Decisión nº 084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2014-000210

Demandante: J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.150.791

Abogado Asistente: Abog. Y.S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.481

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y D.A.

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. S/N de fecha 12 de febrero de 2014, Oficio Nº I-00566-13.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.150.791, debidamente asistido por la Abogada T.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.894, presenta escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y D.A., solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. S/N de fecha 12 de febrero de 2014, oficio Nº I-00566-13, mediante la cual dicho Ente concluye el caso e instruye la suspensión de la Investigación, del Presunto Accidente de Trabajo a la Coordinación de Inspecciones y Ergonomía de la Diresat Monagas y D.A..

En fecha 12 de agosto de 2014 (folio 36), la presente causa es recibida por esta Alzada, y en fecha 14 de agosto de 2014 admite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes, al Director de la GERESAT Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal General de la República, según lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y al Procurador General de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 97 ibidem. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y se fijó para el día 25 de febrero de 2015 a las 8:40 a.m., la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública; la misma se celebró el día y a la hora antes mencionada (folio 89), dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionante, de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la Abogada J.P., y de la Representación de la Defensoría del Pueblo, por medio del ciudadano D.G., así mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuraduría General de la República y del Tercero Interesado.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de siete (07) folios y anexos, indicando que mediante el cual, ratifica las documentales que se anexaron con la demanda, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad; las mismas fueron admitidas en fecha 03 de marzo de 2015, y visto que las mismas requieren su evacuación, por ello se aperturó dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem. Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de marzo del presente año, aperturó un lapso de 10 días, a los fines de la evacuación de las resultas de las pruebas de informes promovidos por la parte actora, ya que no consta en autos las resultas de las mismas, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 ibidem. Visto que transcurrió el lapso de prórroga antes mencionado, este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, le hace saber a las partes que el lapso para presentación de informes comenzó a computarse el día 06 de abril de 2015 inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem; y vencido el mismo, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 ibidem.

En fecha 17 de marzo de 2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los mismos argumentos expresados en el libelo de demanda, al tenor siguiente:

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. S/N de fecha 12 de febrero de 2014, oficio Nº I-00566-13, mediante la cual dicho Ente concluye el caso e instruye la suspensión de la Investigación, del Presunto Accidente de Trabajo a la Coordinación de Inspecciones y Ergonomía de la Diresat Monagas y D.A., que discrimina en la siguiente forma:

• Concluir el caso e instruir la suspensión de la Investigación del Presunto Accidente de Trabajo, a la Coordinación de Inspecciones y Ergonomía de la Diresat Monagas y D.A..

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

  1. Demandan la nulidad absoluta de la P.A., por cuanto ha sido dictada sobre la base de falso supuesto de hecho, al existir incongruencia entre los supuestos hechos y las pruebas que nunca fueron verificadas.

  2. Alega el Vicio del Falso Supuesto de Derecho, por la errónea aplicación del numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el mismo se aplica de forma restrictiva, cuando debió ser aplicado en forma más amplia.

  3. Alega que vulnera su derecho a la Defensa, por cuanto no se le permitió defenderse en un procedimiento debidamente tramitado.

  4. Alega que el acto administrativo, violenta la N.C. y Legal, al ser sido dictado a priori sin haber instruido debidamente el expediente administrativo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda y el expediente administrativo remitido por la Administración.

Con respecto a este último, por cuanto fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

Inserto en actas al folio 26, original de oficio Nº I-00566-13, titulado “Informe Médico” de fecha 12 de febrero de 2014, emanado de la Coordinación Regional de S.d.G. Monagas y D.A..

Cursantes en actas a los folios 114 y 115, dos (02) folios útiles, constantes de Planilla de Solicitud de Investigación de Accidente, realizada por el ciudadano J.G. por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. De la misma se observa datos personales de ciudadano antes mencionado, así como una breve descripción del hecho ocurrido y la fecha en la cual se consignó dicha planilla 24 de enero de 2014.

Del folio 116 al 147, copia simple de expediente administrativo Nº J-068-644, de la nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

Del folio 148 al 151, copia simple de Actas Policiales de fecha 23 y 24 de enero de 2013, emanadas de la Policía Socialista del Estado Monagas, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial.

Del folio 152 al 224, copia simple de Actas de Investigación Procesal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

Del folio 225 al 277, copia simple de expediente Nº NP01-P-2013-003101, emanado del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Igualmente se observa del folio 278 al 299, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.

Por lo tanto, el original del oficio Nº I-00566-13, titulado “Informe Médico” de fecha 12 de febrero de 2014, emanado de la Coordinación Regional de S.d.G. Monagas y D.A. y la Planilla de Solicitud de Investigación de Accidente, realizada por el ciudadano J.G. por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, tienen el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de marzo de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I denominado de REFERENCIAS PROCESALES, hace un breve recuento de las actuaciones procesales cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber sido valorados los hechos ocurridos, llegando la administración a la errónea conclusión que no hubo concordancia con el elemento topográfico, por cuanto hubo un desvío por parte del ciudadano L.G., de su ruta habitual entre el centro de trabajo y su residencia, no configurándose lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma denuncia la violación de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no existir un expediente administrativo debidamente instruido que permita ejercer su derecho a la defensa.

En el Capítulo III denominado de FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN, hace referencia a los artículos Constitucionales y Legales invocados por el actor en su escrito de nulidad, sobre los cuales fundamenta su pretensión y el Capítulo IV del PETITORIO, hace mención al pedimento del accionante, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

En el Capítulo V, denominado OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considera que se verifica la existencia del vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por cuanto se obviaron formas fundamentales que están articuladas a preservar el derecho a la defensa, así como la posibilidad que al administrado se le efectuaran las debidas evaluaciones médicas, e incluso se analizara fundadamente la incursión o no en el supuesto de accidente de trabajo al que se refiere el numeral 3° del artículo 69 eiusdem. Por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público señaló, que la Ley no establece un procedimiento contradictorio para el caso bajo estudio, si establece el deber de analizar las circunstancias de recorrido habitual, cronológica, topográfica, la necesidad del recorrido no imputable al trabajador y cualquier otra que pudiere ser vinculante al análisis correspondiente, estando en todo caso, si se quiere vetado para la administración, efectuar un pronunciamiento in limine, ya que tal situación, vulnera derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se desprende de autos el procedimiento administrativo que permitió determinar, cuales fueron los elementos de convicción alegados por la administración, para determinar que efectivamente hubo por parte del trabajador, un desvío de su ruta habitual entre el centro de trabajo y su residencia, o en dado caso, el análisis de por que no se considera que a pesar del desvío, el mismo si era imputable al trabajador.

Por último, solicitó sea declarada Con Lugar la presente Acción, vistas las consideraciones anteriormente expuestas.

OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

En la oportunidad procesal en la cual se realizó la audiencia de juicio, la representación de la Defensoría del pueblo explanó lo siguiente: en primer lugar, solicita se declare Con Lugar la presente acción de A.C., en virtud que el ciudadano accionante, interpuso denuncia por ante ese Órgano, quien a su vez envió comunicación al Ente accionado, el cual informó no haber realizado la inspección correspondiente, en el lugar donde ocurrió el accidente y manifestó su voluntad de realizar la misma, a los fines de determinar si hubo o no vicio en la P.A. dictada, pero dicha inspección nunca se efectuó.

Así mismo el Ente accionado expresó, que no contaba con expediente administrativo alguno, que se correspondiera con el presunto accidente de trabajo, acaecido al actor de la presente acción, del cual se diera nacimiento a la P.A. supra mencionada.

En virtud de lo anterior, solicitó a este Tribunal declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los vicios planteados en los siguientes términos:

De los 4 vicios alegados por la parte actora, tanto en su escrito de Nulidad como en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, puede inferir este Sentenciador, que los mismos pueden resumirse en un solo vicio procesal, que es “la no apertura del expediente administrativo y el correspondiente lapso probatorio”, por cuanto en el primero de ellos expone el actor la existencia de un falso supuesto de hecho, ya que las pruebas nunca fueron verificadas; en el segundo vicio manifestó, que existe una errónea aplicación del numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto si no hubo valoración de pruebas, que elementos de autos crearon convicción en el Ente Administrativo, a los fines de subsumir o no el hecho ocurrido en una norma previamente establecida (tipicidad del acto), en el tercero de los vicios planteó la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto no se aperturó procedimiento alguno y por último expresó que la P.A. dictada, violenta la n.C. y Legal, al haber sido dictada a priori sin valoración de prueba alguna y sin la apertura del correspondiente expediente administrativo.

Resumidos como han quedado los vicios antes expuestos, este Juzgador considera necesario, citar lo que la doctrina de nuestra M.I.J. considera como falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Ahora bien, realizando este Sentenciador un análisis del material probatorio consignado, en especial del original del oficio Nº I-00566-13, titulado “Informe Médico” de fecha 12 de febrero de 2014, emanado de la Coordinación Regional de S.d.G. Monagas y D.A., del cual se desprende de su contenido, en la parte in fine lo siguiente:

(…) Por lo que se concluye el caso y se instruye la suspensión de la Investigación del Presunto Accidente de Trabajo a la Coordinación de Inspecciones y Ergonomía de la Diresat Monagas y D.A.

.

De lo anterior, puede inferir quien aquí decide, que el Ente accionado, no realizó los trámites administrativos necesarios, establecidos por mandato Constitucional y Legal, a los fines de instruir el expediente administrativo, que le permitiere llegar a la conclusión que el hecho acaecido al Ciudadano J.A.G., puede o no catalogarse de índole ocupacional, y dentro de esta, si se estaba en presencia o no de un accidente In Itinere. En este punto es importante resaltar, como bien se expresó supra, la obligatoriedad que tiene todo Órgano Administrativo y Jurisdiccional, de aperturar el proceso correspondiente a los asuntos tramitados bajo su competencia, entendiendo el proceso según lo establecido en el artículo 257 Constitucional, como el “Instrumento Fundamental” para la realización de la Justicia.

Aunado a lo anterior, es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado y negritas nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

(subrayado y negritas nuestro).

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que la Administración dicte sus decisiones bajo la premisa que el procedimiento administrativo sólo es necesario para determinar la culpabilidad del administrado y su consecuente sanción, y no para procurar obtener por todos los medios posibles la verdad de los hechos, y tomar la decisión más acertada y “justa”, lo cual debe ser aun más cuidadoso en los casos en los cuales la Administración actúa como árbitro o juez de la causa al tratarse de la resolución de conflictos intersubjetivos en sede administrativa, cuya decisión corresponde a los llamados actos cuasi jurisdiccionales (inquilinato, Inspectorías del Trabajo). (omissis…)

Del texto anterior se desprende, que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no solo basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo las notificaciones de las partes interesadas o afectadas, sino que es necesario en primer lugar, aperturar un procedimiento administrativo, en el cual debe instruirse el expediente respectivo, al cual las partes interesadas debe tener acceso, en segundo lugar, la administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene la facultad de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada dicho derecho de acción en fase administrativa, a los fines de probar y hacer observaciones a las posibles pruebas que se aporten al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses; y en fin, todo aquello que la Ley permita.

En cuanto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Papelería Tecniarte C.A.), estableció lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, en este oren de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, s.r.l.), estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En el caso sub examine, observa este Sentenciador que el procedimiento antes mencionado no fue realizado, por lo que para este Juzgador deben prosperar en derecho los vicios planteados, por cuanto como se indicó supra, los mismos se fundamentan en “la no apertura del expediente administrativo y el correspondiente lapso probatorio”, toda vez que la Administración Pública, dictó una P.A. in limine litis, sin valoración de medio probatorio alguno y sin dar la oportunidad al administrado, de promover todos los medios de prueba admisibles en derecho y realizar la oposición a los que considerare pertinentes, con la finalidad de fundamentar y sustentar su pretensión.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar Con Lugar la Acción de Nulidad de la P.N.. S/N de fecha 12 de febrero de 2014, Oficio Nº I-00566-13, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y D.A., en contra del ciudadano J.A.G., se anula la referida providencia, así como las actuaciones y decisiones emitidas con posterioridad a la misma, ordenándose al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (GERESAT), que tramite la aludida solicitud; es decir, proceda a aperturar y realizar la tramitación administrativa que corresponda conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Reglamento de ésta última, con la finalidad de emitir la P.A. respectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoada por el ciudadano J.A.G. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT Y GERESAT MONAGAS Y D.A.. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A.N.. S/N de fecha 12 de febrero de 2014, Oficio Nº I-00566-13, dictada por el Coordinador Regional de Salud (E) de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (GERESAT), proceda a aperturar y realizar la tramitación administrativa que corresponda conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el Reglamento de ésta última, con la finalidad de emitir la P.A. respectiva.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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