Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: PP21-O-2014-000004.

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 39, tomo 204-A, de fecha 26 de octubre de 2009, representada por M.M.M.C., titular de la cédula de identidad número 20.290.405

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA,

MOTIVO: A.C..

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE

Inicia el presente procedimiento por a.c. interpuesto por la abogada L.R., en nombre y representación de la COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A en ocasión a la flagrante violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno al órgano jurisdiccional, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos de la providencia administrativa número 859-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.d.C.T.

En este sentido, narra el accionante en su escrito de a.c. que en fecha 24 de octubre de 2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana A.d.C.T. en la entidad de trabajo que representa, evidenciándose en forma diáfana que el acto administrativo in comento violentó los principios de veracidad, legalidad, congruencia y presentación, puesto que la Inspectora extrajo elementos de convicción fuera de lo alegado y probado.

Así mismo, dentro de las delaciones presentadas por el accionante indica que el acto administrativo donde se ordenó el reenganche se observa un error en la aplicación de la norma procesal y que además no aplicó el derecho constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído plenamente en el proceso, alegando además que la decisión administrativa se encuentra viciada de incongruencia, dado que la providencia administrativa se condena a su representada a la inmediata incorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del despido argumentado por ésta, con el consecuente pago de salarios caídos, sin embargo, no consideró e invalidó la renuncia presentada, la cual constituye la prueba fundamental de su poderdante, extrayendo conclusiones más allá de lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

II

DE LA COMPETENCIA.

De las actas procesales que conforman el caso en estudio, verifica quien juzga que la presente acción de amparo fue instaurado en ocasión a la actuación de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2014, donde se ordenó al pago de salarios caídos, actuación que según violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que tal proceder constituyen errores inexcusables en la interpretación y aplicación de la norma procesal.

En este sentido, es imperioso hacer mención al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que el Juez competente en materia constitucional, son los de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, el cual en este caso, según lo esgrimido por el denunciante, los derechos alegados como vulnerados entran dentro del patrocinio o protección del Derecho del Trabajo, por tanto, siguiendo además el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Politécnico A.J.d.S.), la cual asigna a los Tribunales laborales la competencia para conocer las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo, debe forzosamente este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, declararse competente para sustanciar y conocer la presente acción de a.c.. Y así se establece.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

AUTONOMO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, siendo competente este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, inexorablemente debe establecer en forma primaria que la naturaleza de la acción incoada por el hoy reclamante, se enmarca en el derecho de amparo que posee toda persona sin distinción alguna de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún cuando se trate de derechos no establecidos expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales, el cual está establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, procedimiento que se efectúa en forma autónoma, y se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad, tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidades de sentencias, es la búsqueda mediante una actuación judicial, de reestablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida.

Ahora bien, es deber de quien juzga hacer mención que todo el bloque constitucional y legal venezolano, no solamente prevé el derecho de amparo autónomo previsto en la normativa comentada como la única acción capaz de proteger el ejercicio de los derechos y garantía a los ciudadanos dentro del territorio venezolano, sino además existen vías ordinarias tendientes a impugnar actuaciones y/u omisiones de las personas u organismos públicos que vulneren o produzcan un gravamen, en forma particular o general, puesto que las mismas, han sido estatuidas para garantizar la paz social y otorgar la seguridad jurídica que toda persona en un Estado Social y Derecho se le debe garantizar.

Por tanto, hay que afirmar que la acción de a.c. autónomo, previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios, un mecanismo excepcional, que sin excluir a los últimos, pretende salvaguardar en forma inmediata los derechos fundamentales, garantía que además poseen los órganos jurisdiccionales en el ejercicio ordinario de sus funciones, existiendo entonces, circunstancias taxativas previstas en la Ley especial para la admisibilidad y el ejercicio del mismo, las cuales deben ser estudiadas imperiosamente por el juzgador, por ser netamente de orden público, a los fines de evitar la proliferación de acciones de amparo y desnaturalizar el espíritu del constituyente al enmarcar positivamente dicho derecho.

En este sentido, dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de a.c., establecidos en su artículo 6, el cual cita:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Concatenado con el artículado anterior, es menester hacer mención a diversas sentencias Nº 939/9.8.2000, N ° 30/25.1.2001 y N ° 119/17.3.2000 de la Sala Constitucional, donde ha enmarcado las circunstancias específica cuando debe proceder la acción de a.c., dada su naturaleza excepcional, entre ellas, pudiera enumerarse las siguientes:

“…. i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, siendo que esta Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria.

Sobre lo citado anteriormente, debe afirmarse que, la acción autónoma de a.c., ejercida hoy por el accionante, es un recurso extraordinario que requiere ser revisado y sólo debe ser admitido en forma excepcional, garantizando así la existencia, vigencia e imperatividad del sistema jurídico ordinario, siendo sólo procedente ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento de los derechos conculcados, o cuando los existentes, sean insuficientes para reestablecer la situación infringida

De lo explanado anteriormente, evidencia esta juzgadora de las actas procesales que la petición del recurrente se circunscribe en una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 49 y 257 de la norma fundamental. Así pues, el recurrente en su escrito, solicita además que se suspenda los efectos del acto administrativo en cuestión por la violación flagrante a sus derechos constitucionales y así mismo se deje sin efecto tanto la providencia objeto del presente amparo como cualquier pretendida ejecución, requiriendo además la restitución de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados, es por ello, que considera este Tribunal oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, donde se ha establecido:

…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio

. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio primigenio que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para dirimirlos, puesto que la tutela constitucional única y exclusivamente es procedente cuando se hayan agotados los medios procesales ordinarios, o cuando los mismos no sean suficientes para subsanar la situación infringida.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que el accionante recurrió a la acción de a.c., en virtud de considerar que la misma no estaba enmarcada en los requisitos de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, tal como se estableció, insoslayablemente el Juez en sede Constitucional debe evidenciar si existen los canales procesales ordinarios para reestablecer la situación jurídica infringida, si los mismos son coherentes y eficaces con la pretensión del sujeto vulnerado, y si el accionante ha agotado los mismos en caso de existir, caso contrario, al no ejercerse éstos, la consecuencia inmediata será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la procedencia o no del mismo, por ser un presupuesto procesal que debe cumplirse, a los fines de no atentar con el ordenamiento positivo legal o sublegal, que no tienen otro objetivo que salvaguardar los derechos de las personas y garantizar la paz social.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

(Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).

Así pues, luego de la ilustración doctrinaria y jurisprudencial efectuada, este Tribunal desciende a las actas procesales y observa que el hoy accionante intenta la acción de a.c. en forma autónoma con la pretensión soslayada de invocar vicios en el acto administrativo, solicitando además la suspensión de sus efectos y a su vez reestablecer los derechos constitucionales que alega han sido conculcados, afirmando que la única vía habilitada o procedente es el a.c., no obstante, quien suscribe sustentada en la naturaleza sui generis del amparo autónomo y el objeto especial del mismo, verifica que aún cuando pudiese existir o no una efectiva conculcación a los derechos fundamentales del accionante por parte del órgano administrativo, éste no puede utilizar en forma primigenia la vía del a.c. autónoma, sin agotar el procedimiento ordinario previsto en nuestra legislación para concretar su pretensión, inclusive, mal puede este Tribunal por medio de ésta acción, conocer sobre los vicios del acto administrativo, cuando el único objetivo del amparo, es el reestablecimiento de derechos constitucionales y garantizar el uso y disfrute de esto.

En otras palabras, suspender los efectos del acto administrativo y conocer los vicios del mismo, actuación indispensable para verificar si hubo o no vulneración a los derechos invocados por el accionante, por medio de ésta vía sería sustituir el procedimiento ordinario y desvirtuar la naturaleza del a.c. como acción autónoma.

En este sentido, siendo que de la documentación aportada por el accionante no se desprende que éste haya utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias para materializar su pretensión, ni tampoco demostró que las existentes sean ineficaces para reestablecer los derechos que presuntamente fueron violentados, este Tribunal a los fines ilustrativos y luego de estudiar las pretensiones del reclamante, establece que efectivamente el denunciante puede dilucidar y dirimir la controversia por vía contenciosa administrativa, a través de un recurso de nulidad, puesto que el mismo tiene como objetivo la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares o generales (artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), pudiendo además ejercerlo conjuntamente con la medida de amparo cautelar y/o suspensión de los efectos del acto presuntamente irrito y así lograr reestablecer los derechos constitucionales conculcados, a sabiendas que tal protección, como lo es el a.c., en casos como el de autos, no puede ejercerse en forma autónoma sino subsidiariamente.

De la situación de hecho y de derecho expuesta se puede concluir que el accionante en amparo tenía o tiene una acción para hacer valer el derecho que dice le ha sido lesionado, recordando que la acción de amparo autónomo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ciertamente entonces, no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.

Es así que, evidentemente en el caso en estudio no fue agotada la vía ordinaria, y siendo que nuestro bloque constitucional y legal contiene las vías procesales idóneas de carácter tuitivo o protector de los derechos en este caso del trabajador, y siendo que el agotamiento de éstas es un requisito procesal sine qua nom para la admisibilidad del amparo, este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción del mismo, y proteger la operatividad e imperativa del ordenamiento jurídico legal y sublegal venezolano. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho esgrimidos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes declara: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

Publíquese en el site web del Tribunal Supremo de Justicia y agréguese al expediente.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES Q

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