J.B.R., acaecidos el 21 de diciembre de 1999, en el Estado Vargas

…Omissis

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, en virtud de la especial circunstancia ocurrida, al haberse verificado que el ciudadano Bermúdez R.J.A. (hoy occiso), fue hallado sin vida en las adyacencias del sector denominado La Roca, jurisdicción del Municipio Zea, estado Mérida, por tanto, ha cesado la violación a la libertad y seguridad personal denunciada por ante la primera instancia constitucional, en forma sobrevenida, y así debe declararse.

Por consiguiente, la presente acción de a.c. (habeas corpus) interpuesta por el abogado R.A.D.R., en su condición de Defensor del Pueblo (E) del estado Táchira, a favor del ciudadano J.A.B.R., deviene en inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. INADMITE la acción de a.c. (habeas corpus), interpuesta por el abogado R.A.D.R., en su condición de Defensor del Pueblo (E) del estado Táchira, a favor del ciudadano J.A.B.R., en virtud de haber cesado en forma sobrevenida la lesión constitucional denunciada; todo de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de la Corte.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las diez de la mañana del día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G. FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3416-2008/IYZC/jqr/mc

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