Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado J.R.N.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.037, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.L.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.084.516.

ACCIONADO

Abogado E.R., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

ANTECEDENTES

19

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de marzo de 2008, el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano N.E.L.P.C., solicitó acción de amparo constitucional, mediante la cual denuncia la violación al derecho a la vida, seguridad personal y salud, en virtud que requirió ante el Tribunal Octavo de Control, que su representado no fuera recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto dicho centro carcelario no cuenta con una enfermería adecuada que le preste el tratamiento post-operatorio para la debida recuperación y hasta la fecha existe la amenaza del envío de su representado a dicho centro carcelario.

En fecha 12 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación al derecho a la vida, seguridad personal y salud, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido denunciada en virtud de la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 12-03-2008, entre otras cosas, alega lo siguiente:

(Omissis)

TERCERO: TRACTO (sic) DE HECHOS Y ACTOS

Mi defendido resultó herido de ocho impactos de bala por funcionarios policiales en la población de La Fría y que luego de cuatro horas de espera fue traído al Hospital Central de San Cristóbal donde en una intervención quirúrgica de once horas le salvaron la vida, estando comprometidos por impacto de balas órganos vitales como el pericardio (membrana del corazón), estomago, hígado, el pulmón derecho y los miembros inferiores (piernas) a lo cual ante la evidente violación de derechos fundamentales el entorno familiar realizo (sic) la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Veinte de los Derechos Fundamentales, y siendo presentado el día 13 de febrero por ante el Tribunal Octavo de Control, quien luego de vencidas las cuarenta y ocho horas constitucionales el día 20 de febrero le decretó privación de libertad, manteniéndose desde ese momento y aún hoy fecha en la cama 21 del piso 5 del Hospital Central de San Cristóbal; ahora bien para el pasado lunes once de marzo mi defendido para su sorpresa y de su familia y de la defensa fue dado de alta de dicho Centro haciéndose eminente su traslado al Centro Penitenciario de Occidente por no contar Politáchira con una enfermería para el cuidado del mismo, a lo cual en mi condición de defensor solicite (sic) protección y amparo a la vida e integridad física al Tribunal Octavo de Control (anexo A). A lo cual el Tribunal oficio (sic) a la medicatura forense a los fines de que certificaran la enfermedad o no del accionante con la particularidad de que fuera el médico forense hasta la cama 21 piso 5 a valorar al paciente in situ, no sucediendo así, sino que el Inspector C.d.P. junto a otros funcionarios policiales llevaron a mi defendido hasta la entrada de la medicatura forense (puerta) donde el Dr. M.P. se limitó solo a preguntarle el nombre, no valorandolo (sic) y emitir un informe que se anexa marcado “B”, donde afirma: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL DE HOY SE APRECIA PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS CON CICATRIZ DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO COMPLICADAS EN ABDOMEN, HEMITORAX IZQUIERDO, MUSLO DERECHO Y RODILLA IZQUIERDA. NECESITO VINTISEIS (26) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS CIERTA LIMITACION FUNCIONAL EN ABDOMEN, TORAX Y MIEMBROS INFERIORES QUE PODRIAN MEJORAR CON EL TIEMPO.”

Mientras esto se sucedía se apersonó a la cama 21 piso 5 el Dr. J.D.D.D., también médico forense, quien se extrañó de la movilización del paciente a la Medicatura Forense y le manifestó a la familia que una vez que lo devolviera fuera llamado al celular 0416-2790779 a fin de valorarlo, ya en horas de la tarde cuando fue llamado telefónicamente le manifestó a la hermana del hoy accionante ciudadana NEIRIS PEÑA que a él le parecía muy irregular lo sucedido y que ya no se iba a meter en eso ni iba a rendir ningún informe a lo cual se le hizo saber hoy al Tribunal Octavo de Control por escrito y ayer en forma verbal al tribunal octavo de Control en presencia del secretario de dicho tribunal del Juez Octavo de Control y de la defensora Pública Dra. C.R., que se encontraba allí en otra labor de la defensa pública que oyó y percibió lo que se narra supra.

Ahora bien, ciudadano Magistrado, es el caso, que el Inspector E.A.V.R. le giro (sic) oficio N°0946 de fecha 11 de marzo al Tribunal Octavo de Control, anexando el informe médico forense del Dr. M.P. y manifestando que se estudiara la posibilidad de ser enviado el accionante al Centro Penitenciario de Occidente ya que Politáchira no cuenta con enfermería para el tratamiento post-operatorio y recuperación del accionante (Anexo “C”). Se le hizo según anexo “D” al Tribunal Octavo de Control la solicitud de (sic) que en caso de estimar el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Occidente o a Politáchira se requiriera información a los mismos de que informaran si contaban con una enfermería adecuada para la recuperación, curetaje y asistencia médica del hoy accionado, lo cual a la presente fecha no ha sucedido ni se tiene conocimiento de ello, más sí la amenaza del envío al Centro Penitenciario de Occidente del hoy accionante sin estimar que es una persona desvalida donde incluso la Fiscalía Veinte de los Derechos Fundamentales apertura investigación en contra de los funcionarios que le impactaron los ocho proyectiles. Ante el (sic) inminente lesión jurídica al derecho a la salud, vida e integridad física del accionante se recurre por esta vía extraordinaria para que ustedes restituyan la lesión jurídica lesionada.

(Omissis)

En base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela jurídica efectiva, y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal (sic) 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de lo narrado que efectivamente CORRE PELIGRO LA VIDA Y SALUD DE MI DEFENDIDO (AQUÍ ACCIONANTE) SOLICITO DECRETE MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCION AL DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD DE MI DEFENDIDO ORDENANDO SE MANTENGA BAJO CUIDADO Y TRATAMIENTO MEDICO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, HASTA TANTO SE CERTIFIQUE CON DOS MEDICOS FORENSES DISTINTOS AL DR. M.P. y con auxilio de CIRUJANO DE TORAX, NEUMONOLOGO (POR LAS HERIDAS DE BALA EN PERICARDIO E HIGADO) Y POR TRAUMATOLOGO (POR HERIDAS DE BALAS EN MIEMBROS INFERIORES) Y EL ESTUDIO Y VALORACION DE LA HISTORIA MEDICA QUE LE CORRESPONDE, QUE EVIDENCIA EL GRAVE Y DELICADO ESTADO DE SALUD DEL ACCIONANTE Y DE LA IMPOSIBILIDAD TANTO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE Y DE POLITACHIRA DE GARANTIZAR LA SALUD, ASISTENCIA MEDICA YR ECUPERACION DEL ACCIONANTE.

(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Se interpone la acción de amparo constitucional al derecho a la vida, seguridad personal y a la salud, en virtud de que, según el accionante, solicitó al Juez Octavo de Control, que su representado no fuera recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, motivado que en dicho centro carcelario, no cuenta con una enfermería adecuada que le preste el tratamiento post-operatorio para la debida recuperación del ciudadano N.E.L.P.C..

Igualmente hace mención el quejoso, que su representado fue gravemente herido por ocho impactos de bala, que comprometieron órganos vitales; que su defendido fue presentado ante el Tribunal el día 13 de febrero, decretándole privación de libertad el 20 del mismo mes y año, manteniéndose recluido desde ese momento en la cama 21 del piso 5 del Hospital Central de esta ciudad. Asimismo señaló, que el lunes 11 de marzo de 2008 su representado fue dado de alta médica de dicho centro hospitalario existiendo entonces, según su entender, la amenaza del envío al Centro Penitenciario de Occidente, por no contar la Comandancia de la Policía del estado Táchira con una enfermería para el cuidado del ciudadano N.E.L.P.C.. Indicó el accionante, que solicitó al tribunal Octavo de Control requiriera información tanto al Centro Penitenciario de Occidente como a la Policía del estado Táchira, si contaban con una enfermería adecuada para la recuperación, curetaje y asistencia médica de su representado, de lo cual no tiene conocimiento, persistiendo entonces, el inminente traslado de su representado al Centro Penitenciario de Occidente, solicitando hasta tanto se verifique lo señalado, se mantenga su defendido en el Hospital Central. Asimismo consignó el accionante en copia simple, las solicitudes que ha hecho ante el Juez Octavo de Control, de donde se extrae que además de lo peticionado en la acción de amparo, requirió se traslade su representado a una casa de habitación ubicada frente a la Guardia Nacional de P.N..

Ahora bien, lo denunciado por el quejoso, referido a que en fecha 10 de marzo de 2008, solicitó ante el Tribunal Octavo de Control que en caso de estimar el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de Occidente o a Politáchira fuera requerida información en relación a si contaban con una enfermería adecuada para la recuperación y asistencia médica de su representado, pidiendo se mantenga su defendido en el Hospital Central o sea trasladado a una casa de habitación ubicada frente a la Guardia Nacional de P.N., no obteniendo respuesta por parte del órgano jurisdiccional; esta Corte observa que tal y como el mismo accionante lo indica, y de la copia simple agregada a las actuaciones, se evidencia que el accionante utilizó la vía ordinaria, pues tales solicitudes fueron hechas ante el Tribunal de la causa el día 10 de marzo de 2008, lo que no puede apreciarse como una respuesta negativa o no oportuna, ya que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

PLAZOS PARA DECIDIR. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

.

Como puede observarse, el juez accionado cuenta con tres (3) días para dar respuesta a la solicitud formulada por la defensa, y si dicha solicitud fue hecha en fecha 10 de marzo de 2008, el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar respuesta a la misma, vence precisamente el día de hoy 13 de marzo de 2008, por lo que el accionante tal como lo afirma en su petición, utilizó el medio judicial ordinario, como lo es acudir ante el Tribunal de Control solicitando se mantuviera a su representado en el Hospital Central de esta ciudad; que en caso del inminente traslado a un centro reclusorio, se verificara si en el Centro Penitenciario de Occidente, o en Politáchira, existen las condiciones adecuadas para la atención médica post operatoria de N.E.L.P.C. y finalmente, solicitó se mantuviera a su defendido en una casa de habitación ubicada frente a la Guardia Nacional de P.N. en esta ciudad; en consecuencia, la acción de amparo constitucional deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

A juicio de esta Corte, los motivos aducidos por el accionante no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, toda vez utilizó el medio judicial ordinario, al solicitarle al Juez Octavo de Control, se mantuviera a su representado en el Hospital Central de esta ciudad; que en caso del inminente traslado a un centro reclusorio, se verificara si en el Centro Penitenciario de Occidente, o en Politáchira, existen las condiciones adecuadas para la atención médica post operatoria de N.E.L.P.C. y finalmente, solicitó se mantuviera a su defendido en una casa de habitación ubicada frente a la Guardia Nacional de P.N. en esta ciudad.

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante, no es la procedente, como se indicó ut supra, ya que el quejoso, solicitó en fecha 10 de marzo de 2008, ante el Tribunal Octavo de Control, se mantuviera a su representado en el Hospital Central de esta ciudad; que en caso del inminente traslado a un centro reclusorio, se verificara si en el Centro Penitenciario de Occidente, o en Politáchira, existen las condiciones adecuadas para la atención médica post operatoria de N.E.L.P.C. y finalmente, solicitó se mantuviera a su defendido en una casa de habitación ubicada frente a la Guardia Nacional de P.N. en esta ciudad, de modo que incluso el mencionado Tribunal, se encuentra en el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo peticionado por el accionante; por tanto la pretensión del quejoso, comporta una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso; en consecuencia la acción de amparo debe declararse necesariamente inadmisible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.N.C., defensor del ciudadano N.E.L.P.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Amp-181/EJPH/Neyda.-

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