Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2012-000053

PARTE ACTORA: M.F.B.H., titular de la cédula de identidad N° 9.159.265, domiciliada en el Edificio la Demócrata, piso 1, oficina 05, entre calle Monseñor Jáuregui y calle Andrés bello, Boconó, parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO, P.A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 007-2012-082, de fecha 23 de Julio de 2012, correspondiente al expediente Nº 007-2012-01-00007, que declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.F.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.159.265.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 01-08-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 01-08-2013, en el juicio seguido por la ciudadana M.F.B.H., titular de la cédula de identidad N° 9.159.265, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

En fecha: 24-10-2013, se recibió el presente Expediente, estableciendo en esa fecha de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de Treinta Días de Despacho siguiente para la publicación del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por el Abogado: P.A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962, intenta, en fecha 02/10/2012, ante la U.R.D.D. del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo el Recurso de Nulidad; en fecha: 04 de octubre de 2012, recibe y le da entrada a las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y en fecha 10/10/2012 admite el presente recurso de nulidad y ordena librar las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2013 el Tribunal fijó audiencia para el día lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), siendo el día para ello, el 10 de junio de 2013, deja constancia de la presencia de la parte recurrente, de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, del tercero interesado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO así como también de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 01/08/2013, publicó el fallo en el que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana M.F.B.H..

La presente acción pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 007-2012-082, de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, fundamentando la recurrente la presente acción en lo siguiente: 1) Que su representada M.F.B.H. comenzó su relación laboral en la Administración Pública, como trabajadora de la Alcaldía del Municipio Boconó, mediante Resolución Nº 112, de fecha 16 de marzo de 2009, en el cargo de Ingeniera, hasta el 23 de febrero del 2012, fecha en la cual le notificaron que por Resolución Nº 5, de fecha 13 de febrero de 2012, el Alcalde M.A.M.G. había resuelto destituirla y dejar sin efecto jurídico su nombramiento de Ingeniera I. 2) Que ante esta situación, y por estar amparada por fuero de Inamovilidad Laboral conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, hoy numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras por haberse presentado el proyecto de contratación colectiva para su discusión con la Alcaldía del Municipio Boconó y del cual ella es firmante; solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, quien mediante Providencia Nº 007-2012-082 de fecha 23 de julio de 2012 contenida en el expediente Nº 007-2012-01-00007, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad. 3) Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que es funcionaria de libre nombramiento y remoción, considerando dicha autoridad administrativa que a este tipo de trabajadores y trabajadoras, no los ampara la inamovilidad consagrada durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, ya que se rigen por el Estatuto de la Función Pública, que le otorga este derecho solamente a los trabajadores de carrera. 4) Que bajo este criterio el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, niega en la práctica la aplicación, a los funcionarios públicos, de la normativa establecida en la legislación laboral, en todo lo no previsto en la ley especial que los rige, obviando el contenido establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. 5) Que el Inspector del Trabajo confunde el término de estabilidad, de que gozan los funcionarios públicos de carrera, con el concepto de inamovilidad, al que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras, cuando la ley lo establece: caso fuero sindical, fuero maternal y paternal, inamovilidad por discusión de contratación colectiva, inamovilidad en periodos de elecciones sindicales, exceptuando la misma norma laboral, de este derecho, a los trabajadores de confianza. 6) Que aún cuando el efecto de la aplicación de una y de otra (estabilidad e inamovilidad) es el mismo, constituido por la imposibilidad de producir la remoción o retiro a menos que medie falta justificada y probada; existen entre ellas diferencias sustanciales ya que la una (estabilidad) se comprende como otorgada a la generalidad de los trabajadores, incluyendo a los funcionarios públicos; mientras que la otra (inamovilidad) es otorgada mas en función del intereses social que se requiere proteger que al interés individual de la persona del trabajador, como en los casos de la inamovilidad para los promotores y directivos sindicales, la de las trabajadoras embarazadas, el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo; constituyendo la única excepción, en cuanto a la estabilidad, el caso de los

trabajadores de dirección y que en su caso el cargo que ocupaba no es de dirección ni de confianza, por lo que considera que la inamovilidad invocada es procedente. Que además el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo señala que su representado es funcionaria de libre nombramiento y remoción no amparada por los derechos del funcionario de carrera y que en este sentido la jurisprudencia le reconoce a los trabajadores que entraron a la administración pública por nombramiento y no por concurso, estabilidad provisional. 7) Denunció que la p.a. impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, haciendo una interpretación errónea de la norma en su aplicación al caso concreto, refiriendo lo que la jurisprudencia ha definido como falso supuesto, indicando que al Inspector del Trabajo en el estado Trujillo establecer que ella no se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por no ser funcionaria de carrera, incurre en falso supuesto, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem, que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; y que, en el presente caso, además de la limitación establecida por la inamovilidad laboral que disfruta la demandante de autos y que se aplica en forma supletoria, también la jurisprudencia acompañada establece que “ no podrán ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia estableció que: “…pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 007-2012-082, de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00007 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.159.265, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

Alega la parte accionante, en su solicitud que goza de inamovilidad laboral por cuanto se encuentra en discusión el proyecto de Contratación Colectiva entre el Sindicato de la Alcaldía del Municipio Boconó y dicha Alcaldía, por lo que no habiendo controversia y admitida como fuera por la accionada la existencia de una relación de naturaleza laboral con la parte actora, puede indicarse que corresponde a este Despacho determinar en base a lo alegado y probado en autos si le asiste tal derecho a la parte accionante. Al respecto hay que traer a colación lo preceptuado en la Ley del estatuto de la Función Pública que señala en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial

.

Como se puede apreciar del precepto trascrito les está dada la facultad a los Funcionarios Públicos de Carrera el organizarse sindicalmente a fin de solucionar sus conflictos laborales. Aunado a esto señala el Artículo (sic) 1 ejusdem: “Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De tal forma que se puede apreciar que a la ciudadana M.F.B.H., tal como se desprende de la Resolución Nº 112 de fecha 16 de marzo de 2009, que corre insertó al folio 10 del expediente fue nombrada a partir de esa fecha, por lo tanto, su cargo se corresponde con un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; ya que, cumple con los requisitos que para ese cargo exige la Ley, tal como se desprende del artículo 17 ajusdem. De tal manera que la funcionaria destituida, no se encuentra investida por la inamovilidad laboral mencionada por el solo hecho de haber suscrito la del proyecto de discusión de Contratación Colectiva por encontrarse dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción tal como fue anteriormente señalado y cuanto la ley señala expresamente que categoría de funcionarios públicos pueden sindicalizarse. Y ASÍ SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la demandante de autos le atribuye a la referida decisión el siguiente vicio: Vicios de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, haciendo una interpretación errónea de la norma en su aplicación al caso concreto, indicando que al establecer que ella no se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por no ser funcionaria de carrera, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem, que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; y que, en el presente caso, además de la limitación establecida por la inamovilidad laboral que disfruta la demandante de autos y que se aplica en forma supletoria, también la jurisprudencia acompañada establece que “no podrán ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

Señala también en la sentencia referente con respecto al vicio de falso supuesto que: “…Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, vale decir, asume la demandante de autos que los hechos que dan origen a la p.a. que le niega el reenganche son ciertos, empero el Inspector del Trabajo subsume tales hechos en una norma errónea –los artículos 19 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual incide negativamente en la esfera de su derecho subjetivo a la permanencia en el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Boconó, al cual efectivamente ingresara mediante nombramiento contenido en resolución No 112 de fecha 16 de marzo de 2009 y removida mediante resolución No. 5 de fecha 13 de febrero de 2012.”

Que corresponde, a ese órgano jurisdiccional “determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los supuestos de hecho relativos al nombramiento y remoción de la ciudadana M.F.B.H., a quien se le niega la protección de la inamovilidad, basada en la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, prevista en las referidas disposiciones, condición ésta que ella niega, invocando la estabilidad provisional o transitoria reconocida por la jurisprudencia a las personas que hayan ingresado a la Administración Pública ocupando un cargo de carrera.”

Señalando el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, definiéndolos en los términos siguientes:

Artículo 19. …..OMISSISS …..

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

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Que el artículo 20 ejusdem, establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, definiendo taxativamente los cargos considerados como de alto nivel, mientras que en el artículo 21 se definen los cargos de confianza en los siguientes términos:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

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Por lo que, “de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se desprende que la demandante de autos fue nombrada, en la resolución No. 112, de fecha 16 de marzo de 2009, por el Alcalde del Municipio Boconó, para desempeñar el cargo de Ingeniero a partir de esa fecha, sin que la citada resolución calificara en modo alguno el cargo a desempeñar como de confianza, ni hiciera una relación de las funciones a desempeñar que subsumieran las mismas en las comprendidas en el precitado artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Público para los cargos de confianza, ni mucho menos se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 20 para calificar el cargo como de alto nivel; por el contrario, la resolución No. 5, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se remueve del cargo a la ciudadana M.F.B.H., establece en sus considerándoos que ésta fue designada en el cargo de Ingeniero I, sin haber participado en concurso público, conforme a la exigencia del artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que precisamente exige tal concurso de oposición para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera y no para los de libre nombramiento y remoción, toda vez que estos últimos no tienen limitación alguna para su ingreso y remoción más allá de las expresamente establecidas en la ley.

Así mismo señala que consta “en el acta levantada por el Sub Inspector del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012, que el propio representante de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, reconoce en el interrogatorio formulado que la ciudadana M.F.B.H. estaba fungiendo como empleada de carrera y que su nombramiento estaba viciado de nulidad al no haber sido seleccionada mediante concurso público, lo cual es propio de los funcionarios de carrera y no de los de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, por disposición expresa del artículo 53 ejusdem, “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”; sin que en ningún momento del procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo alegara ni probara la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la demandante de autos sino que, por el contrario, reconoció en forma expresa que ésta ocupaba un cargo de carrera.

Indica también lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Del que se colige que los contratados, en modo alguno, pueden ingresar, bajo el imperio de la constitución vigente, a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público, lo que se traduce en que estos trabajadores, si bien es cierto no gozan de la estabilidad funcionarial en el cargo, al no ser funcionarios públicos de carrera, no es menos cierto que el legislador previó para ellos la protección que les confiere el ordenamiento jurídico laboral, por remisión expresa del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente establece que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; en consecuencia, cuando la referida disposición prevé además que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA, empero ello no obsta para que estos trabajadores puedan ser amparados por la protección que les brinda la legislación laboral. Así lo ha interpretado el M.T. de la República, cuando en sentencia N° 202, de fecha 19 de septiembre de 2007, su Sala Plena expresó lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

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Por lo que de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, “colige que en el caso de marras quedó evidenciado –y reconocido por la propia representación del patrono en el

interrogatorio formulado en el procedimiento administrativo- que la demandante de autos no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que, por el contrario, la calificación del cargo que ella ocupaba era el de carrera. Igualmente quedó evidenciado que su ingreso al mencionado cargo no fue producto de un concurso de oposición, en los términos exigidos por el artículo 146 constitucional y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que permite a esta sentenciadora concluir que se trataba de una trabajadora, al servicio del Municipio Boconó, que reunía para el momento de su remoción los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo se encontraba amparada por la inamovilidad extendida a todos los trabajadores del referido municipio, otorgada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en acta de fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, que establece la inamovilidad de todos los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, a partir del día y hora de su presentación, inamovilidad ésta que se extiende por un periodo de 180 días, prorrogables por 90 días más; evidenciándose de las actas procesales que si la inamovilidad fue otorgada el 11 de noviembre de 2011, para la fecha en que acaeció el despido –el 13 de febrero de 2012- aún no había transcurrido el primero de los lapsos señalados.”

Concluyendo que en base a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, al tiempo que establece la garantía de una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado al hecho de que, por mandato del artículo 259 ejudem, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, de lo cual resulta lógico concluir que debe este Tribunal restablecer la situación jurídica lesionada a la ciudadana M.F.B.H., generada por la p.a. impugnada, con su declaratoria de nulidad, ordenando su reenganche; siendo éste el criterio asumido, entre otros, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Vid. sentencia de fecha 26 de marzo de 2013), así como por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F.d.A., publicada en un caso análogo (Vid. sentencia de fecha 30 de julio de 2008, caso: G.Z.L.); criterios éstos que este Tribunal comparte.

En consecuencia, al ser la inamovilidad una institución de carácter estrictamente laboral, al ser igualmente laboral la relación que hubo entre la demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, y al haber quedado desestimada la condición de la demandante de autos de funcionaria de libre nombramiento y remoción –condición ésta nunca alegada por el patrono- y al estar todos los trabajadores de la referida Alcaldía amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, inamovilidad ésta que se encontraba activa y vigente para el momento del despido de la trabajadora acaecido el 13 de febrero de 2012; resulta forzoso concluir que, contrario a lo indicado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, la ciudadana M.F.B.H., gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, el cual califica de injustificado al no haberse basado en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 ejusdem, aunado al hecho de que no se solicitó la autorización correspondiente al funcionario del trabajo competente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice efectivamente la p.a. impugnada está afectada del vicio de falso supuesto de derecho que lleva a este Tribunal a concluir que la presente demanda de nulidad debe prosperar en derecho y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa de la Sentencia sujeta a consulta, se estableció que el vicio imputado por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centra como único vicio: en Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

En relación al mencionado alegato: Evidencia esta Alzada que la accionante en nulidad, lo encuadra en que el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, Abogado J.A.L.Q., al declarar SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, en el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo (articulo 419 LOTTT), incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública, y el 19 ejusdem por no ser funcionaría de carrera.

El Falso supuesto de derecho se verifica, según el decir de la accionante, por la errónea aplicación de los supuestos de hecho relativos al nombramiento y remoción de la ciudadana: M.F.B.H., a quien se le niega la protección de la inamovilidad, por cuanto el Inspector del Trabajo indica la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, prevista en las referidas disposiciones de los artículos 19 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, situación negada por la accionante, invocando su protección producto de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo para todos los trabajadores.

Ahora bien, el Vicio de Falso supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos; así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha: 4 de mayo de 2011 estableció:

“En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C.).De lo anteriormente

expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que: “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De los criterios expuestos se concluye que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica al subsumir los hechos en una norma errónea, permitiendo que la decisión con la cual se dicta el acto administrativo afecte las exigencias del administrado.

En el presente caso, se evidencia que la accionante en nulidad acude al órgano jurisdiccional en busca de la tutela judicial, por cuanto el acto administrativo que la dejo sin protección de Inamovilidad, se fundamenta en que el Inspector del Trabajo estableció que la demandante de autos ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que, por el contrario, la calificación del cargo que ella ocupaba era el de carrera tal como lo sostuvo en el acta levantada por el Sub Inspector del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012, como se evidencia al folio 110 del presente expediente, en los antecedentes administrativos enviados por el órgano administrativo, en la que el propio representante de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, reconoce en el interrogatorio formulado que la ciudadana M.F.B.H. estaba fungiendo como empleada de carrera y que su nombramiento estaba viciado de nulidad al no haber sido seleccionada mediante concurso público, lo cual es propio de los funcionarios de carrera y no de los de libre nombramiento y remoción, adicionalmente expreso: “… que no reconocía la Inamovilidad alegada, ya que ella venia fungiendo como empleada de carrera”.

Al Folio 118 vuelto de este expediente, en los antecedentes administrativos, se observa el escrito de Pruebas presentado el Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, en el cual señala lo siguiente: “Promuevo como documental la Resolución N° 6 de fecha 13-02-2013, mediante la que se revoca y deja sin efecto jurídico la resolución N° 76 de fecha: 03-11-2010, referente al nombramiento del cargo de Arquitecto de la Ciudadana: M.E.G.D.B., en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 6 de fecha: 13-02-2012, máxime que se trata de una ex funcionaria pública, que estuvo adscrita a la administración Pública Municipal, y por ende debe enmarcarse dentro de lo regulación de lo que establecen las normas sobre carrera administrativa y bajo esa facultad, mi representada procedió a revocar y dejar sin efecto jurídico la resolución N° 76 de fecha: 03-11-2010, debido a que el nombramiento de la hoy ex funcionaria pública carece de procedimiento alguno; esto es que su ingreso debió ser mediante el respectivo concurso público, razón suficiente para proceder a la revocatoria mencionada”

Se evidencia igualmente al folio 128 del Expediente, en el Acto Administrativo impugnado, que en las consideraciones previas a la decisión, el Inspector del trabajo establece:

De tal forma que se puede apreciar que a la ciudadana M.F.B.H., tal como se desprende de la Resolución Nº 112 de fecha 16 de marzo de 2009, que corre insertó al folio 10 del expediente fue nombrada a partir de esa fecha, por lo tanto, su cargo se corresponde con un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; ya que, cumple con los requisitos que para ese cargo exige la Ley, tal como se desprende del artículo 17 ajusdem. De tal manera que la funcionaria destituida, no se encuentra investida por la inamovilidad laboral mencionada por el solo hecho de haber suscrito la del proyecto de discusión de Contratación Colectiva por encontrarse dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción tal como fue anteriormente señalado y cuanto la ley señala expresamente que categoría de funcionarios públicos pueden sindicalizarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Se desprende en consecuencia de las actas procesales, que la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO, reconoce y califica a la accionante como funcionaria pública y que ingresó en un cargo de carrera sin haber cumplido con las formalidades previstas en la Ley para el ingreso a este tipo de cargos como lo es el Concurso Público y que el Inspector del Trabajo en las motivaciones para decidir el acto Administrativo, establece que se encontraba en un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Quien aquí decide, observa que el articulo 20 ejusdem bifurca a los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción para ocupar Cargos de Alto Nivel o de Confianza, y que a la Administración Pública le prestan servicio no solamente los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción, sino trabajadores que por cuenta ajena prestan su servicio, como por ejemplo: personal contratado por las administraciones Públicas, Obreros al servicio de los entes públicos y empleados que no sean funcionarios público, que presten servicio en empresas públicas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas públicas, y a los cuales se les aplica la legislación laboral, tal como lo sostiene el Autor: C.J.P. en su trabajo “Trascendencia de la Contratación de Personal por parte de la Administración Pública”, en Revista del Derecho del Trabajo N° 13, 2012 Fundación Universitas, pág. 216.

El doctrinario G.M.M., ha abordado en diferentes oportunidades el régimen jurisdiccional del personal contratado por la Administración. Analizando a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que en el artículo 146, excluye expresamente al personal contratado de la carrera Administrativa, siendo por demás que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala expresamente que el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración, lo que expresa el mencionado autor, ha permitido el cambio jurisprudencial por dichas innovaciones legales, manteniendo la presunción de que todos los cargos son de carrera salvo prueba en contrario, y que corresponde a la Administración aportar dicha prueba, teniendo en cuenta que la Administración utiliza excepcionalmente la figura del contrato de trabajo para relacionarse con algunas personas a su servicio, y es este articulo 37 el que señala el marco en el que la Administración puede vincularse o actuar como empleador a través de un contrato de trabajo, o sea los supuestos en lo que cabe excepcionar la aplicación del Derecho Administrativo funcionarial para concluir una relación de tipo contractual regida por el Derecho laboral, señalando el mismo articulo cuales son las peculiaridades que se requieren para contratar con el ente público:

.-Se requiere personal altamente calificado

-Para realizar Tareas Especificas

-El contrato es por tiempo determinado

-No pude realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de autos, se evidencia que la accionante de autos fue ingresada para prestar servicios de Ingeniero, es decir personal altamente calificado, para realizar tareas especificas que se relacionan con la Dirección del Poder Comunal, no se estableció el tiempo de duración de sus servicios y por la manifestación del Representante Judicial del Municipio, afirma haber sido removida por haber ingresado a un cargo de Carrera sin haber Concursado con lo cuál violenta lo establecido en la Ley, siendo que al haber ya creado Derechos Subjetivos en la accionante, no era el procedimiento correcto por parte de la Administración, su remoción.

Esta Juzgadora comparte el criterio establecido en decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en Sentencia N° 1596 de fecha 14 de Agosto de 2008, Caso: O.A.E.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas donde se reconoció “Estabilidad Provisional o Transitoria” en sus cargos, hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el sistema de concurso público al funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública-mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso publico, excluyendo al personal Contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se establece que la accionante de autos al no ser funcionaria de carrera ni de Libre Nombramiento y remoción, si no contratada de la Administración Pública, su relación laboral con el Ente Público se rige por la legislación laboral existente, razón por la cuál se constata el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurrió el Juzgador Administrativo al haber aplicado la norma incorrecta a la situación factica de la accionante de autos, siendo que estaba protegida de Inamovilidad laboral de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, aplicable al presente caso, producto de la Discusión del proyecto de Contratación Colectiva y otorgada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en acta de fecha 11 de noviembre de 2011, tal como se evidencia al folio 16 del presente expediente, verificándose que se amparaba a todos los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, a partir del día y hora de su presentación, inamovilidad ésta que se extiende por un periodo de 180 días, prorrogables por 90 días más; evidenciándose de las actas procesales que si la inamovilidad fue otorgada el 11 de noviembre de 2011, para la fecha en que acaeció el despido –el 13 de febrero de 2012- aún no había transcurrido el primero de los lapsos señalados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 007-2012-082 de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente N° 007-2012-01-00007. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 007-2012-082 de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente N° 007-2012-01-00007, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo; incoado por la ciudadana M.F.B.H. por intermedio de su apoderado judicial Abogado P.A.B.A., inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 11.962. TERCERO: Se califica de injustificado el despido del que fue objeto la ciudadana M.F.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.265, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de Ingeniero I que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente; acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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