Decisión nº 1C-20.789-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

San F.d.A., 2 de octubre de 2.016

206º Y 157º

Asunto penal: 1C-20.789-16

Intentada como fue la acción de amparo, por los ciudadanos A.S.B.P. y R.L.G.D.; asistidos por los W.R.O. Y J.C.D.M. con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:

PRIMERO

Señala los recurrentes entre otras cosas lo siguiente:

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 29 de septiembre del año en curso, nuestros familiares en compañía del ciudadano A.A.S.S., se dirigían por la Troncal 19 Vía ACHAGUAS-MANTECAL, con destino a la ciudad de BARUISIMETO, ESTADO LARA, con la finalidad de trasladar una carga de PESCADO, el cual iba a ser comercializado en la antes mencionada capital larense, cuando siendo las 7:00 pm, fueron interceptados por una comisión del EJERCITO BOLIVARIANO, adscrito a la brigada 91° acantonada en la Población de Mante cal, Municipio Muños del estado Apure; quienes realizaron la detención alegando que nuestros familiar estaban incursos en el delito de contrabando de extracción, un cuando la carga llevaban tenía la documentación en regla; tanto de los ciudadanos como de los vehículos y la carga contentiva en cada uno de ellos y en esa misma noche se trasladaron a la sede Brigada de caballería Motorizada del ejercito Bolivariana ubicada en la avenida intercomunal Biruaca San Fernando, frente a la Urbanización Llano alto, Municipio Biruaca del Estado Apure.

Ahora bien, es el caso que el día viernes 30 de los corrientes, la abogada J.C. se dirigió a la sede del CICPC en San F.d.A., y se entrevistó con el Dr. C.V.V. en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía 5° del Ministerio Público con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, todo con la finalidad de preguntarle si tenía conocimiento del procedimiento desplegado por el ejercito Bolivariana en contra de nuestros familiares, y éste le informó que no tenía conocimiento de ningún procedimiento llevado por el ejercido ni sabía de ninguno privados de libertad.

Siendo así las cosas, los abogados que nos asisten, alrededor de las 10:00 am se dirigieron a la sede del Ministerio Público y se entrevistaron con el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior, Dr. J.M., con la finalidad de solicitar información sobre la detención de nuestros familiares. A su vez el funcionario mencionado les informó que no tenía conocimiento de ningún procedimiento suscitado en la Población de Mantecal, en tal sentido realizó una serie de llamadas telefónica y se comunicó con el Dr. J.C.B., Fiscal 20° quien se encuentra de guardia y éste a su vez informó que tampoco tenía conocimiento de ningún procedimiento efectuado en la población anteriormente mencionada.

Visto que a las 10:45 todavía no teníamos ninguna información con respecto a nuestros familiares, los abogados que nos asisten y a petición nuestra se trasladaron a la sede de la Brigada 43° Motorizada e Hipomovil acantonada en la Población de Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, conde fueron atendidos por el Consultor Jurídico de ese ente Militar, teniente (Ej) Nicari Ruíz, quien les informó que nuestros familiares estaban a la orden de la dirección general de Inteligencia Militar, representada por el teniente Coronel (Ej) C.O. quienes les estaba haciendo el interrogatorio de ley. Ahora bien, ciudadano Juez una vez que los abogados que nos asisten se entrevistaron con el Tte. Cnel. Ontiveros fueron transcurriendo las horas y a su vez éste funcionario informó que nuestros familiares no estaban detenidos si no retenidos en calidad de testigos, pero en ningún momento tuvimos conocimiento que el procedimiento de privación de libertad hubiese sido informado al Ministerio Público según la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, lo cual nos lleva a concluir, honorable magistrado, que nuestros familiares están siendo objeto de una privación ilegítima de la libertad, atentando con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar que el presente escrito está siendo presentado ante su despacho la ciudad de San F.d.A., al 2° día del mes de octubre de 2016, A las 8:30 am, lo que deja en evidencia que ha vencido totalmente el lapso al que se contrae el artículo 236, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público no presentó aante ese Despacho ni a nuestros familiares ni mucho menos las actuaciones que contiene las actas procedimentales desarrolladas en su contra.

Consideramos que en nuestra condición de esposa y hermano, respectivamente, que reunimos los requisitos de cualidad e interés para ejercer con carácter de Urgencia e Interponer la Acción de Amparo de la Libertad constitucional de Habeas Corpus de conformidad con los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que nuestros queridos familiares que estaban privados ilegítimamente de libertad queden en libertad plena.

Ciudadano Juez “El Habeas C.O. contra la privación ilegítima de libertad de una persona y como actualmente la conducta desplegada tanto por los funcionarios actuantes del EJERCITO y la representante del ministerio publico contribuyen para que se den las condiciones de la privación ilegítima de la libertad de nuestros familiares, es por lo que pedimos de usted el pronunciamiento inmediato respecto a el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales a favor de nuestros familiares.

En conclusión, solicitamos con todo respeto de su honorable condición de Juez, invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a nuestros familiares les sea restituida la situación jurídica infringida decretando la libertad plena los ciudadanos Á.A.S.S., Enderson E.G.D. y L.A.P.L., supra identificados …

.

SEGUNDO

Antes de la continuación del trámite de la presente solicitud de a.c., es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: E.M.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…

TERCERO

En este sentido, con fundamento en la sentencia ante referida, y considerando que, los ciudadanos Á.A.S.S., ENDERSON E.G.D. Y L.A.P.L., se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, y que se encuentra en fase preparatorio o de investigación, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declara: Competente para conocer de la acción de A.C., conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: E.M.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, debe en principio este jurisdicente traer a colación el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que la acción de amparo deberá expresa, que a saber es lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial

QUINTO

Que en tención a tal norma, se tiene que luego de verificado el recurso de a.c., se constato que los recurrentes a saber A.S.B.P. y R.L.G.D.; asistidos por los W.R.O. Y J.C.D.M.; no indicaron de manera detallada los datos de identificación de la persona agraviada; el lugar de residencia del agraviado, del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir contra quien es dicha acción de amparo; careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 1° , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordena notificar a los accionantes, a saber al ciudadano A.S.B.P. y R.L.G.D., para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia; dejándose expresa constancia que por cuanto no consta la dirección exacta de los accionantes ni de los agraviados, la respectiva boleta serán remitidas a las direcciones de los profesionales del derecho que los asisten en esta oportunidad. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Competente para conocer de la Acción de A.C. intentada por A.S.B.P. y R.L.G.D.; asistidos por los ABG. W.R.O. Y ABG. J.C.D.M.; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: E.M.M.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos A.S.B.P. y R.L.G.D., corrija la omisión de los numerales 1° 2°, y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; todo ello conforme al artículo 19 de la misma ley Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los dos (2) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016)

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO

Asunto penal: 1C-20.789-16

EMBL..-

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