Decisión nº UM012009000003 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYemmi Mendoza Hernández
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de Febrero de 2009

Años: 198° y 149°

Asunto Principal: UP01-O-2009-000005

Asunto: UP01-O-2009-000005

Accionante: Abg. A.J.R.

EN REPRESENTACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIFICACIÓN OMITIDA)

Motivo: HABES CORPUS

Ponente: Abg. Y.M.H.

Recibido el día miércoles 11 de Febrero de 2009, escrito contentivo de Acción de Amparo denominado como la modalidad de Habeas Corpus por el, Abg. A.J.R., en representación del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente, le da entrada bajo la numeración UP01-0-2009-00005; de igual forma y en la misma fecha, se Constituye este Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. E.M. y Abg. Y.M.H., a quien el sistema de distribución Juris 2000, designó ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Alzada para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE

LA ACCION PROPUESTA

De la lectura del escrito, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Sostiene el accionante que la Jueza de Control Nro. 2 de la Sección especializa.d.A., Abg. M.C., celebró en fecha 28 de Enero de 2009, audiencia para oír al imputado, mediante la cual la jurisdicente dictó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el adolescente de autos, quien desde fecha 29 de enero de 2009, hasta la presente fecha, se encuentra carente de defensa técnica.

Fundamentó su solicitud en lo preceptuado en el artículo 41 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aduce el accionante, que para la fecha de la presentación ante el Tribunal de Control, el adolescente se encontraba provisto de defensa técnica en la persona del Abg. J.A.G.P., pero que a posteriori a dicha audiencia en fecha 29 de Enero de 2009, fue nombrado como defensor el Abg. A.J.R., y revocado el profesional del derecho antes mencionado, según documento introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Continua el accionante manifestando que, en fecha 03 de Enero de 2009, el Representante de la Vindicta Publica, consignó escrito Acusatorio en contra del adolescente de autos, y que como consecuencia de ello, se violentó el derecho a la defensa del Ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, en tanto y en cuanto, se encuentra hasta los actuales momentos desprovisto de defensa técnica y en consecuencia no pudo hacer uso de las alternativas de ley para excepcionarse o solicitar practica de diligencias que pudieren desvirtuar los alegatos del Ministerio Fiscal.

Por ultimo, solicita el accionante se reestablezca la situación infringida, se decrete un mandamiento de habeas corpus a favor del adolescente de marras, y/o en su defecto se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal.

DE LA COMPETENCIA

Como primer paso, debe esta Superior Instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto se observa, que en el asunto que nos ocupa, el accionante manifiesta que dicha denuncia se corresponde con el recurso de Habeas Corpus, dirigido contra la Jueza de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, de lo que entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es un Tribunal de Instancia en materia especializada.

Ahora bien, no obstante a todo lo anteriormente expuesto, conciben quienes aquí suscriben que la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por el quejoso, se corresponde a una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, habida cuenta que de su escrito se desprende que lo medular de su denuncia esta referido a la falta de juramentación en su condición de abogado de confianza del adolescente de autos por parte del Juzgado de instancia especializado, más no como fuere indicado por el accionante que se trataba de un mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto el mandamiento de habeas corpus ha sido definido por la Doctrina emanada de la Sala Constitucional: en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corte de Apelaciones, toma en consideración los hechos alegados por el recurrente, y constata que el presunto agraviante es un Tribual de menor instancia, por lo que se declara la competencia por esta superior instancia para conocer en sede Constitucional de la presente acción, en sustento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que procede igualmente un amparo, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Así mismo se sustenta la competencia con base a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la mencionada ley orgánica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C. el cual obra contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Segundo de Primera Instancia Sección Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien a entender del accionante no ha cumplido con su obligación de juramentar al Abg. A.J.R., como defensor privado del adolescente de autos.

Así dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso , especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley , que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunamente, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-D-2008-251, precisó esta corte establecer, si en efecto se había producido la omisión de pronunciamiento denunciada, en tal sentido se observa que cursa al folio veintisiete (27) escrito de fecha 30 de Diciembre de 2008, suscrito por el adolescente de auto y sus representantes legales, en el cual revocan la designación del abogado de confianza que a la fecha venia asistiéndolo en los actos procesales relacionados con este asunto penal, y en ese sentido designan al abogado A.J.R.L., así mismo al folio cuarenta y cinco (45) aparece agregado auto suscrito por la jueza M.C.R., en el cual deja constancia y da por recibido escrito, al cual se ha hecho referencia, en tal sentido, la jueza acordó convocar al defensor al los fines de su juramentación y una vez practicada esta, se notificaría de su exoneración a la anterior defensa. De igual forma se observa que riela al folio cincuenta y ocho (58), boleta de notificación de fecha 14 de enero de 2009, en la cual se hace del conocimiento al ciudadano A.J.R.L., que deberá comparecer al Tribunal de Control Nº 2 Sección Responsabilidad del Adolescente, a los fines de formalizar su aceptación o no, para el cargo que fue designado, y posterior juramentación en la defensa del adolescente en la causa penal que se le sigue, al dorso de dicha boleta se aprecia sello húmedo, del alguacilazgo, de la cual se desprende que el día 16-01-09, fue dejada dicha boleta en la dirección procesal del mencionado profesional del derecho. Al folio sesenta y uno ( 61) aparece inserto auto de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por la jueza M.C.R., mediante el cual señala : “..visto que en fecha 14 de enero de 2009, se emitió boleta de notificación al ciudadano A.J.R.L., para que compareciera por ante el tribunal de Control 2, a los fines de declaración o no de su aceptación y posterior juramentación en la defensa del adolescente relacionado con esta causa y hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia, en consecuencia se acuerda ratificar la boleta de notificación y si en 48 horas, luego de recibida la notificación no ha comparecido a juramentarse, se entenderá que no acepta la designación y se procederá a nombrarle al adolescente defensor publico, debido que el mismo no debe estar desprovisto de defensor judicial…”

Conforme a las consideraciones previamente establecidas, es criterio de esta alzada, que la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE, por cuanto tal como se plasmó, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Sección Responsabilidad del Adolescente, ordenó la notificación del accionante Abg. A.J.R., la cual fue materializada, por el personal de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2009, conforme al articulo 183 del texto adjetivo penal.

En este mismo orden de ideas, sorprende a esta instancia que actúa en sede constitucional, que el formalizante habiendo recibido la boleta de notificación en los términos indicados, haya intentado la presente acción de a.V. (25) días posterior a su notificación, cuando en efecto el articulo 139 ejusdem, con palmaria claridad, señala que una vez designado por el imputado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. Así pues, resalta esta Corte de Apelaciones que la actuación del profesional del derecho no se ajusta a la obligación que impone dicha disposición, por cuanto además de haber sido notificado por el tribunal para que concurra a prestar su juramentación, ha sido ratificada dicha notificación, por lo que era obligante para él, acudir a dicho recinto jurisdiccional, pudiendo de esta manera evitar tramites inútiles, como lo fue haber intentado esta acción de amparo lo cual lejos de posibilitar la celeridad procesal, si el fin por él buscado era logar su juramentación, lucía mas sencillo y sin mayor tramite concurrir al juzgado correspondiente a formalizar su correspondiente juramentación, conforme lo señala el artículo 139 esjudem, por lo cual analizada en su conjunto la situación aquí denunciada como lesiva, se exhorta al mencionado profesional del derecho como parte integrante del sistema de justicia a contribuir con sus actuaciones con los principios de celeridad procesal y fundamentalmente a privilegiar el articulo 102 del Código Orgánico procesal Penal, que señala y obliga a las partes a litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que ese Código les conceda.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo contra omisión de pronunciamiento, dirigido contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección Especializa.d.A. a cargo de la Jueza Titular Abg. M.C.R., propuesta por el Abogado A.J.R., al no haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada y así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.

Al margen de la presente decisión, se advierte que para el proceso de publicación en la página Web, deberá ser omitida la identidad del adolescente, esto de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Presidente

Abg. E.M.

Jueza Superior Temporal

Abg. Y.M.H.

Jueza Superior Temporal

(Ponente)

Abg. O.O.

Secretaria

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