Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteRichard González
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000035

ASUNTO : KP01-O-2016-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadano GRITZKO G.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...),

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GRITZKO G.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica con Sede en la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibe constante de veinte (20) folios útiles, cuaderno especial, en el cual se interpone, “A.C.”, por el ciudadano GRITZKO G.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...), actuando en nombre y representación propia en relación a la causa sobreseída a su favor, signada bajo el N° KP01-S-2003-006215

En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema Juris/2000 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien aquí suscribe con tal carácter, por lo que se procede a dictar decisión en los siguientes términos:

SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE

A.C..

En fecha 16 de mayo de 2016, previa recepción de cuadernos especial contentivo a A.C., interpuesto por el ciudadano GRITZKO G.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...), actuando en nombre y representación propia en relación a la causa sobreseída a su favor, signada bajo el N° KP01-S-2003-006215, quien entre otro dejo sentado su queja en los siguientes términos:

…Yo, Gritzko G. Terán, CI 4136122, adulto mayor en situación de calle, Telf. 0426-9554760, acudo ante su digno despacho muy respetuosamente a interponer el presente A.C. en contra de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Edo Lara como a continuación fundamento y motivo:.

Primero: Identificación del Agraviante.

Nombre: Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.

Dirección: 5to piso, oficina de Coordinación, Edificio Nacional carrera 17 entre calles 24 y 25, Barquisimeto.

Segundo: Garantías Constitucionales Violadas

Art 49.1 de la Constitución, Derecho a la Asistencia Jurídica

Art 26: Acceso a la Justicia y art 44 de la Ley de la Defensa Pública

Tercero: Narración de los Hechos

Se inicia un proceso penal asignado con la causa KP01-S-2003-6215, en mi contra en el año 2002.

Se interpusieron en múltiples oportunidades recursos de apelación, solicitando en forma reiterativa la Designación de un Defensor Público con Competencia ante la Corte de Apelaciones (Art 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública) con el fin de que me orientara y asesorara en los recursos que me asesorara ante la Corte de Apelaciones conforme al art 24 (numerales 1,2,3,4,9) y art 45 (numerales 1,2,5,9) de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sin que jamás se realizara (proceso inquisidor), pues los recursos tenía yo que interponerlos y después, tal vez, en algunos caso el Defensor designado ratificaba el Recurso de Apelación, pero jamás se me brindo la Asistencia Jurídica, en tal sentido solicito la designación conforme a la ley y Constitución encontrándome en que en Venezuela esta instaurada o se inicia un proceso inquisidor, en donde no existe el funcionario de carrera conforme al art 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en donde así mismo el estado Bolivariano especula con el sueldo de los profesionales que ejercen el cargo ante la Corte, pues les paga como Defensores ante los Juzgados Instructores, en donde se les baja el sueldo a dicho defensor si protestan como sucedió en el Zulia, y donde son todos provisorios y se les amenazan con despidos si llegan a firmar un referéndum, en fin existe una defensa subordinada al poder inquisidor, en donde no existe el régimen autonómico de la función defensorial lo que imposibilita mi defensa conforme a la ley orgánica de la Defensa Pública y la Constitución, pues me a(sic) imposibilitado el acceso a la Justicia ante la Corte de Apelaciones, porque simplemente no existen en el Edo Lara funcionarios de carrera, conforme al art 44 de la ley Orgánica de la Defensa Pública que cumplan su función de orientación, asesoramiento y asistencia ante la Corte de Apelaciones en Lara, anexo “A” oficio N° UR-LA-2015-480 del 10-11-2015 que afirma tal aseveración así mismo auto del 29-10-2015 (anexo B) del Tribunal 2do de Violencia contra la Mujer en función de juicio, que en si solo confirma el sistema inquisidor, todo en concordancia con la sentencia 1320-15 del T.S.J en Sala Constitucional en donde la acredida (sic) es que no hay asesoramiento, orientación e información adecuada en los recursos (anexo C)

Por todas las razones expuestas solicito a su despacho la Designación de un Defensor Público conforme al art 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que cumpla los requisitos legales contemplados en el art 23 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para que me oriente, asista, asesore y represente en todos los recursos provenientes en la causa KP01-S-2003-6215, existentes y por venir, conforme a los art 24 (numerales 1,2) y 45 art (numerales 1,2 y 5) ambos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así mismo solicito la Designación de un Defensor Público con competencia ante la Corte en el presente Amparo. Es todo…

.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION

DE A.C.

Ahora bien, analizado como ha sido la Impetración de A.C., que hiciere el ciudadano GRITZKO G.T., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...), actuando en nombre y representación propia en relación a la causa sobreseída a su favor, signada bajo el N° KP01-S-2003-006215, en la que alude presunta violación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Asistencia Jurídica que debe el estado brindar a los ciudadanos que así lo requieran, quien a criterio del accionante, se le ha cercenado su derecho de ser asistido en los procesos que se encuentran activo por ante esta Jurisdicción Penal de Violencia Contra la Mujer, específicamente en la designación de un Defensor Publico que le asista por ante la Corte de Apelaciones, donde deja constar cursan causas interpuesta por su persona.

En la misma dirección, una vez estudiado el escrito de A.C., observan quienes aquí suscriben, que dicha Acción Constitucional, se ejerce contra la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Lara, visto, que a criterio del accionante, se ha solicitado en reiteradas oportunidades la designación de un Defensor Público especializado en actuación por ante la Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M.), en la que dejo sentado entre otro lo siguiente: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Razones estas, por las cuales en atención al criterio esbozado por nuestra jurisprudencia patria, este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto los Tribunales de Primera instancia en funciones de Juicio, son los competentes para conocer de los Amparos Constitucionales distintos a aquellos que tengan por objeto la libertad y seguridad personales, ya que esta será conocida en materia penal, por el Juez de Control, de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, todo ello de conformidad al criterio reiterado en pronunciamiento jurisprudenciales antes trascrito (Sentencia N° 01, Expediente 00 0002, del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M.), por estar facultada en materia de A.C., por ser su función de conformidad con el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que claramente dicha Sala desarrollo en criterio vinculante, la competencia correspondiente a cada Instancia en cuanto al conocimiento y/o pronunciamiento a Amparos Constitucionales accionados. Dejando sentado finalmente la Sala Constitucional que: “…Omissis (…) “Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional ha reseñado en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), Omissis… “…que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto…” (Sentencia N° 705, Expediente 06 1086, de fecha 29 de Abril de 2008 Sala Constitucional).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo por la presunta lesión constitucional alegada, por lo que se Declina la Competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por ser el competente para conocer de la presente acción de amparo, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ser el caso, sobre lo alegado por el accionante. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en materia de género del estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones pertinentes de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 Constitucional en concordancia con el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio sostenido en la Jurisprudencia Patria (Sala constitucional, Sentencia N° 01, Expediente 00 0002, del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M.), la cual sentó criterio vinculante e interpreto la competencia en materia de A.C..

Libréense los correspondientes oficios a los fines de remitir las presentes actuaciones, déjese copia de lo aquí decidido en los archivo de esta corte de apelaciones, remítase copia de la presente resolución al Tribunal de origen. Notifíquese a la parte accionante.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.G.C.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE/PONENTE.

DR. M.M.P.A.D..R.J.G.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE.

CAUSA N° KP01-O-2016-000035.

RJG/rjg

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