Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 14 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO N°: KP01-O-2016-000052.

ASUNTO PRINCIPAL N°: UP01-P-2013-002399.

JUEZA PONENTE: ABG. C.M.G.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: T.D.A., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...).

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.

ACCIONANTE: ABG. YILDER SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.668, con domicilio procesal en la (...), quien asiste al ciudadano T.D.A., portador de la Cédula de Identidad N° (...), en su escrito constitucional.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 10 de Junio de 2016 ingresó por ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente Acción de A.C. procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y con tal carácter suscribe este fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el abogado ciudadano YILDER SÁNCHEZ, en su condición de defensa técnica del ciudadano T.D.A., portador de la Cédula de Identidad N° (...), interpuso escrito de A.C. en los siguientes términos:

…Yo, T.D.A. , Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula V-(...),EncontrandomE Privado de libertada en el Centro penitenciario D.V.U., asistido en este acto por el Abogado YILDER SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N198.668, con Domicilio Procesal en la Calle 13 entre A.V 10 y 11 Edificio (Oscmar) Piso n° 2 Oficina N° 6 de estado Yaracuy , ante usted ocurro y expongo para ejercer el Constitucional Derecho a la Defensa:

ENTENDIDO QUE EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE Y SIN FORMALIDADES TAL Y COMO LO CONTEMPLA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respectivamente, quien actualmente se encuentran privado Ilegítimamente de libertad a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Número 04 del circuito judicial penal del estado Yaracuy, en causa penal signada con la alfanumérica N° UP01-P-2013-002399 ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al efecto de presentar acción de A.C. contra TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por violar flagrantemente Los derechos constitucionales con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Julio del 2013, fue presentado en Flagrancia bajo EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por el Delito ACTO CARNA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, haciendo la Resolución de Audiencia de Presentación En la Fundamentación de Hechos y Derechos, en Fecha 14 de Julio del 2013, habiendo decretado al final de la misma medida de prisión preventiva privativa de libertad en perjuicio de los mismos por presuntamente encontrarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, indicando a las partes al finalizar la audiencia y tal como consta en autos que los fundamentos de hecho y de derecho serian publicados mediante auto separado, es el caso CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acusando en fecha 9 de Agosto la Fiscalía 8va Abg. M.R. presentando acto conclusivo por la comisión del Delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Previsto y Sancionado en el Articulo 44 Numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre derechos a una Mujer Libre de Violencias, con el Agravante Establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Perjuicio de la Adolescente P.D.C.A.P..-

Realizándole la Audiencia Preliminar en Fecha 4 de Septiembre del 2013, Admitiendo las Pruebas de la Defensa como el del Ministerio Publico obviando los Medios_-de Prueba y no haciendo el Control Formal y Material, ya que solo ven delitos y no medios de Pruebas olvidando que un Juez es Constitucional para hacer velar Nuestros Derecho^ y Garantías Constitucionales.-

Haciendo la Fundamentación de hecho y Derecho en Fecha 30 de Septiembre del 2013.-

Siendo Distribuido por la Unidad de Alguacilazgo tocándole al tribunal de Juicio N° 3 SIENDO APETURADO EL Presente Asunto en Fecha 13 de Noviembre del 2013, el cual Condeno el Tribunal de Juicio N° 3, Condenado por (17) Años Prisión, Declarándolo Culpable el Juez de Juicio Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Enero de 2014.-

En este mismo orden de Ideas esta defensa Técnica mi Persona Abg. Yilder S.A. a la Sentencia por Vicios y Violación al derecho a la Defensa, Solicitando Nulidades Absolutas ya que estaba siendo Juzgado por un Juez y Fiscalía que no tenían competencia ya que los hechos Ocurridos fue en Urb. Giussppe, Kilometro 28, Violándose lo citado en Nuestra ley Adjetiva Vigente el Articulo 58; La competencia Territorial de los Tribunales Se determina por el Lugar donde el delito o Falta se haya Consumado. Es Decir Violentándose el Principio "FÓRUM DELICTI COMISSI" Conoce el Tribunal donde se haya Consumado el Delito( LOCUS COMISSI DELICCTI- Lugar de Cometido el delito )

La Corte de Apelación de este Estado bajo el Recurso UP01-R-2014-000016 decidió Primero: Con Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por mi persona, actuando en mi condición de abogado de Confianza del ciudadano T.D.A., contra la Decisión habida en la Causa UP01-P-2013- 2399, dictada en fecha 28 de Enero del 2014 Y Publicada en Extenso en Fecha 25 de Febrero 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Segundo; Se ANULE la decisión impugnada y se ordene retrotraer la Causa al Estado de la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez Distinto al que dicto la Sentencia con Prescindencia de los Vicios aqui Evidenciados. Decisión por la Juez Superior Provisora Presidenta Abg. Darci L.S.N..

Es el caso que hacen Omisión para ese momento los Jueces Ponente en Cuanto a la Competencia por Territorio no Pronunciándose en cuanto a la Solicitud de esta Defensa consignando en el Acto de Apelación de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública consignando Croquis con los Limites Limítrofes para demostrar la Falta de competencia por Territorio y la Violación de nuestra Carta Magna en su artículos 26, 49 Numerales 3 y 4.-

Aperturando el Juicio por otro Tribunal de Juicio Distinto Cayéndole por Distribución el Juez de Juicio Itinerante N° 4 Abg. Francisco, en Apertura esta defensa Técnica Oponiéndose a la misma por falta de Territorio, Violación al derecho a la Defensa Declarándolo Sin Lugar aun mas haciéndose el acto de Apertura Irrisito solo un Vulgar Corte y Pega del Acto No poniendo a Declarar mi representado Ni el Juez Preguntándole el Domicilio Procesal, No Importándole la Citación de la Victima para la Apertura del Juicio Sino de manera Rápida por la Presuma de los Traslado de Uribana, acordando Ora Fecha para Las Dós Semana Siguiente Solicitando esta Defensa Las Nulidades por falta de Territorio haciendo Omisión solicitando esta defensa que se Oficiara al CNE para asi tener la Certeza y demostrarle al tribunal que no era su Territorio pero como costumbre se van es por el Delito por mantener una Persona Privada no Revisan ni depuran las actuaciones, haciendo el Siguiente Quebrantó de Ley VALORACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA. 1. PRIMERA VIOLACIÓN: Violándose el Derecho a la Victima con lo Dispuesto en Nuestra Ley Adjetiva Penal en su Articulo 122 del COPP,Jurisp. Sala Constitucional. Sent. N° 188 de 8 de Marzo de 2004, exp N° 04-3114, Sent. N° 71 DE 22 de Febrero de 2005, Exp N° 04-1284: "Cuando la Victima se encuentra Individualizada, el Juez debe oiría antes de emitir cualquier Pronunciamiento que pueda afectar s interés" es el caso que no existen Notificaciones, ni resultas que fue Notificada para dicho acto Vulnerándosele un Derecho a la Victima que acarrea Nulidades Consignando Dicho Escrito de Solicitud de Nulidades por Error Inexcusable del Juez , en Fecha 6 de Noviembre del 2015/ Declarándolo sin Lugar y Continuando el juez sin Importarle la Violación del derecho constitucional.-El Día 29 de Febrero del 2015, ya habiendo Transcurrido más de 3 meses le llega el escrito al Tribunal que si es Cierto que son Limítrofes de Tucacas Edo Falcón, que Declinara la causa, No Pronunciándose las Solicitudes de la Defensa y Tampoco a la Revisión de Medida ya que las Circunstancia de Tiempo Modo Y LUGAR Variaron Es

Decir del 22/10/2013 hasta la Presente Fecha 8/03/2016 ya han Transcurrido casi 3 años Privado Ilegítimamente por un Tribunal de Control que no Realizo el control formal Y material de la Acusación , lo Más Triste Fue Condenado por un Juez de Juicio que tampoco Reviso y Paso por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que tampoco se Pronuncio a la Solicitud de esta Defensa, que hoy con toda la Fe y el Respeto a la Administración de Justicia y a Nuestra Carta Magna consigno A.C. para demostrar desde el Inicio de la Investigación del Ministerio Publico hasta el Último Acto realizado la Violación de Orden Constitucional.

CAPÍTULO II DEL DERECHO

De acuerdo a la situación fáctica narrada en todas y cada unas de las partes Ciudadanos Magistrado se Observa la Violación Constitucional por el tribunal de Juicio Itinerante N°4 de la circunscripción judicial del estado Yaracuy ha violado el derecho de mi patrocinado al debido proceso ser Juzgado por un Juez Natural y Falta de Territorio, a la defensa y asistencia jurídica artículos 26, 49 Numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La defensa y asistencia jurídica, todo esto en el marco del criterio establecido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°: 292 de fecha 21 de julio del año 2010, relacionada con el expediente N°: A10-129, donde se ilustra: "El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos".

Error de Derecho Basamento Legal y Jurisprudencias: Es de citar el Artículo 49 Constitucional:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada

2. culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

ASÍ MISMO EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y LA JUEZA VENEZOLANA: Protección de los Derecho

Articulo 6; En el ejercicio de sus Funciones, el Juez y la Jueza Garantizar a toda Persona , conforme al Principio de Progresividad y sin Discriminación alguna, el Goce y ejercicio Irrenunciable, Indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, así Como su Respeto y Garantías consagrados en la Constitución de la República y en el Ordenamiento Jurídico.- Actos Procesales, Dilaciones Indebidas y Formalismo Inútiles:

Artículo 11: El Juez o Jueza debe Garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido Proceso, igualdad ante la Ley y en Respeto de los Derechos, Garantías Constitucionales y legales.-

Administración de Justicia y Tutela Judicial:

Artículo 12: El Juez o la Juez debe asegurar el acceso a la Justicia a toda Persona, con la Finalidad de hacer valer sus Derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República Y EL Ordenamiento Jurídico, incluso los Derechos Colectivos o Fusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión Correspondiente, sin dilaciones y formalidades innecesarias.-

El proceso penal venezolano se encuentra compuestos de unas series de principios y garantías, quienes tienen como finalidad afianzar el cumplimiento del debido proceso y solidificar la materialización de una tutela judicial efectiva, de allí que los jueces en el pleno uso del ejercicio de sus funciones están obligados atender cada uno de estos parámetros para privilegiar una honorable, sana y correcta administración de justicia.

En tal sentido, ha sido criterio sostenido en distintas doctrinas emanadas de las sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en . Sala de Casación Penal y Sala Constitucional acerca de la interesante y ardua labor que debe realizar un juez para tomar sus decisiones, en fiel acatamiento del ordenamiento jurídico, esto como base fundamental de una tutela judicial efectiva. Resulta oportuno destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de manera muy específica el rango constitucional que tiene el debido proceso para todas aquellas actuaciones judiciales y administrativas, y que el mismo está comprendido por una serie de garantías cuya vigencia se debe respetar en todas y cada una de las fases del proceso. Es. por ello que cada una de las partes tiene sus

facultades y deberes, y el Juez como director del proceso debe garantizar siempre el cumplimiento de los postulados constitucionales entre ellos los consagrados en los artículos 26 y 49 de la carta magna.

PETITORIO

Con fundamento en lo anterior, les pido honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, se ADMITA la presente acción de A.C., sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ordene al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, PRIMERO: Se Declare con Lugar a la Revisión de medida con los Dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándome en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional SENt. N° 369, DE 31 DE Marzo de 2005 ExpedienteN0 02-3102: "Transcurrido el Lapso de dos años, el Imputado quedara en L.P."; Sent. 601, DE 22 DE Abril De 2005, Exp N° 04-1759; "Están Sometidas un Límite Máximo de dos Años Lapso que el Legislador considero suficiente para la Tramitación del Proceso, sea Necesario someter al Imputado o al Acusado a alguna Otra Medida Cautelar que en todo caso debe ser menos Gravosa".

Sent N° 453, de 10 de Marzo de 2006, ExpedienteN° 04-2799" Es doctrina de esta Sala , quje el Decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia dé vencimiento del Plazo resolutorio, el Juez debe Declararlo Judicialmente , aun de Oficio de Contrario la Vulneración al Derecho a la L.P., consagrados en el Artículo 44 Constitucional. Vid Sent N° 1701, Exp N° 11-0711 del 15 de Noviembre del 2011.Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. N° 626 DE FECHA 13/04/2007, Indico que: "De Acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , las Medida DE Coerción Personal que es decretada contra el imputado o acusado Decae, previo análisis de las causas de la dilación Procesal , Cuando ha Transcurrido más de dos (2) Años de su Vigencia contado a partir del momento en que fue dictada , claro está siempre y dado no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que , en ese caso, deberá esperarse que culmine a misma para que pueda existir el Decaimiento.." Es el Caso que nos Ocupa Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Púbico no Solicito la Prorroga Legal, donde ya han Transcurrido 2 Años y 6 meses donde ya Preinscribe el Decaimiento de medida anudado a eso estando Privado por Ilegítimamente por un Tribunal que no es su Juez Natural por falta de Territorio, ya que los Juez que han pasado tenido el Presente Asunto no han Realizado el control constitución, por lo que Solicito se Revise la Medida de Inmediato estando mi Representado Privado de Libertada en el Centro penitenciario de Uribana por el tribunal de Juicio N° 4 Itinerante ya que Viola la Ética del Ejerció del Juez y Jueza Venezolano, Nuestra carta Magna, el articulo 9 y 229 El Estado de L.d.N. ley Adjetiva Penal y Sobre todo lo que Reina en Nuestra Constitución y el COPP, la Presunción Razonable de Inocencia, El estado de Libertad.- SEGUNDO: Con lo dispuesto en Nuestra ley adjetiva Penal e su Articulo 44 9 en su Tercer Aparte solicito una Decisión Propia se me Restituya la Libertad de inmediato…

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

El objeto del p.d.A.C. es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de A.C.. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

Por su parte, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Interpuesta la solicitud de A.C., el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.

Sin embargo, para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del A.C., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

Es por esto, que la Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo

Ante la omisión de acompañar al libelo de A.C., los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, debido a que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión.

En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 de fecha 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:

1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo.

2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, aún cuando el accionante suscribe el recorrido procesal, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

…en Fecha 14 de Julio del 2013, habiendo decretado al final de la misma medida de prisión preventiva privativa de libertad en perjuicio de los mismos por presuntamente encontrarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, indicando a las partes al finalizar la audiencia y tal como consta en autos que los fundamentos de hecho y de derecho serian publicados mediante auto separado, es el caso CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acusando en fecha 9 de Agosto la Fiscalía 8va Abg. M.R. presentando acto conclusivo por la comisión del Delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Previsto y Sancionado en el Articulo 44 Numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre derechos a una Mujer Libre de Violencias, con el Agravante Establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Perjuicio de la Adolescente P.D.C. ARTEAGA PERNALETE…

(…Omissis…)

“…Realizándole la Audiencia Preliminar en Fecha 4 de Septiembre del 2013, Admitiendo las Pruebas de la Defensa como el del Ministerio Publico obviando los Medios_-de Prueba y no haciendo el Control Formal y Material, ya que solo ven delitos y no medios de Pruebas olvidando que un Juez es Constitucional para hacer velar Nuestros Derecho^ y Garantías Constitucionales.

Haciendo la Fundamentación de hecho y Derecho en Fecha 30 de Septiembre del 2013.-

…Siendo Distribuido por la Unidad de Alguacilazgo tocándole al tribunal de Juicio N° 3 SIENDO APETURADO EL Presente Asunto en Fecha 13 de Noviembre del 2013, el cual Condeno el Tribunal de Juicio N° 3, Condenado por (17) Años Prisión, Declarándolo Culpable el Juez de Juicio Numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Enero de 2014…

(…Omissis…)

…La Corte de Apelación de este Estado bajo el Recurso UP01-R-2014-000016 decidió Primero: Con Lugar el recurso de Apelación Interpuesto por mi persona, actuando en mi condición de abogado de Confianza del ciudadano T.D.A., contra la Decisión habida en la Causa UP01-P-2013- 2399, dictada en fecha 28 de Enero del 2014 Y Publicada en Extenso en Fecha 25 de Febrero 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Segundo; Se ANULE la decisión impugnada y se ordene retrotraer la Causa al Estado de la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez Distinto al que dicto la Sentencia con Prescindencia de los Vicios aqui Evidenciados. Decisión por la Juez Superior Provisora Presidenta Abg. Darci L.S. Nieto…

(Negrita y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Se evidencia en el escrito de amparo, la no consignación de los medios probatorios que hacen constar dicho escrito. Por lo que, siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, en alusión a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:

…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

(s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: A.S.O.).

En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de A.C. que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

En efecto, esta Corte, asienta que la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del M.T. de la República. Expediente N°.0267, de fecha 11 de agosto de 2010, entre otras cosas:

… En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:

...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...

.

Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).

Siendo así, se concluye que la acción de A.C. ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado N.S.C.M., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni A.G.O., contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de A.C. propuesta. Así se decide…”

Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los postulados procesales de la acción, constituyen requisitos de admisibilidad de la misma. Quiere decir que, la ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un supuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Tal como se evidencia, el accionante: ABG. YILDER SÁNCHEZ, al momento de presentar la acción de A.C., no acompañó al menos copia simple de la Audiencia en la cual se pueda evidenciar lo dicho por el presunto agraviante, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por lo tanto, evidenciándose que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de Amparo, para el momento de su presentación, por lo menos, copia simple de la Audiencia a la cual alude de fecha 28 de Enero de 2014, suscrita por el Tribunal presuntamente agraviante, la cual pretende lesiva, siendo que tal medio probatorio no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando debe promoverse y presentar todas las pruebas en que se fundamenta su pretensión; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, de conformidad con la doctrina citada, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano T.D.A., portador de la Cédula de Identidad N° (...), asistido en este acto por el ABG. YILDER SÁNCHEZ.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABG. YILDER SÁNCHEZ, Defensa Técnica del ciudadano T.D.A., portador de la Cédula de Identidad N° (...); de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D.. R.J.G.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-O-2016-000052.

CarolinaMGarcíaC.

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