Decisión nº 000800 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 14 de Diciembre de 2007,

197° y 148°

Por recibida la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.646, debidamente asistido por el profesional del derecho C.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.350, en contra del acto administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2007, el cual consta en el acta N° 018, en la que se establece la elección de la nueva directiva del Concejo Legislativo Municipal del Municipio Maroa del estado Amazonas.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano antes identificado debidamente asistido por el profesional del derecho C.J.C., ejerció ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de tres Concejales del Concejo Legislativo del Municipio Maroa, consignando adjunto a dicho escrito entre otros: marcado con la letra “A”, ( f. 5 al 11) acta N° 006, de la Sección Especial donde se juramenta al ciudadano accionante como Concejal del Municipio Maroa, marcado con letra “B” ( f. 12 al 16) acta N° 001, en el que se designa al mencionado accionante como presidente del ente legislativo, marcado con letra “C” (f. 17 al 28) Ordenanza Sobre el Nuevo Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Maroa, marcada con la letra ”D” (f. 29 al 38) acta N° 018, de fecha 07 de Septiembre de 2007, en la que consta la elección de la nueva directiva, del Concejo Municipal del Municipio Maroa del estado Amazonas, marcado con letra “E” (f. 39) notificación dirigida al ciudadano accionante en el que se le indica como se conforma la nueva directiva del referido ente legislativo, marcado con letra “F” (f. 40 al 43) acta N° 019 de fecha 19 de Septiembre de 2007, en el que convocan al concejal suplente del ciudadano accionante, basándose por una supuesta A.I., del mencionado accionante, asimismo marcado con las letras “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, (f. 44 al 52) en el que indica el mencionado accionante las gestiones que realizaba el mismo en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, justificando así la razón por la que no estuvo presente en la sesión de fecha 19 de Septiembre de 2007, argumentando asimismo en dicho escrito que desde la fecha 12 de Agosto de 2005, se despeñaba como Concejal del Municipio Maroa, y que por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Legislativo Municipal en fecha 19 de Enero de 2007, lo designaron presidente del ente legislativo, y que en el mes de Septiembre un grupo de concejales reunidos en una Sesión Especial, flagraron y gestaron un conjunto de acciones sin su presencia, tendientes a conocer el cargo de presidente del Concejo Legislativo Municipal, que ejercía cabalmente, eligiendo una nueva directiva, desconociendo la Ley y actuando en contravención de la ya legalmente establecida y con todos los requisitos para su funcionamiento; que en fecha 10 de Septiembre de 2007, se le hace llegar un documento en el que se le notifica de cómo quedo conformado la nueva directiva del Concejo Legislativo Municipal, que en fecha 19 de Septiembre de 2007, convocan a su concejal suplente, por una supuesta ausencia injustificada, alegando el mismo que se encontraba para la fecha del mencionado acto en la ciudad de Puerto Ayacucho haciendo gestiones inherentes a sus responsabilidades como concejal titular del Municipio Maroa.

Asimismo establece que por vía escrita solicitó al ciudadano Juez del Municipio Maroa, se habilitara en Inspección Judicial, en las Instalaciones del Concejo Legislativo para que se dejara constancia tanto del personal que labora en dicho ente legislativo como de los bienes adscritos a esa dependencia, alegando que la misma se realizó y se dejo constancia a su vez de las múltiples agresiones de las cuales fueron objetos ciudadanes comunes de la población de Maroa, su persona, y el propio Juez actuante en la inspección, alegando asimismo que no se le ha permitido el acceso a las instalaciones del Concejo Legislativo Municipal, y en el que ha recibido amenazas de muerte por parte de los seguidores de los concejales y de la propia alcaldesa.

Así las cosas, es de señalar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente quebrantados.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, se ejerce en contra de actos que presuntamente violan los artículos 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de Concejales del Municipio Maroa.

No obstante ello, estima preciso citar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“…Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Asimismo establece el recurrente la vulneración del artículo 87 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Ahora bien de los anteriores artículos el accionante establece, que de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, tres Concejales del Concejo Legislativo del Municipio Maroa, han realizado unos actos que chocan con la misma norma que los rigen, establecida en el artículo 95, numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, alegando a su vez que los Concejales actuantes del acto en el que se eligió una nueva directiva han violentado las normas que garantizan la permanencia de un Concejal por un año en un cargo ya sea como de presidente o vicepresidente, alega asimismo, el accionante que se le ha coartado el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Carta Magna, simulando los concejales una ausencia injustificada de su parte, alegando el mismo que se encontraba realizando actividades inherentes a su cargo, y que queda claramente justificada su ausencia.

Ahora bien, para pronunciarnos con respecto al presente asunto, es necesario analizar la competencia que tenemos para conocer del presente amparo, y la misma le está dada a este Tribunal por tenerla conferida para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso E.M.M.), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, la tutela constitucional invocada por la parte accionante en amparo, está dirigida contra el acto administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2007, el cual consta en el acta N° 018, en la que se elige la la nueva directiva del Concejo Legislativo Municipal del Municipio Maroa del estado Amazonas.

Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Órgano Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales denunciados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y contractual, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como es el caso de verificar las disposiciones relacionadas con la materia en referencia contenidas en la normativa legal señalada, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Es de señalar además, que el recurrente ha podido accionar en contra de las actuaciones que considera írritas e inconstitucionales con un recurso de nulidad, medio éste que permitiría determinar si la actuación del ente denunciado es o no contraria al ordenamiento jurídico, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263, del 20FEB2003, pronunciada en el expediente N° 01-2733, asentó:

…En lo que concierne a las llamadas obligaciones “específicas”, la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1999 (Sentencias del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. Casos Navio J. Salas Grado y J.M.M. y otros, dictadas por la Sala Político Administrativa de este M.T.), y más recientemente en decisión de esta Sala del 10 de abril de 2002 (Caso W.E.B.B., N.M.G.O., L.R.H.G. y otros), delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y, b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia.

Con base en lo anterior, sólo procede la acción de amparo cuando ésta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la Administración, es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones específicas, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, al verificarse que la obligación de la Administración alegada por la accionante tiene su origen en las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, se determina que las mismas son de naturaleza específicas, por cuanto, como se estableció, tienen su origen en una norma de rango legal, siendo por ende la vía idónea para exigirle a la Administración que certifique el cumplimiento de la pasantía rural exigida por la accionante el recurso por abstención o carencia.

.

De igual debe traerse a colación, sentencia de fecha 23NOV2001, de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció, que:

…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete

; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que: “…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.

Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la pretensión de amparo que nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto en Sede Contencioso - Administrativa. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano R.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.646, debidamente asistido por el profesional del derecho C.J.C., en contra del acto administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2007, el cual consta en el acta N° 018, en la que se establece la elección de la nueva directiva del Concejo Legislativo Municipal del Municipio Maroa del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

El Juez Presidente y Ponente,

H.E. BOGARIN BELTRAN

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.J.F.N.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

Exp. N° 000800.

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