Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 29 de Septiembre de 2009

años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-0-2009-000050

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en esta Sala de la acción de a.C. interpuesta por el Defensor Público Séptimo del estado Carabobo, abogado Adelkis González, actuando en Defensa del ciudadano I.E.P.L., en la causa penal N° GP01-P-2009-009217, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales; contra la resolución judicial dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en el acto de la audiencia de presentación de imputado, fuera del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando haber solicitado en fecha 03 de agosto de 2009 copia certificada del acta de la audiencia y del auto motivado de la misma sin obtener respuesta, quebrantándose el principio constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de petición y oportuna respuesta, y el debido proceso previsto en el artículo 49.1 eiusdem. Correspondiéndole la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El ciudadano Defensor Público Séptimo del estado Carabobo, abogado Adelkis González, denuncia en su escrito la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 25, 44.1, 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haberse efectuado la audiencia de presentación de imputado fuera del lapso legal, constituyendo un abuso de autoridad y al no haber obtenido respuesta a su petición, quebrantándose el debido proceso.

Seguidamente narra los hechos señalando:

…En fecha 27 de Julio de 2009, fue efectuada la "Audiencia Especial de Presentación de Imputado" ante el Juzgado de Control 06 de este Circuito Judicial, en el Asunto GP01-P-2009-009217, acordándose medida privativa de libertad a mi representado I.E.P.L., por la presunta y negada comisión del delito de ROBO GENÉRICO, ordenándose su ingreso inmediato al Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión en el cual se encuentra actualmente.

Se evidencia de las actuaciones que reposan en el Tribunal que el presente caso se inicio por Acta Policial suscrita por el Funcionario Distinguido PC A.R. en fecha 25-07-09 donde deja constancia que siendo las 12:30 de la tarde realizada la aprehensión de mi representado en la calle Monagas, de luego de haber sido señalado como una de las personas que irrumpieron en la Pescadería La Esperanza y despojaron a los presentes de sus propiedades, incautándole presuntamente un facsímile tipo pistola en sus partes intimas quedando identificada la victima como I.S.. Es importante señalar que el acta Policial fue elaborada por los funcionarios actuantes en la sede policial Comisaría Guigue a las 3:10 horas de la tarde…(omissis)…En el presente caso el representante del Ministerio Publico presento el procedimiento ante la Oficina de Alguacilazgo el 27-07-09 a la 01:00 p.m, oficio de remisión de actuaciones de investigación de conformidad con el 373 del Código Orgánico procesal Penal, como consta en copia simple del mismo que se agrega al presente recurso identificado con la letra "B", cuyo original reposa en el asunto principal.

Bajo la óptica de la n.C. en referencia se observa que la aprehensión ocurrió a las 12:30 p.m del 25-07-09, y el lapso para ser llevado ante la Autoridad Judicial feneció a las 12:30 p.m del día 27-07-09, siendo indudable y violatoria de la n.C. por extemporáneo por tardío la presentación realizada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico efectuada a la 1:00 de la tarde del día 27-07-09, esta representación solicito en Audiencia Especial de presentación de Imputado, la libertad sin restricciones y nulidad de la misma por ser violatoria de derechos y Garantías Constitucionales. Como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como fundamento de derecho de la acción propuesta alega:

…En este orden de ideas es importante traer a colación el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece, que la persona detenida in fraganti deberá ser presentado ante la Autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención…(omissis)…"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."

Por todo lo antes expuesto La Audiencia Especial de Prestación de Imputado realizada por el Tribunal de Control N° 06 Constituye un abuso de Autoridad conforme a lo previsto en el articulo 25 de la Constitución, cuyo resultado produce la nulidad del Acto.

En este mismo orden es oportuno acudir ante esa Instancia, a fin de que se emitan el pronunciamiento respectivo, asumiendo en calidad de Tribunal Constitucional, por tratarse del "DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD….(omissis)…

Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica infringida, otorgándose la libertad de su defendido ciudadano I.E.P.L..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, fue dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante pretende impugnar una decisión dictada el 27 de julio de 2009, con motivo de la audiencia de presentación de imputado, de la cual quedó debidamente notificado, no haciendo uso de los medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, el cual tiene el carácter de recurrible por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 4 y 5, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad; o en todo caso que causen un gravamen irreparable; por lo que la falta de ejercicio de esos medios, necesariamente conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía denunciada vulnerada o amenazada de violación, que la acción de a.c., por ser un proceso breve puede alcanzar.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

. (Negrillas de la Corte)

En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido el recurso de apelación, contra el referido auto que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido ciudadano I.E.P.L., ni el porque se abstuvo de hacerlo, a pesar de haber estado debidamente notificado del mismo, y tener abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía de impugnación ordinaria solicitando la revocatoria, o en todo caso la nulidad del acto considerado irrito, no ejerciendo dicho recurso, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, mediante el cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido ciudadano I.E.P.L., peticionando se otorgue la libertad de su representado. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Defensor Público Séptimo del estado Carabobo, abogado Adelkis González, actuando en Defensa del ciudadano I.E.P.L., contra la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese en oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Keila Villegas

hora de Emisión: 10:34 AM

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