Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 6956-16

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

ACCIONANTE ACUSADA: BETTYS A.V.G..

ABOGADO ASISTENTE: J.V.S..

ACCIONADA: Abogada L.K.D.U., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE A.C..

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2016, por la acusada BETTYS A.V.G. debidamente asistida por el Abogado J.V.S., en contra de la Abogada L.K.D.U., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, respecto a la no aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas penales seguidas a la mencionada acusada, signadas con los Nos. 1C-12.160-13 por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y 1C-12.980-15 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, alegando la subversión del proceso al ordenarse la investigación por el procedimiento ordinario en lugar del procedimiento especial y al no imputarse los delitos conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente. En fecha 06 de junio de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 06 de junio de 2016, la Jueza de Apelación Abogada L.K.D.U. se inhibió de conocer la presente causa, conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en esa misma fecha por el Presidente de la Corte de Apelaciones, librándose oficio Nº 581 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un juez (a) accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2016, la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA aceptó la designación que le fuera hecha.

En fecha 01 de julio de 2016, mediante Acta Nº 2016-021 se constituyó la Sala Accidental con los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidente-Ponente), J.A.R. y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, acordándose la continuación de la presente causa al tercer (3º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 07/07/2016 fue notificado vía telefónica la víctima ciudadano J.D.J.P.F. (folio 100). En fecha 11/07/2016 fue notificado vía telefónica el Abogado J.V.S. (folio vto 111). En fecha 13/07/2016 fue notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público (folio 112). En fechas 01/07/2016, 11/07/2016, 20/07/2016 y 01/08/2016, fueron librados traslados a la acusada BETTYS A.V.G. quien no fue trasladada hasta la sede de esta Alzada por encontrarse recluida en el Hospital Clínico del Este (folio 116).

Consta al folio 126 del presente cuaderno, oficio Nº 746 de fecha 10/08/2016 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde informa que la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA jueza accidental en la presente causa, comenzó el disfrute de sus vacaciones reglamentarias período 2013-2014, por el lapso de veinticinco (25) días hábiles, a partir del día 09 de agosto de 2016.

A partir del día 15 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones no dio despacho en razón de no encontrarse constituida, razón por la cual las Salas Accidental igualmente no dieron despacho.

En fecha 07 de septiembre de 2016, mediante Acta Nº 2016-030, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados J.A.R. (Presidente), S.R.G.S. y R.Á.G.G..

Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley; es por lo que se procederá a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Ante dichas consideraciones, y estando esta Sala Accidental dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzarse pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL interpuesta por la acusada BETTYS A.V.G. debidamente asistida por el Abogado J.V.S., se observa, que es dirigido contra la presunta subversión del proceso incurrida por la Abogada L.K.D.U., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en las decisiones dictadas en las causas penales:

  1. -) Nº 1C-12160-13 de fecha 02 de noviembre de 2013, con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, en la que se le imputó a la ciudadana BETTYS A.V.G., la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se ordenó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a la imputada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -) Nº 1C-12160-13 de fecha 02 de mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada BETTYS A.V.G., por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en su oportunidad.

  3. -) Nº 1C-12980-15 de fecha 02 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en virtud de orden de aprehensión previa, en la que se le imputó a la ciudadana BETTYS A.V.G. la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 numeral 7 y 99 todos del Código Penal, acordándose continuar la investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto se observa, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Alzada antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la referida Sala en fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).

Así las cosas, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del presente amparo ejercido, y así se declara.-

II

DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE A.C.

La acusada BETTYS A.V.G. debidamente asistida por el Abogado J.V.S., interpusieron escrito contentivo de acción de a.c. contra decisión judicial, en los siguientes términos:

Yo, BETTYS A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.968.625,privada de libertad por decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha: 02 de mayo de 2016, recluida, en los actuales momentos, en los Calabozos de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el sector Taguanes, punto de referencia, a escasos metros del Peaje de Taguanes, Troncal 005, jurisdicción del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, asistida, en este acto y escrito, por el ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.765, con domicilio procesal en la oficina N° 7, piso 6, del edificio "Centro Cívico Profesional", ubicado en la carrera 16, entre calles: 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, puntos de contactos: Teléf. 0414-3489623; e-mail: sandovaljosevicentegphotmail.com; aquí de tránsito; ante su competente autoridad, ocurro para exponer:

I

DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26,49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, accedo a esta instancia de jurisdicción penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la presente ACCIÓN DE A.C. que lesiona el Derecho al Debido Proceso v la Tutela Judicial Efectiva, que me asiste, en las causas de investigación penal que adelanta, en mi contra, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Guanare; y, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal, en funciones de Control n° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo las nomenclaturas: 1C-12.160-13, y 1C-12.980-15; en armonía, con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se plantea de la siguiente manera, a saber:

II

Preliminares

Actuación: Acción de A.C..

Derecho lesionado: Debido Proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Agraviada: Bettys A.V.G..

Agraviantes: Tribunales de Primera Instancia Penal estadales y municipales, en funciones de Control 01, y 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Actos recurridos: Audiencias de presentación de imputados, en los dos expedientes, de las nomenclaturas: 1C-12.160-13, y 1C-12.980-15; y, en uno de estos, la Audiencia Preliminar, de fechas: 02 de noviembre de 2013, y 02 de mayo de 2016.

III

De la acumulación de las dos causas

Ciudadanos Magistrados, soy profesional de derecho, que junto a mi padre biológico M.U.V.M., y un hermano de nombre A.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.662, y V-18.326.474, decidimos constituir la empresa mercantil FERRESIPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 46, tomo: -24-A RM410, expediente N° 410-2321, en fecha: 28 de septiembre de 2012, siendo la representante legal, en mi carácter de Presidenta. Se adjunta copia simple, marcada con la letra "A", a este escrito.

Ciudadanos Magistrados, en ejercicio de los actos de comercio y la gestión diaria que se llevan a cabo en la sede de la empresa, conforme al objeto estatutario, en mi carácter de Presidenta, por tanto, he tenido que enfrentar dos procesos penales, los que se resumen, a saber:

1.- Respecto al Expediente N° 1C-12.160-13:

En ejercicio de la actividad comercial, a nombre de la empresa FERRESIPS, C.A., se me involucró en una situación supuestamente irregular, en vía de jurisdicción penal, cuando se trató realmente de una actividad mercantil totalmente lícita, que muy a pesar, no he querido acogerme a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso (Suspensión condicional del proceso), por considerar que no se ha incurrido en violación de ningún tipo penal, por los que se me acusó penalmente por la representante fiscal, en fecha: 02 de mayo de 2016, ellos son: Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, supra identificado, en el expediente N° 12.160-13, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, pero que ab initio había cursado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expediente identificado con el N° 2C-8953-13, dictándome en fecha: 02 de noviembre de 2013, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos: 139 de la Ley de Indepabis; y, 218 del Código Penal; referido a la compra de una gandola de Cemento tipo III, que había sido adquirido en acto de comercio totalmente lícito, como se demostró con la facturación debida, y declaraciones del representante que me la vendió; asunto que podrá ser requerido en original al tribunal de la causa, a los fines de su revisión para que, esta Alzada constate que los hechos narrados, se ajustan a la verdad de lo contenido en dicho expediente; al igual que las copias que se adjuntan, que por certeza judicial deben ser admitidas ab initio, mientras se adquieren y se presentas las certificaciones de ley.

2.- Respecto al Expediente N° 1C-12.980-15:

Asimismo, ciudadanos Magistrados, en ejercicio de la actividad comercial a nombre de la empresa FERRESIPS, C.A., se derivó una situación embarazosa con algunos clientes de la empresa, que al estar inconforme con las negociaciones celebradas, decidieron sin razón alguna, denunciar que se "sentían estafados", cuando en realidad ello no ocurrió, por los motivos que no vienen al caso detallar, por ahora; habiendo cursado ab initio por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura de ese Juzgado N° 3CS-10626-15; expediente Fiscal N° MP-54609-2015; y, expediente N° K-15-0254-00285, nomenclatura del CICPC, acumulada a la causa de investigación penal N° MP-128373-2015, y K-0254-00630, nomenclatura del CICPC, donde le fue acordada orden de aprehensión en fecha: 23 de abril de 2015, a los ciudadanos M.U.V.M., BETTYS A.V.G., y A.A.V.G., habiendo sido aprehendido, el primero de los nombrados, en fecha: 14 de mayo de 2015, y presentado ante el requirente, que lo fue el, Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura de ese Juzgado N" 3CS-10626-15, en fecha: 15 de mayo de 2015; y, ahora cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura de ese Juzgado, bajo el N° 1C-12.980-15; y, yo, aprehendida en fecha: 28 de abril de 2016, y presentada en fecha: 02 de mayo de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictándome medida judicial de privación preventiva de libertad, en lugar de la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica, que le fue negada, por las consideraciones que se esgrimieron en el recurso de apelación, interpuesto anteriormente.

En ese sentido, por considerar que son hechos relativos al derecho netamente mercantil, pero en ningún caso, en el campo del derecho penal, he decidido enfrentar la privación de mi libertad, aunque sea contraria a derecho, que admitir los hechos denunciados, pues no soy rea de delito alguno, al tratarse de denuncias temerarias y pendencieras que solo buscar que dejemos de ejercer la venta de tubos de hierro negro y forjados, cerchas, cabillas, entre otros materiales ferreteros; pues, demostraré en audiencia oral y pública que los hechos no revisten carácter penal, y que en ningún momento ha precedido dolo o engaño alguno; y, muy a pesar, ciudadanos Magistrados, no he querido acogerme a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso (Suspensión condicional del proceso), por considerar que no se ha incurrido en violación de ningún tipo penal de los acusados e imputados, ellos son: Estafa Agravada continuada, supra identificado; expediente N° 1C-12.980-15, y Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, en el expediente N° 1C-12.160-13, cursando ambos, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asun (sic) asunto que podrá ser requerido en original al tribunal de la causa, a los fines de su revisión para que, esta Alzada constate que los hechos narrados, se ajustan a la verdad de lo contenido en dicho expediente; al igual que las copias que se adjuntan, que por certeza judicial deben ser admitidas ab initio, mientras se adquieren y se presentas las certificaciones de ley; asunto que podrá ser requerido en original al tribunal de la causa, a los fines de su revisión para que, esta Alzada constate que los hechos narrados, se ajustan a la verdad de lo contenido en dicho expediente; al igual que las copias que se adjuntan, que por certeza judicial deben ser admitidas ab initio, mientras se adquieren y se presentas las certificaciones de ley.

TÍTULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, a continuación me permito señalar algunas situaciones de interés procesal para que, esta Alzada, los tenga en cuenta y conocimiento, y se haga más fácil la comprensión de los planteamientos y fundamentos en que se apoya la queja y pretensión deducida, a saber:

En el expediente N° 1C-12.160-13, en fecha: 02 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de presentación de imputados, donde fui puesta a la orden del Tribunal de Control n° 01, imputándome, el Ministerio Público, la comisión de los delitos de Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley de Indepabis, que contempla una pena privativa de libertad, de dos (2) a seis (6) años de prisión; y, 218 del Código Penal, con una pena privativa de libertad, de un mes (1) a dos (2) años de prisión.

En el expediente N° 1C-12.980-15, en fecha: 02 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de presentación de imputados, donde fui presentada y el Ministerio Público, me imputó la comisión del delito de Estafa Agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 7° del Código Penal, que contempla una pena privativa de libertad, de uno (1) a cinco (5) años de prisión; y, también, en esta misma fecha, en el Expediente N° 1C-12.160-13, se celebró la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, donde se me otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, donde se me había imputado la comisión de los delitos de Acaparamiento y Resistencia a la Autoridad, en fecha: 02 de noviembre de 2013, donde, igualmente, se me habían otorgado las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, referidas a los numerales 3 y 4 del COPP, las que habían sido revocadas sin fundamento alguno.

Capítulo I

Actos lesivos al Debido Proceso

Ciudadanos Magistrados, en ambas causas, las Juzgadoras del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02; y, N° 01, en el orden nombrados, en fechas: 02 de noviembre de 2013; 15 de mayo de 2015, y 02 de mayo de 2016, llevaron a cabo la celebración de las respectivas audiencias de presentación de imputados y Preliminar, ocurriendo que, en el expediente N° 1C-12.160-13, aparte de habérseme impuesto la medida cautelar, el Ministerio Público, en fecha: 02 de noviembre de 2013; a mi padre M.V.M., en el expediente N° 1C 12.980-15, en fecha: 15 de mayo de 2015, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de "detención domiciliaria", y en ambos casos, el Ministerio Público, solicitó se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a la previsión del artículo 373 del COPP, en lugar de la aplicación del artículo 354 eiusdem, que prevé el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y en el artículo 356 ibidem, que trata de la imputación del imputado o imputada, para el caso de los delitos presuntamente cometidos, y que la doctrina y jurisprudencia patria, han denominado delitos: "menos graves", lo que se deduce por la pena que traen aparejados ambos tipos penales, en el sentido, que fue imputada la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos: 462 y 463 numeral 7o del Código Penal, vale decir, que correspondía la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y no se hizo, no obstante, las Juzgadoras de instancia, compartieron la solicitud fiscal, siendo declarada con lugar; de igual manera, en el expediente N° 1C-12.980-15, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha: 02 de mayo de 2016, en mi audiencia de presentación de imputado, e imputación fiscal, a petición del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicitó se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP, en lugar de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 354 del COPP, que prevé el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y el 356 del COPP, para llevar a cabo la imputación fiscal, la que, igualmente, no se hizo, subvirtiendo el debido proceso en ambos casos, lo que constituye una INFRACCIÓN DE LEY (Violación del Debido Proceso) que es censurable AÚN DE OFICIO, por el Tribunal que llegare a observar.

Claro está que, en la audiencia especial de presentación de imputados, expediente N° 1C-12.980-15, y en la Audiencia Preliminar, expediente N° 1C-12.160-13, la Juzgadora de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dejó de advertir tan inobservable violación o infracción de Ley (Constitución, artículo 49), por ende, subversión del Debido Proceso, incurriendo así, en una anomalía de estricto orden público, declarable de oficio inclusive, al momento en que sea advertida por cualquier Juez o Jueza, sin importar, el estado y grado en que se encuentre la causa, prueba de ello, se adjuntaron los anexos, marcados con los números: "01", y "02", los que se hacen valer con toda la fuerza y vigor jurídico que se desprenda de ellos.

Ciudadanos Magistrados, para los delitos menos graves la Ley Adjetiva Penal, contempla una forma bastante especial para realizar la imputación fiscal, y que se incorpora, a nuestro proceso penal, en la última reforma que entró en vigencia en fecha: 01 de enero de 2013, y siendo que el hecho que se trata de sancionar, ocurrió en el mes de abril de 2013, esta representación técnica, considera que le es aplicable el nuevo procedimiento, que había abandonado el procedimiento de imputación en sede fiscal, y ahora le corresponde seguir al respecto, lo pautado en el artículo 356 del COPP, siendo ello, inobservado por el Ministerio Público, sino que también lo hicieron, ambos Tribunales de Control (1° y 2°), supra identificados; resultando subvertido el debido proceso, por ende, hubo, en ambos casos, una flagrante violación o infracción de Ley, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes delatado, se solicita a esta Alzada, la ponderación suficiente, con base al principio de la IURI NOVIT CURIA, y la aplicación de la jurisprudencia que permite, que paralelamente se conjuguen tanto el recurso de apelación interpuesto, con la presente Acción de A.C., a lo que se hará referencia más adelante; por cuanto, se trata no solo de una violación de un Derecho Constitucional, sino que se requiere, con la urgencia que el caso amerita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto me encuentro privada de mi libertad, en los Calabozos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el puesto ubicado en la Troncal 005, sector Peaje de Taguanes, jurisdicción del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, no obstante, haberse acordado mi reclusión en la Comandancia General de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, negándose la autoridad de ésta, a recibirme, en calidad de Depósito, manteniéndome alejada de mi familia, y mis dos menores hijos, entre otros.

Capítulo II

De la subversión del Debido Proceso

Y la procedencia del recurso de apelación y la acción de amparo en paralelo

De los hechos narrados en el Capítulo anterior, resulta procedente apreciar que ha sido subvertido el Debido Proceso, sagrado Derecho Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, considera esta representación que cabalga la acción de a.c., junto con el recurso de apelación de forma paralela, sin que ello implique que proceda la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis, por la haberse activado previamente una vía jurídica preexistente, como lo es, el recurso de apelación.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 331, de fecha: 02 de mayo de 2016, Expediente N° 16-0069, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al dejar sentado, lo siguiente, a saber:

"La decisión del juicio primigenio sí es objeto del recurso ordinario de apelación, y es este en el caso de autos el que queda pendiente de decisión por la Corte de Apelaciones... Omissis.../... De este modo, en casos similares al sub judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía recurso ordinario de apelación sin que ninguno de los dos sea excluyente (Resaltado de esta Defensa Penal).

A decir verdad, ciudadanos Magistrados, los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, podrían ser considerados como un punto de MERO DERECHO, por razón de la materia y la celeridad procesal que se requiere la decisión al respecto, por tratarse de quejas constitucionales, que involucran y restringen indirectamente, el sagrado derecho de mi libertad, al estar privada de mi libertad, en los actuales momentos, como fue delatado supra.

Ciudadanos Magistrados, las decisiones judiciales cuestionadas y delatadas subvierten el Debido Proceso, al inobservar, las Juzgadoras, en las respectivas audiencias de presentación de imputados, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose aplicado en su lugar, se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem, así como, se dejó de aplicar el procedimiento de imputación fiscal en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem, cuando los delitos imputados y acusados, se refieren a, estafa agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 7°, en conexión con el artículo 99, todos del Código Penal, que estable una pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años; resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que estable una pena privativa de libertad de un (1) mes a dos (2) años de prisión; y, Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Indepabis, que estable una pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años de prisión; es impugnable mediante la presente acción de a.c., por cuanto afecta el debido proceso; que es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se consideran de estricto orden público; siendo que, las decisiones judiciales que se denuncian como lesivas a mis derechos, no podían resolverse de forma celera (sic) y eficaz mediante la apelación como recurso ordinario que ha de resolver al fondo de lo planteado, que se circunscriben alejadas del resto de decisiones pronunciadas, cuestionados en el acto recurrido, y dictados por las Juezas Primera y Segunda de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, atinentes a las audiencias de presentación de imputados, en el expediente N° 1C-12.160-13, en fecha: 02 de noviembre de 2013, Audiencia Preliminar, de fecha: 02 de mayo de 2016, y audiencia de presentación de imputados (Mi padre) en fecha: 15 de mayo de 2015; y, en el expediente N° 1C-12.980-15, mi audiencia de presentación de imputados, en fecha: 02 de mayo de 2016, como se señaló supra.

De lo anterior se colige que procede la acción de amparo, no obstante se haya recurrido en apelación; pues ésta no delata el evento primigenio lesivo per se, pues en el caso de la violación del Debido Proceso, procede, indudablemente, sin que exista la posibilidad que esta Corte de Apelaciones, inadmita la queja propuesta. Así se solicita, sea declarada.

Para ahondar en el tema, además, esta representación, considera que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia, como el caso de marras.

Capítulo IV

NULIDAD ABSOLUTA

POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL

Es indudable, ciudadanos Magistrados, que se declare la NULIDAD DE AMBOS PROCESOS POR INFRACCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, por ende, procede declarar CON LUGAR la PRESENTE ACCIÓN DE A.A.D.O., por estar interesado el orden público procesal; por ende, deberá ordenar que se retrotrayan ambas causas, identificadas con los números: 1C-12.160.13; y, 1C-12.980-15, que cursan por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N" 01 de este Circuito Judicial Penal, al estado de celebrarse, nuevamente, las audiencias de presentación de imputado en ambos casos, con el expreso señalamiento que se debe continuar por el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, revocando los actos delatados como lesivos al Debido Proceso, supra individualizados, dejando de ser necesario ordenar la privativa de libertad, por cuanto me encuentro privada de tan preciado derecho humano (Libertad), después de la vida, como se señaló supra, pretendiendo se me imponga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Deben ser ANULADAS, asimismo, las audiencias de presentación de imputados y Preliminar de fechas: 02 de noviembre de 2013; 15 de mayo de 2015, y 02 de mayo de 2016; y, 02 de mayo de 2016, en el expediente N° 1C-12.160-13; en el orden señalado; conforme a lo establecido en los artículos: 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, espero se declare.

TÍTULO II

DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

Ciudadana Jueza, a continuación se transcriben las normas jurídicas donde descansa la petición que se hace, respecto a la revisión de la medida, objeto del presente escrito, a saber:

1.- Respecto de la Constitución Nacional: artículos 2, 26, 27, 49, numeral 1°, 51, 253, y 257.

2.- De la Ley Orgánica de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales: artículos: 1, 2, 18, 21, 26 y siguientes.

TÍTULO III

DEL PETITORIO

Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, vengo a interponer, como en efecto interpongo, la presente ACCIÓN DE A.C., pretendiendo se declare subvertido el debido proceso, al ordenar erradamente, el Juzgado agraviante, supra identificado, se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 eiusdem; al tratarse los delitos de acaparamiento, resistencia a la autoridad, y estafa agravada continuada, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 7° y 218, en conexión al 99 del Código Penal; y 139 de la Ley de Indepabis, con penas privativas de libertad de uno (1) a cinco años de prisión, ambos artículos; de un (1) mes a dos (2) años de prisión, y de dos (2) a seis (6) años de prisión, en su orden, lo que se subsume, indudablemente, en el artículo 354 del COPP, y no en el artículo 373 eiusdem; también, se subvirtió el debido proceso pautado para el acto de imputación fiscal, en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 ibidem, lo que viene a lesionar, indudablemente, el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e, indirectamente, se lesiona el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem; y se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. POR VIOLACIÓN DEL SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, asimismo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; SE REPONGAN LAS CAUSAS, al estado de celebrar nuevamente las Audiencias de Presentación, supra individualizadas, y se ordene seguir la investigación por el Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del COPP; el acto de imputación por el procedimiento de imputación fiscal en sede jurisdiccional, previsto en el artículo 356 del COPP; y, consecuencialmente, se me otorgue la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que me fue impuesta, en fecha: 02 de mayo de 2016, en el Expediente N° 1C-12.160-15, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 01 de esta Circuito Judicial Penal, contenida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; comprometiéndome a atender los llamados tanto del Ministerio Público, así como del Tribunal que resulte competente, previa la distribución de ley, que deberá ordenar esta Alzada, en su decisión, y/o cualesquier llamado que pudiera hacer la Jurisdicción Penal, para las demás fases del proceso. Asimismo, deben ser ANULADAS las audiencias de presentación de imputados de fechas: 02 de noviembre de 2013; 15 de mayo de 2015, y 02 de mayo de 2016; y, la Preliminar, de fecha: 02 de mayo de 2016, en el expediente N° 1C-12.160-13; en el orden señalado. Así, espero se declare.

TÍTULO IV

DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL

Ciudadanos Magistrados, a continuación me permito señalar algunas situaciones de interés al proceso mismo, a saber:

Capítulo I

Del domicilio procesal

Para recibir las notificaciones de ley

Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, señala como domicilio procesal para recibir las comunicaciones de interés, provenientes de la presente acción de a.c., la siguiente: oficina N° 7, piso 6, del edificio "Centro Cívico Profesional", ubicado en la carrera 16, entre calles: 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; o, a través de los puntos de contactos: Telf. Cel. 0414-3489623; e-mail: sandovalioseicente@hotmail.com.

Capítulo II

De la notificación de los Tribunales agraviantes

Ciudadanos Magistrados, se propone que sea citada y/o notificada a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control n° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al que se considera y delata como presunto AGRAVIANTE, no obstante, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control n° 02, igualmente, de este Circuito Judicial Penal, también dictó otro de los actos considerados lesivos de derechos constitucionales, pero que, cursa actualmente, en el Juzgado n° 01 de Control, del estado Portuguesa, pudiendo ser localizada en la sede del referido Tribunal, situado en el primer piso de este mismo edificio, donde está ubicada esta Corte de Apelaciones.

…omissis…

Finalmente, se solicita que el presente escrito, sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR en los términos expuestos.

Otro sí: falta por consignar la copia del auto fundado de la medida privativa de libertad de fecha 02-05-2016. Vale. Que se notifique al Fiscal de Derechos Fundamentales. Vale…

III

DE LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

En fecha 02 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de detenido (folios 18 al 32 del presente cuaderno), decidiendo del siguiente modo:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BETTYS A.V.G., titular de la cédula de identidad V-14.948.625…; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión. SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado de conforme al artículo 264 (sic) del Código Penal, por los cuales se declara formalmente imputada la antes nombrada ciudadana. TERCERO: se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO. Impone a la ciudadana BETTYS A.V.G., titular de la cédula de identidad V-14.948.625, medida cautelar sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el departamento e alguacilazgo una vez (01) al mes, y la presentación de dos fiadores, la cual se materializará una vez presente los fiadores ante el Tribunal…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 33 al 49 del presente cuaderno) en la causa penal Nº 1C-12.160-13, decidiendo del siguiente modo:

TERCERO

Oda la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, se declara sin lugar las nulidades planteadas por estar éstas dirigidas a enervar actos procesales ya cumplidos con todos los: efectos jurídicos que emanan de los mismos, así se ataca las circunstancias de tiempo y modo como se produjo la aprehensión de la imputada y que ha criterio de la defensa no se verificó bajo los supuestos de flagrancia, lo que evidentemente era motivo de análisis en la audiencia para oír declaración y no en audiencia preliminar. Asimismo se alega que no fue impuesta la imputada de las formulas alternas a la prosecución del proceso por tratarse de un delito menos grave, no obstante, contra el referido pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación. Ahora bien, en referencia a la oposición a la admisión como medio de prueba de los tickets que rielan en autos, se advierte que la defensa en la fase de investigación no solicitó la práctica de diligencias de investigación tendentes a desconocerlos o tacharlos de falso, por lo que se admiten los mismos bajo el principio de libertad probatoria y corresponderá al juez de juicio valorarlos en su apreciación, por lo quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material deja acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito. Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1- Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana Bettys A.V.G., titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 (sic) del Código Penal.

2.- Se declaran sin lugar la oposición hecha por el defensor privado así cómo las impugnaciones hechas, se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y por la defensa privada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso y procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente la acusada manifestó en forma libre y espontánea "No admito los hechos".

Oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada Bettys A.V.G., titular de-la cédula de identidad nro 14,948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de acaparamiento, previsto y sancionado artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, vigente para la fecha de comisión del hecho y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 118 (sic) del Código Penal.

Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 23 de abril de 2015 en contra de la ciudadana BETTYS A.V.G., se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido en la causa penal Nº 1C-12.980-15 (folios 50 al 52 del presente cuaderno y del 42 al 64 del anexo Nº 03), en donde se decidió lo siguiente:

TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abg. J.V.S., respecto a que solicita se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se observa de las actuaciones la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo pretextos reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículos 462 último aparte en relación con el artículo 463 numeral 2º y 99 del Código penal para el cual se establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión, no obstante, reviste especial importancia la cualidad de la imputada quien es profesional del Derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal se sentido se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba orden de aprehensión, dado que el ciudadano M.U.V. fue aprehendido y concedida una medida cautelar por razones de salud que infligió y a pesar de ello, la imputada no compareció a asumir su proceso, por el contrario fue aprehendida por pesar sobre la misma orden de aprehensión por esta causa y adicionalmente por la causa 1c-12.160-13 por el delito de acaparamiento, evidenciándose que no está dispuesta a asumir los procesos que se le siguen, quedando aunado a lo anterior, por establecer las circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el Juzgado de Control Nº 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Bettys A.V.G., en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Se declara legítima la aprehensión de la imputada Bettys A.V.G., titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare.

2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 07 y en conexión con el artículo. 99 del código Penal.

3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le impone a la imputada Bettys A.V.G., titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso a la Comandancia General de la Policía.

5) Se insta al Fiscal del Ministerio Público por cuanto la información del Comisario del CICPC respecto a la orden de aprehensión que fue dejada sin efecto sin que ningún Tribunal haya emanado dicha orden. Se ordena librar la respectiva comunicación a la Comandancia General de la Policía remitiendo boleta de privación de libertad. Se ordenan las copias solicitadas.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c., se hacen las siguientes consideraciones:

Esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos planteados por la accionante, aprecia que a la ciudadana BETTYS A.V.G. se le siguen dos causas penales por ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, distinguidas con los Nos. 1C-12160-13 y 1C-12980-15. A tal efecto, para una mejor comprensión, se procederá al análisis de cada una de las causas del siguiente modo:

• PRIMERA CAUSA PENAL Nº 1C-12160-13:

- Que en fecha 02 de noviembre de 2013 con ocasión a la audiencia de presentación de detenido, se le imputó a la ciudadana BETTYS A.V.G., la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar, que desde la fecha en que fue notificada la imputada y su defensa técnica de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de noviembre de 2013, hasta el día 23 de mayo de 2016, en que es interpuesto el presente a.c., con el objeto de atacar el procedimiento aplicado por la Jueza de Control, transcurrieron más de dos (02) años y seis (06) meses.

De modo, que en aplicación del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, es por lo que la acción de a.c. dirigida a atacar la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2013, resulta inadmisible. Así se decide.-

- Que en fecha 02 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra de la imputada BETTYS A.V.G., por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Así mismo, alegó la defensa técnica que no fue impuesta la imputada de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso por tratarse de un delito menos grave, señalando la Jueza de Control que contra el referido pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación alguno.

Es de destacar, que por notoriedad judicial se tiene conocimiento, que por ante esta Alzada en fecha 27 de junio de 2016, fue recibido recurso de apelación al que se le asignó el Nº 6995-16, ejercido por el Abogado J.V.S., en su condición de defensor privado de la imputada BETTYS A.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº 1CS-12.160-13.

Visto que fue interpuesto el respecto recurso de apelación, la doctrina sobre este particular, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, dicha Sala ha establecido lo siguiente:

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.02-0103).

De modo pues, que al verificarse que efectivamente fue ejercido recurso de apelación en contra de la decisión que es atacada en el presente a.c., lo procedente es aplicar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, por lo que en este aspecto la acción de a.c. resulta inadmisible. Así se decide.-

• SEGUNDA CAUSA PENAL Nº 1C-12980-15:

- Que en fecha 02 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, se le imputó a la ciudadana BETTYS A.V.G. la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 463 numeral 7 y 99 todos del Código Penal, acordando la Jueza de Control continuar la investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico.

Al respecto es de destacar, que por notoriedad judicial se tiene conocimiento, que por ante esta Alzada en fecha 22 de junio de 2016, fue recibido recurso de apelación al que se le asignó el Nº 6992-16, ejercido por el Abogado J.V.S., en su condición de defensor privado de la imputada BETTYS A.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº 1CS-12.980-15.

De modo pues, que nuevamente al verificarse que efectivamente fue ejercido recurso de apelación en contra de la misma decisión que es atacada en amparo, lo procedente es aplicar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de a.c. como un recurso ordinario de revisión de los mismos.

En relación al contenido del artículo 6 antes señalado, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido por la Sala).

Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que al haberse agotado ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de a.c. es inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 23 de mayo de 2016, por la acusada BETTYS A.V.G. debidamente asistida por el Abogado J.V.S.; y SEGUNDO: Se decreta INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada en contra de las decisiones dictadas en fecha 02 de noviembre de 2013 y 02 de mayo de 2016 en la causa penal 1C-12.160-13, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, seguida en contra de la imputada BETTYS A.V.G. por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 en la causa penal 1C-12.980-15, dictada por el referido Tribunal de Instancia, seguida en contra de la prenombrada imputada por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4º y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 6956-16 El Secretario.-

SRGS.-

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