Decisión nº A-0015-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, cuatro (04) de Febrero de 2013

202° y 153°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA ACCIONANTE: CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, de oficio agricultora, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, Qta. “Amarisandra”, cercano a la UDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

EL ABOGADO ASISTENTE: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EL ACCIONADO: J.R.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Calle Los Villarroeles, Casa S/N, cercano a la UDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria.

EXPEDIENTE: Nº A-0015-13

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

ALEGATOS DE LA PETICIONARIA

En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, debidamente asistida por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presento ante este Tribunal Agrario escrito libelar contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, C.L.V., Municipio García del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de CUATRO MIL SETECENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.770,00 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de V.Á.V.; SUR: Terreno que es o fue de R.V.; ESTE: Avenida 31 de Julio; y OESTE: Terreno ocupado por S.Q.V., en contra del ciudadano J.R.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889.

DE LOS HECHOS:

Que desde hace más de 14 años ha cultivado en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio García del Estado Nueva Esparta. En el prenombrado terreno ha fomentado un sistema de cultivos del tipo conuco, en el cual actualmente hay plantas frutales como el coco, pan de año, castaña, guayaba, naranja, mango, plátano topocho, banano, yuca, cuyos frutos los consumimos en mi grupo familiar y los vendemos también.

Que quien comenzó la ocupación y labranza en ese terreno por bastantes años fue su padre el difunto J.F.Q.V., quien estuvo más de 4 décadas laborando ese terreno y de él aprendió las labores agrícolas. En el año 1996 su padre dejo de laboral el terreno, se retiro y estuvo un tiempo viviendo en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui en casa de una hermana mía, dicho terreno permaneció inactivo por alrededor de un año y medio, hasta que tome posesión del terreno y reactive la labor, tal y como más adelante lo relatare en este escrito.

Que en el año 1998 poco tiempo luego de retirarse su padre de la actividad agrícola, continué la actividad agrícola iniciada por el, así he estado desde entonces de forma ininterrumpida, siendo que a fin de regularizar su situación jurídica dentro predio, solicite Derecho de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual me fue otorgado en fecha 29 de agosto de 2006, en reunión Nº 92-06 del Directorio Nacional de dicho Instituto, cuya copia acompaño al presente escrito marcada “A”. En mis labores me ayuda mi cónyuge, el ciudadano E.C. titular de la cédula de identidad Nº V-2-831.835, y también contamos con la ayuda que esporádicamente me brinda los señores J.S. y M.R.P..

Que desde 2006, año en que se le otorgó Derecho de Permanecía, como antes de ese año y antes finales del año 2012, su ocupación fue pacifica no tuve inconveniente de ninguna naturaleza con nadie, hasta que finales del año 2012, el ciudadano J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.399.889, con quien me unen nexos de parentesco pues es sui sobrino y quien comenzó a hostigarla en sus labores, al principio solo con palabras, amenazándonos con destruirnos los cultivos, a su cónyuge y a los señores que le ayudan en sus labores y a quienes identifique anteriormente, luego se introdujo en la parcela a sabotear la labor. Por ese motivo busque asesoría y asistencia jurídica ante la Defensoria Pública Primera Agraria, en ese Despacho el Defensor Público, quien aquí le asiste, intento una mediación entre el ciudadano J.R.Q.V. y su persona, a fin de que cesara el problema.

Que en ese sentido fue convocado una reunión de mediación, la cual se efectuó en fecha 14 de noviembre de 2012, y a la que acudió dicho ciudadano asistido del Abogado L.P., quien esa oportunidad expreso lo siguiente: “El reclamo que hace mi asistido es en relación a las bienhechurias que hay sobre el terreno y que el ayudo a fomentar a la señora C.D.Q., y a su esposo el señor E. CASTILLO”. (SIC). Luego pidió intervenir en la mencionada reunión el ciudadano J.R.Q.V. y expreso: “Mi abuela el padre de la señora CARMEN DOMINGA, trabajo durante mas de sesenta años ese terreno al año de morir la señora me planteó hacer una sociedad entre ella y yo. Después construimos la cerca, el tanque, la luz y el agua, metimos mangueras, etc. Y tuvimos siete años trabajando me vino un crédito para un carro, ella me dijo que me dedicara al carro y que metiéramos a su esposo el señor E. CASTILLO. Resulta que ahora construyeron un Caney, un baño y hacen fiesta los fines de semana. Descubrí el asunto de que tiene la permanencia del INTI porque quise hacer mi cumpleaños y ella me lo negó, y me causo suspicacia. O sea, fue al INTI y nunca hablo eso conmigo, lo hizo a mis espaldas:” (SIC), por eso me vi en la obligación de replicarle en esa misma reunión y expuse: “Tengo facturas de las bienhechurias que hice en el terreno hice el Caney, que dice el señor R.Q. para que los obreros reposan y duerman y no hago fiestas los fines de semana solo hice el cumpleaños de mi nieta y eso fue lo que molesto al señor R..” (SIC). En esa misma reunión se acordó realizar visita de campo, con la finalidad de comprobar efectiva agroactividad en el terreno, como en efecto se realizó y se comprobó, y producto de ello la agrotecnica adscrita a ese Despacho Defensoril realizó un Informe Técnico. Copia del acta de esa reunión y del Informe Técnico acompaño al presente escrito marcado “B” y “B1”, Respectivamente.

Que el hecho que colmo nuestra paciencia y que en definitiva le hizo acudir ante éste Ilustre Juzgado, fue que el ciudadano J.R.Q., valiéndose del fin de semana y de horas nocturnas, entre el 18 y 19 de Enero de 2013, rompió la cerca de alambre, coloco una puerta al Sur del terreno, daño varias plantaciones, continuo la amenaza a los señores que nos ayudan en el terreno. Asimismo, el siguiente fin de semana, (26 y 27 de Enero de 2013) también en horas nocturnas, procedió a dañar mas plantaciones y coloco un acerca de alambre de púa por el medio terreno. Esta entrando y saliendo del terreno, a sabiendas de que no puede ingresar, y dice que a él nadie lo saca de ahí porque ese terreno es herencia que le dejo su abuelo y que además de eso él también trabajo la tierra en esa parcela, lo cual constituye una descarada perturbación a la actividad agroproductiva que ejerzo en el terreno.

Que el ciudadano J.R.Q. tomo esa actitud a pesar de que en innumerables oportunidades le he dicho que ese Derecho de Permanencia que me otorgaron es intransferible, intuito personae, que se me otorgo en base a que el INTI, comprobó la efectiva agroactividad que matengo en el terreno, que no tengo ninguna animadversión hacia él puesto que es su sobrino y somos parientes, que si tiene alguna reclamación que hacer en contra de ese instrumento que me otorgo el INTI, lo haga como lo establece la Ley de Tierras en su Titulo V, C.I..

Que varias veces le ha aclarado que el Caney y el sanitario al cual hizo referencia él, los construyó para el reposo dentro de la faena y para resguardo de los implementos de siembra y en cuanto al sanitario es lógico que se necesite tenerlo. También el ciudadano J.R.Q., esta en pleno conocimiento de que ese terreno NUNCA fue propiedad ni de su padre ni de sus hermanos ni de los hijos de sus hermanos ni de ella, ese terreno es propiedad de una tercera persona cuya identidad desconocemos.

Que de igual manera dicho ciudadano esta en conocimiento de que alrededor de la parcela hay terrenos que están ociosos y que si fuese cierto que quiere producir la tierra pudiese solicitarle al INTI su intervención en esa situación del lote de terreno ocioso y nunca lo ha hecho. No obstante continúo en su afán de perturbarla en su actividad agrícola dentro del terreno. De que he narrado hasta este punto del presente escrito emerge la siguiente interrogante: ¿Cómo se entiende que luego de 06 años es que J.R.Q. va a reclamar que yo presuntamente actué a espaldas de él solicitando Derecho de Permanencia ante el INTI.

Que considero pertinente manifestar al Tribunal que en virtud de que él ciudadano J.R.Q.V. profirió una cantidad de improperios y amenazas a la integridad física de ella y de su cónyuge, se vio en la obligación de denunciarlo ante el Ministerio Público, en la Unidad de Atención a la Victima, y aun cuando no me expidieron comprobante de esa denuncia, este Tribunal puede verificarlo oficiando a ese organismo, a fin de que informe si efectivamente denuncié al mencionado ciudadano, dicha denuncia la formule en fecha jueves 10 de Enero de 2013 en horas de la mañana, y ahí me informaron que fue distribuida a la Fiscalia Décima bajo el Nº 235-2013.

Que ante la Prefectura del M.G. me trasladé y plantee la situación, prueba de ello es la copia del Documento que al efecto me extendió dicha prefectura y que acompaño a este escrito marcado “C”. Cursantes a los folios 1 al 32 del presente expediente.

DEL DERECHO

Que en virtud del Derecho Constitucional y Legal de asistencia consustanciados con la Representación y defensa que tienen quienes componen el Sector Agrario; a fin de velar que la actividad agrícola que realizo, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y del los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y expuestas como han sido los motivos que han dado origen dirigirme y consignar el presente escrito ante este órgano Jurisdiccional Agrario, a fin de pedir que se hagan valer mis derechos, como en efecto lo estoy haciendo, es que comparezco ante este Honorable Juzgado, a objeto de interponer SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA conforme al procedimiento judicial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en los artículos 196 y 243 y siguientes, a objeto de que el ciudadano J.R.Q.V., ya identificado, no continué con los actos perturbatorios a la realización de labores agrícolas en el predio ut supra señalado por parte de quien suscribe, o sea compelido para ello por el Tribunal. Ello con la finalidad de que cese la perturbación a la actividad agrícola que desarrollo en el terreno objeto de este acción judicial y que fue identificado al comienzo del presente escrito, y en tal sentido, dada la urgencia que reviste el caso planteado, se sirva este Honorable Juzgado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en los Artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (antes transcritos), debiendo ordenarse al ciudadano J.R.Q.V., anteriormente identificado o cualquier otra persona natural o Jurídica publica o particular, proceda a no ingresar mas al CONUCO in comento, así como se abstenga el mismo y a la vez se abstenga también de autorizar a terceros, bien sean personas naturales o jurídicas, de ejecutar acciones tendentes a impedir a quien suscribe el presente escrito, la realización de la actividad agrícola que desarrollo en dicho predio rustico, evitando la irreparable perdida de esa agro producción, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización o ruina de la plantaciones que tengo en el predio, tal como lo asevera la peticionario en su solicitud de tutela cautelar.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constata que la solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agroalimentaria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 17, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Pruebas aportadas por la Peticionaria

Entre los elementos probatorios aportados por la peticionaria a la solicitud de Medida Cautelar, cabe destacar los siguientes: Marcado “A”: Copia Simple de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 29 de Agosto de 2006, en reunión Nº 92-06 del Directorio Nacional de dicho Instituto. Marcado “B”: Copia Simple de Acta de Reunión, emitido por la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Noviembre de 2012; Marcado “B1”: Copia simple del Informe Técnico de Perturbación a la Actividad Agrícola, emitido por la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de Diciembre de 2012; Marcado “C”: Copia Simple de Denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio García en fecha 10 de Enero de 2013.

-III-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a éste J. pronunciarse acerca de su competencia para conocer la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria incoada por la peticionaria, y a tal efecto pasa realizar las siguientes consideraciones:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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…Omissis…

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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Igualmente, también se hace necesario y oportuno examinar lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Asimismo, también se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos 17, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:

Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han

venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.

P. primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declaré, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

P. tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia…

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…Omissis…

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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…Omissis…

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

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…Omissis…

Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en el artículo 196 de precitada Ley de Tierras, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el J.A. deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, la competencia atribuida en la norma precitada, solamente puede ser ejercida por el Juez o Jueza Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (Exp. Nº 03-0839 Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), en la cual se estableció entre otros puntos de interés, el procedimiento a seguir para formular y sustancial la oposición a la medida cautelar decretada, en los términos siguientes:

“… Omisiss… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

En este mismo orden de ideas, también es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 368, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. (Exp. Nº 11-0513 Caso: M.F.R. de Alcalá y otros), en la cual se estableció el alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

…Omisiss… En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta S., que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado M., con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada L.N. de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.F.R. de Alcalá, M.G.R.A. y A.J.R.A., como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece…

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Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este J. observa que la peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, ya que con esta medida se pretende evitar la destrucción de las siembras existentes para el momento que fue objeto de la amenaza y perturbación, y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, y en consecuencia, que se ordene al presunto agraviante de abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros, en el predio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, por consiguiente, este Tribunal Agrario actuando de conformidad con los artículos anteriormente señalados, y en cumplimento con los criterios jurisprudenciales precitados, se declara competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se Declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Agrario, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la Protección de la Actividad Agraria, solicitada por la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, arriba identificada, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el J.A. está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damdi) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano J.R.Q.V., anteriormente identificado realiza actos perturbadores en contra de la actividad agrícola que se desarrolla la peticionaria, la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, arriba identificada, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y si en verdad ocasionan daños económicos a la solicitante de la medida cautelar y si tales perturbaciones ponen en peligro y paralización a la actividad agrícola en ese Sector.

En tal sentido, se hace necesario destacar que en fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, debidamente asistida por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria que desarrolla en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio García del Estado Nueva Esparta, que ha venido cultivando desde hace aproximadamente catorce (14) años. Ello con ocasión a que el ciudadano J.R.Q.V., anteriormente identificado ha perturbado el desarrollo y mantenimiento de la producción agraria en dicha predio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 34 al 36, acta de inspección judicial realizada por esta Instancia Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) Se observó que el área total del terreno inspeccionado, tiene una superficie de CUATRO MIL SETECENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.770,00 Mts2), aproximadamente, en donde se pudo apreciar la siembra de los siguientes cultivos: 1.-) Dos (2.000) mil matas de cambur aproximadamente; Seis (06) matas de castañas; Seis (06) matas de pan del año; V. (28) matas de mango aproximadamente; 5.-) Doce (12) matas de pomalaca; Tres (03) matas de Mamey; Treinta y dos (32) matas de bastón de caballero; 2) Que el terreno inspeccionado se encuentra totalmente cercado con botalones de madera y alambres de púas en su mayoría; 3.-) Igualmente, se observó varias bienhechurias en el terreno inspeccionado, entre las cuales se describen, las siguientes: Un (01) tanque de bloque frisado utilizado para el almacenamiento de agua; Un (01) baño cuya estructura esta hecha de bloques frisados y su puerta de metal; Una (01) bienhechuría construida con varas y techos de zinc con el piso de cemento, utilizada como caney, mangueras de plástico utilizadas para el riego de las plantaciones; 4.-) también se observó una cerca rudimentarias constituidas con botalones de madera y alambres de púas en su mayoría, con una superficie de sesenta (60) metros de largo, aproximadamente, construida presuntamente por el ciudadano J.R.Q., que limita e imposibilita las labores agrícolas que realiza la peticionaria de la medida cautelar en la unidad de producción inspeccionada…”.

Cabe destacar que Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el J. o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Las decisiones que tome el J. en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se consagrada en el otrora artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (G.B., H.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En atención a lo anteriormente expuesto, este S. concluye de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 31 de enero de 2013, y del Informe Técnico elaborado por el experto designado, (cursantes a los folios 34 al 44, del presente expediente), en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio García del Estado Nueva Esparta, así como de los elementos probatorios aportados la peticionaria de la medida cautelar, que existen acciones perturbadoras ocasionadas por el ciudadano J.R.Q., consistente en la construcción de una cerca rudimentarias constituidas con botalones de madera y alambres de púas en su mayoría, con una superficie de sesenta (60) metros de largo, aproximadamente, que limita e imposibilita las labores agrícolas que realiza la peticionaria de la medida cautelar en la unidad de producción inspeccionada. Así se decide.-

En consecuencia este J. en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad, y de los propios intereses sociales de la peticionaria de la medida cautelar, así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria desarrollada en esa zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor de la solicitante, la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, arriba identificada, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Avenida 31 de Julio, Calle Las Villarroeles, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, debidamente asistida por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, C.L.V., Municipio García del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de CUATRO MIL SETECENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.770,00 Mts2), aproximadamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ADMITE, la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley: En consecuencia, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines proveer lo conducente.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMETARIA realizados por la ciudadana CARMEN DOMINGA QUILARQUE DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.640, debidamente asistida por el abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Guatamare, Av. 31 de Julio, C.L.V., Municipio García del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de CUATRO MIL SETECENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (4.770,00 Mts2), POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele el ciudadano J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, de abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, bien sean a través de él o a través de terceros, en el predio objeto de la presente medida cautelar decretada, y permitir que se realicen las labores agrícolas en el terreno supra identificado.

TERCERO

C. al ciudadano J.R.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.889, en su carácter de agraviante, a los fines de informarle de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMETARIA aquí Decretada. En tal sentido se le advierte que contra dicha MEDIDA CAUTELAR podrá oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras. Líbrese la respectiva boleta de citación. Y así se decide.

CUARTA

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMETARIA aquí decretada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Estadal del Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Alcalde del Municipio García del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

Exp. Nº A-0015-13

JHP/LMN/nv

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