Decisión nº HG212015000199 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de julio de 2015

205° y 156°

N° HG212015000199.

ASUNTO: HP21-O-2015-000023.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2015-000023.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABOG. C.A.R.P., en su condición de defensor privado del imputado S.R.B.T..

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ABOG. C.A.R.P., en su condición de defensor privado del imputado S.R.B.T., interpuso Acción de A.C., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 16 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza M.H.J., quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que procede a interponer la acción en defensa de los derechos constitucionales del ciudadano S.R.B.T., por cuanto fueron violentados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 44, 46, 49, 50, 51, 55 y 60 de nuestra Carta Magna, así como el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 10, 44, 111 en sus 19 numerales, 132 y 133.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

…Actuando en el presente asunto debidamente designado tal y como se demuestra en folio anexo en copia simple marcado con el literal "A". Y en defensa de los derechos constitucionales del ciudadano: S.R.B.T., (…). quien se encuentra incurso en la presente causa como imputado de un supuesto hecho punible del cual se le acusa y del que en todo momento niega su responsabilidad en el hecho, ya que en todo momento actuó en defensa propia y acogiéndose al precepto constitucional de que todo ciudadanos es inocente hasta que se pruebe lo contrario. Apegados al debido proceso del cual solicitamos sea revisado minuciosamente ya que el mismo presenta una violación flagrante del debido proceso ya que el mencionado ciudadano fue aprendido fecha 06 de febrero de 2012 y es hasta la fecha Martes 02 de junio de 2015 cuando es presentado y le son formulados los cargos por ante el tribunal cuarto de' control, y le es señalado lo delito de homicidio calificado en grado de frustración y hurto calificado de ganado tal y como costa en acta de audiencia de presentación e imputación de los supuesto delitos ya mencionados.

Visto que el ciudadano en cuestión lleva privado de libertad hasta la fecha de la mencionada audiencia 3 años y 4 meses, violándosele todos sus derechos constitucionales a partir del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos su numerales, Articulo 50, 51, 55 y 60. Así como el procedimiento ordinario previsto en el código orgánico procesal penal en su artículo número 8,10,44,111 en sus 19 numerales, 132, 133 todos y cada uno de ellos omitidos y violados en su totalidad por lo que solicitamos sea restituido el orden jurídico infringido en contra del ciudadano: S.R.B.T., y sea puesto en libertad plena seguidamente a esto dar inicio a las respectivas investigaciones para establecer la responsabilidades del daño físico y moral para con el presente ciudadano plenamente identificado. Todo esto en base al contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, el cual refleja en su primer párrafo lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional".

Manteniéndose en forma flagrante la violación al derecho y a la libertad, la protección por parte del Estado y el libre tránsito por todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Todos estos conceptos contenidos en los artículos 44 numeral 1, articulo 46, articulo 49, artículo 55 y artículo 60 de la Constitución Nacional...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicitó que su defendido sea puesto en libertad plena o en su defecto se decrete una medida que no menoscabe su derecho constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pena, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido, conforme lo expresa el accionante, a supuestas violaciones a la libertad personal, a la integridad física, psíquica y moral, al debido proceso, a la libre circulación, al derecho a petición, a la protección por parte del Estado y al honor, derechos estos consagrados en los artículos 44, 46, 49, 50, 51, 55 y 60 de nuestra Carta Magna, en que incurrió presuntamente la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por cuanto expresa el accionante, el ciudadano S.R.B.T. fue aprehendido en fecha 06/02/2012 y no fue sino hasta el 02/06/2015 cuando fue presentado ante el referido Tribunal.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece entre otras exigencias:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante ABOG. C.A.R.P. en su escrito manifiesta actuar en su condición del defensor del imputado S.R.B.T.; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente juramentación del ABOG. C.A.R.P., como defensor del acusado de autos; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente al criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensor del acusado S.R.B.T., sin acreditar su legitimidad a través de su debida aceptación y juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, llevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Adicionalmente la pretensión constitucional es inadmisible, en segundo lugar, en razón de que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de a.c., pretende que a su defendido le sea concedida la libertad plena o en su defecto una medida cautelar que no menoscabe sus derechos constitucionales, por considerar que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, situación esta que tiene solución a través de los medios ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 250 establece que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares que imponga cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, por lo que tal sustitución de medida puede operar en cualquier estado del proceso, siempre y cuando sea procedente tal cambio, lo que quiere decir, que el imputado tiene el derecho de solicitar el examen y revisión de las medidas preventivas privativa de libertad durante el decurso del proceso, cada vez que así lo considere.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 676 de fecha 30 de marzo de 2006, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

… De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Las medidas de coerción personal dictadas mediante resolución judicial están sujetas, dentro de los lapsos establecidos por ley, al recurso de apelación de autos, no obstante, el texto adjetivo penal -artículo 250- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Es por ello, que la Sala Constitucional ha considerado que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de los señalamientos efectuados, entiende esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano S.R.B.T. cuenta con la vía judicial ordinaria para resolver su petición relacionada con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de A.C. interpuesta a favor del ciudadano S.R.B.T., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ABOG. C.A.R.P., procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado S.R.B.T., por no haberse demostrado la legitimidad del accionante y por existir medios ordinarios para resolver su petición, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:10 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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