Decisión nº 004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000235

ASUNTO: NC11-X-2015-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad Mercantil FARMATODO, C.A., cuyos datos de Constitución y Registro constan en Autos, representada por los Abogados E.L.P. y EINSTEN MANEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 119.109 y 61.297 respectivamente, en contra de la Certificación Nro.0410/2014 de fecha 26 de Abril de 2014, Expediente Administrativo Nro. MON-31-IA-14-017, emanada por la DIREAST Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la misma Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A. (DIRESAT), en la cual calificó el origen ocupacional del Accidente de Trabajo que ocasionó una Discapacidad al Ciudadano L.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad número 15.899.992.

Visto que dicha Acción luego que se le dictara un despacho saneador y haber la actora subsanado, al cumplir con los requisitos legales, fue admitida en fecha 9 de enero de 2014, observando a su vez esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, en su petitium, presenta solicitud de medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo, es por ello, que este Juzgador antes de resolver la presente nulidad planteada, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:

La parte accionante, fundamenta su solicitud en lo contendido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamentándose en evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada.

Ahora bien, señala que considera demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas en parte a las violaciones de rango Legal, que expone señalar en el escrito libelar y que hubiere incurrido la Administración en la Certificación del Accidente de Trabajo alegada por el Trabajador L.A.D.P., con motivo a los fines de justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, considerando que la suspensión es indispensable para evitarle a su representado prejuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido.

Es por ello, que fundamenta su pretensión, alegando que la Certificación de Accidente de Trabajo se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir el Ente Administrativo en el falso supuesto de hecho que su representada fue la causante de accidente ocurrido al Ciudadano L.A.D.P., cuando el hecho ocurrió por personas ajenas a la empresa, delincuentes que efectuaron los disparos.

Respecto al fumus boni iuris, c.S. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2000, y se demuestra que FARMATODO, C.A. tiene el legítimo derecho para recurrir, siendo que el mismo no puede catalogarse como temerario, sino sustentado en criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de los vicios delatados.

En cuanto al periculum in mora, manifiesta que se encuentra entendido como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir, y dicho acto pudiere causarle un grave perjuicio económico a la empresa, exponiendo que estará obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento los efectos de dicho acto y el pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que el trabajador entable reclamaciones, pudiendo resultar de difícil reparación para su representada. Considerando con ello la existencia del periculum in mora.

Adicional a lo anterior, considerando la procedencia de la medida de suspensión de los efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 588, 589 y ordinal 4 del 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal, que determine el monto de la caución para garantizar las resultas del presente proceso judicial.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el escrito libelar.

Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: J.G.B.M., en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), y reiterada en Sentencia de la misma Sala Nro.1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:

  1. - En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observó:

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación, que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.-

Siendo esto así, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Conforme lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa precedentemente y parcialmente transcrita; en consecuencia, el Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En cuanto al fumus boni iuris el Accionante indicó, que queda demostrado que ejerce la acción de nulidad por considerar que la Certificación y el Informe Pericial se encuentran viciados al incurrir en un falso supuesto de hecho y de derecho al valorar erróneamente las causas y motivos que dieron lugar a la ocurrencia del accidente, considerando esto una presunción grave en el derecho que se reclama, y en cuanto al periculum in mora, señala, que el acto administrativo pudiere causarle un grave perjuicio a la empresa que hoy demanda en nulidad, pudiendo resultar de difícil reparación para su representada, considerando con ello motivos suficientes para justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye la suspensión indispensable.

Conforme a los extremos de Ley y a lo expuesto por la parte solicitante, en cuanto al fumus boni iuris, está dirigida a la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., que Certificó Accidente de Trabajo, que le provocó la muerte al trabajador.

En este sentido, el Accionante enuncia los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y al referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada. Sin embargo, los fundamentos de derecho alegados a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión, corresponden – a criterio de este Juzgador -, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien Decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:

… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la Sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos , pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al Órgano Contralor para su decisión, lo que no le está permitido al juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo

Considera este Sentenciador, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción; es decir, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cuestiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.

En lo que respecta al alegato del peligro en la mora, igualmente su solicitud se base en peticionar, que el acto administrativo le causaría un perjuicio grave si se producen decisiones contradictorias, pudiendo esto resultar de difícil reparación para su representada.

Adicional a lo anteriormente expuesto, en lo que respecta a la solicitud de la parte accionante, que este Tribunal determine un monto para caucionar las resultas del presente proceso judicial, aplicando en forma concurrente los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera lo siguiente:

La institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca.

Debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), y (periculum in mora), los cuales precedentemente se analizaron, y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); siendo que, el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción; y en el caso sub examine, no señala el accionante los elementos requeridos a los fines de poder determinar cual podría ser la cuantía de esa posible pretensión, así como tampoco los datos, elementos y demás informaciones requeridas al cargo; salario; nivel educativo; núcleo familiar, nivel social y económico del trabajador; tipo de empresa y su Capital Social, entre otros requisitos necesarios.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, estableció el criterio siguiente:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Observando y siguiendo el criterio ut supra trascrito, sostiene quien decide, que no puede otorgar la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es las posibles reclamaciones que pudiera entablar el trabajador, y los posibles pagos por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como consecuencia de esas demandas que se pudiesen intentar en su contra; principalmente, ya que al señalar que es un “posibilidad” o perspectiva de un hecho futuro e incierto, por ende, no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño. Asimismo, pendiente este proceso, puede plantearse la existencia de una cuestión prejudicial en el futuro juicio, de llegar a interponerse, lo cual no se tiene seguridad, conforme lo dispone al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando analógicamente los preceptos del proceso civil ordinario, adaptado al trámite procedimental de acuerdo con las reglas y principios propios del proceso contencioso administrativo.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida de suspensión de los efectos y la caución solicitada por la empresa, de la Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO Certificación Nro.0410/2014, Expediente Administrativo N° MON-31-IA-14-017, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la misma Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A. (DIRESAT), en la cual calificó el origen ocupacional del Accidente de Trabajo al Ciudadano L.A.D.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el quince (15) días del mes enero de dos mil quince (2013). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR