Decisión nº 021 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000006

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., cuyos datos de registro y constitución rielan en Autos, representada por los Abogados S.L.N.P., M.M.M.S., C.V., YENNIS PRECILLA REYES, T.C.G., CLARISOL DIAZ NIÑO, A.M.A.B., L.L.M., C.G.R., A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.465, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817, 17.071 y 91.514 respectivamente, según instrumento Poder y Sustitución de Poder para el último de los prenombrados Abogados, que fueron consignados en Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2012 en la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada por motivo de NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), en virtud de la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa 0990 publicada en fecha 14 de agosto de 2012, y notificada a este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante Oficio Nro.3080 de esa Sala, en la cual declaró ante la declinatoria de Jurisdicción decidida por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2012, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.

Recibido el expediente en la fecha indicada, en esa misma oportunidad este Juzgado ordenó la notificación de la Accionante, visto que habría transcurrido más de seis (6) meses desde la publicación de la Sentencia de esta Alzada a la fecha de reingreso del presente Asunto, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, para ser tramitado desde la constancia de dicha notificación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2012 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil de haber practicado positivamente la notificación de la Accionante.

En fecha 5 de diciembre de 2012, consigna escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, aperturado y vencido el lapso para la contestación a la misma, en fecha 19 de diciembre de 2012 se dicta un Auto mediante el cual se informa el inicio del lapso para decidir, a partir de esa fecha inclusive.

E. esta Alzada dentro del lapso legal, procede a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La empresa GEOSERVICES, S.A. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente Acción y solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento de discusión de negociación colectiva, en el cual, - alega – que se le obliga a participar.

Señaló que en fecha 14 de junio de 2010 presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la solicitud de registro del referido Sindicato, cuya Acta Constitutiva fue celebrada en fecha 5 de mayo de 2010; que supuestamente contaba con 21 miembros y su ámbito de actuación eran las instalaciones de la empresa GEOSERVICES, S.A., y que en apariencia, tanto el Acta Constitutiva como los recaudos presentados, cumplían con los requisitos de los Artículos 415, 422 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, alega la Accionante, que por lo menos ocho (8) de los veintiún (21) nombres que aparecen en dichos listados y recaudos, no firmaron y alega el Apoderado Judicial de la empresa, que sus rúbricas fueron supuestamente forjadas, y en vista de ello, la Sociedad Mercantil Accionante interpuso en fecha 23 de mayo de 2011, una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para investigar la presunta falsificación o forjamiento de firmas. Asimismo, exponen algunos hechos por los cuales un grupo de trabajadores no pudo firmar, alegando que no se encontraban a la fecha de la celebración de la referida Asamblea y el levantamiento de su Acta, en la Ciudad de Maturín.

Que de la experticia levantada en razón de la denuncia antes mencionada, quedó “…claramente demostrado…” el forjamiento de las firmas de “…por lo menos nueve (9) de los supuestos firmantes de la asamblea constitutiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’…” con lo cual, a su decir, el instrumento que dio origen a la citada organización sindical se encuentra viciado de nulidad absoluta y “…por vía de consecuencia [viciado] de nulidad absoluta también la obtención de la personalidad jurídica con el correspondiente registro ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual se realizó induciendo al error al funcionario encargado legalmente de dicho registro…”.

Alegó la Demandante que la Organización Sindical cuya nulidad de Acta de Asamblea Constitutiva demanda, denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), fue registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 4 de agosto 2010, inserta en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese Despacho Administrativo, bajo el Tomo III, folio 131, N.. 85, correspondiente al Expediente Nro.044-2010-02-00008, de la nomenclatura llevada por ese Ente Administrativo, la cual le fue notificada en fecha 9 de agosto de 2010, según anexo consignado al respecto.

En consecuencia, consideran que el Acta de Asamblea Constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), de fecha 5 de mayo de 2010, se encuentra viciada de nulidad, por vicios del consentimiento y fraude en el supuesto forjamiento o falsificación de firmas de algunos de los que aparecen en el listado llevado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para su registro, y por ello, solicitan se declare la Nulidad de dicha Acta Constitutiva que dio nacimiento a la Organización Sindical, así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicha asamblea, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia, la cancelación de su registro o inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas

Bajo ese tenor, solicitó que el Tribunal decretara medida cautelar innominada, a los efectos de suspender el procedimiento de discusión de la negociación colectiva, en la cual se está obligando a participar a dicha Empresa, la cual se lleva en el expediente Nro.044-2011-04-00003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Fundamenta su acción en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 401, 417, 420 al 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, referentes a los vicios en el consentimiento.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tramitó el presente Asunto bajo la normativa de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en videncia fue en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, considerando que el motivo de la Acción interpuesta corresponde a Nulidad contra Actos Administrativos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Asimismo, vista la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0990 publicada en fecha 14 de agosto de 2012, cuya referencia se hizo al inicio de la presente Sentencia, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GEOSERVICES, S.A., contra la decisión de fecha 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 22 de febrero de 2012 el Recurrente presentó escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alegó:

• Que considera un error de interpretación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en tramitar la presente Acción bajo la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que lo solicitado y reclamado no se corresponde con la actividad administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria laboral.

• Que lo solicitado es que el Tribunal laboral declare la “Nulidad del Acta Constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING) de fecha 5 de mayo de 2010, y no, el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que procedió al Registro de dicha Organización Sindical.

• En casi todo el escrito reitera lo señalado anteriormente, que su representada no intentó recurso contencioso administrativo de anulación de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así como no denuncia vicio alguno que de lugar a la nulidad de algún acto administrativo.

• En el escrito libelar, expresamente solicitó que el Tribunal declare la Anulación del Acta Constitutiva del mencionado Sindicato de fecha 5 de mayo de 2010, por los alegados supuestos vicios en el consentimiento y supuesto forjamiento y falsificación de firmas de alguno de los trabajadores identificados en el listado llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como requisito para su inscripción.

• Solicitó se admitiera el escrito de fundamentación a la Apelación, se revocara la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y le ordenara a dicho Tribunal procediera a admitir la demanda incoada.

Posteriormente, luego del reingreso del Asunto proveniente de la Sala Político Administrativa, en fecha 5 de diciembre de 2012 el Recurrente presentó otro escrito de fundamentos de la Apelación en la cual hace referencia en su parte inicial a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer del presente Recurso, en la cual alega se señala que el recurso de nulidad no se ejerció contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que aprobó el registro del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) sino contra el Acta Constitutiva de la referida organización sindical, y por último reproduce el contenido del escrito de fundamentación presentado el 22 de febrero de 2012, cuyo análisis se realizó ut supra.

IV

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE, LA NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), incoada por la empresa GEOSERVICES, S.A., contra NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “ SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), bajo las siguientes motivaciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de lo alegado en su escrito de demanda por la parte recurrente, se constata que el Acta de Asamblea Constitutiva aparece registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, inserta en el libro de registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese despacho administrativo bajo el Tomo III, Folio 131, N. 805 y correspondiente al expediente Nº 044-2010-02-00008, de la nomenclatura interna de dicha inspectoria (sic) del Trabajo, y que al decir del recurrente dicha “Constitución” es irrita por cuanto fue notificada a su representada en fecha 09 de agosto de 2010; en consecuencia, desde la referida fecha 09 de Agosto de 2010 hasta el treinta (30) de Noviembre de 2011, momento en el cual se interpuso la presente NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), por ante la Coordinación Laboral del Estado Monagas (Folio 623), han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el caso de marras, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.”

La Jueza de Primera Instancia de Juicio consideró que habría operado la caducidad de la acción al haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos desde la notificación de la Constitución del Sindicato hasta la interposición de la demanda sub examine, y por ello, conforme lo señala en la motiva, aplicando lo dispuesto en el Artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, operó la caducidad y por ende, declara inadmisible la Acción.

V

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el Recurrente en sus escritos, en los cuales manifiesta en forma expresa que la acción interpuesta ante estos Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, no es a los fines de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que registró el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), sino lo solicitado es, la nulidad del Acta Constitutiva de fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual, supuestamente, un grupo de 21 trabajadores de la empresa Accionante, se reunieron y decidieron la constitución de la referida Organización Sindical, siendo - a tenor de lo alegado por los Apoderados Judiciales de la empresa GEOSERVICES, S.A. -, que hubo supuestamente vicios del consentimiento y posible fraude en su constitución, al ser supuestamente forjadas o falsificadas las firmas de algunos de los trabajadores que integran esa lista.

En la Sentencia recurrida se aprecia que la Jueza de Instancia consideró que lo demandado, era la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante el cual, procedió al Registro de dicha Organización Sindical, y por ello, establece antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, que desde la fecha de la notificación del Registro a la fecha de interposición de la demanda, habría transcurrido un lapso superior a los ciento ochenta (180) días continuos; es decir, analizó que el Acta de Asamblea Constitutiva aparece registrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, inserta en el libro de registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese despacho administrativo bajo el Tomo III, Folio 131, N. 805 y correspondiente al expediente Nro.044-2010-02-00008, de la nomenclatura interna de dicha Inspectoría del Trabajo, y que fuera notificada a la empresa Accionante en fecha 09 de agosto de 2010; así pues que desde la antes señalada fecha hasta el treinta (30) de Noviembre de 2011, que se interpuso la presente NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), por ante la Coordinación Laboral del Estado Monagas (Folio 623), habrían transcurrido más del lapso ciento ochenta (180) días continuos, y por aplicación de la norma, consideró que operó la caducidad de la acción establecida en el Artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello declaró la inadmisibilidad de la misma.

Ciertamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio yerra en su apreciación en cuanto al motivo de la Acción interpuesta por dicha Sociedad Mercantil, ya que la Jueza de dicho Juzgado consideró que la Acción se encontraba dirigida a la Nulidad de un Acto o Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante el cual, procedió al Registro de dicha Organización Sindical; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra referida en la cual decide el Recurso de Regulación de Jurisdicción, y consideró que los Tribunales del Trabajo si tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto estableció lo siguiente:

… Sin embargo, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de nulidad incoado no se ejerció contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado M. que aprobó el registro del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), sino contra el acta constitutiva de la referida organización sindical.

Asimismo, se aprecia que el citado sindicato de trabajadores fue inscrito ante el señalado órgano administrativo “…en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, inserta en el libro de registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese despacho administrativo bajo el Tomo III, Folio 131, N. 805 y correspondiente al expediente Nº 044-2010-02-00008, de la nomenclatura interna de dicha inspectoria del Trabajo…” (sic).

De lo anterior se evidencia que el conocimiento del presente caso escapa de la esfera de competencia que detenta la mencionada Inspectoría del Trabajo, ya que la misma, en su oportunidad, sustanció la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) y por cuanto consideró que se encontraban llenos los requisitos de ley, otorgó el registro respectivo a la referida organización, con lo cual finalizó su intervención en ese proceso.

Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’, de fecha 5 de mayo de 2010…”.

Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 numeral 1, lo siguiente:

…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

.

Por tanto, visto que el acta cuya nulidad se pretende fue supuestamente suscrita por un grupo de trabajadores de la empresa Geoservices, S.A., con el fin de constituir el Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), considera esta Sala que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los tribunales laborales, concretamente al tribunal remitente al cual corresponderá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente.

En razón de lo anterior, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2012. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En razón de la Sentencia de la Sala Político Administrativa parcialmente transcrita anteriormente, se aclara el punto que lo demandado no es un Acto o Providencia Administrativa a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino, un asunto de índole contencioso del trabajo que debe ser tramitado conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral y las Leyes Sustantivas del Trabajo; en consecuencia, considera quien decide, que debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Accionante GEOSERVICES, S.A., Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y reponer la causa al estado de admisión del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, luego que la Sala Político Administrativa estableció que la competencia le corresponden a estos Tribunales del Trabajo, y establecido por este Sentenciador que la Jueza de Juicio erró en el procedimiento aplicable al caso, el cual fuera tramitado conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así se establece en la presente Decisión, corresponde verificar las actuaciones desde la interposición de la demanda; así tenemos que:

En fecha 30 de noviembre de 2011 presentan la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, siendo distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 13 de diciembre de 2011 dicho Tribunal emite un Auto ordenando a la Accionante proceda a corregir el escrito libelar en los términos en él señalados, y librando el correspondiente Cartel de Notificación; siendo presentado el escrito de corrección del libelo en fecha 13 de diciembre de 2011.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2011, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite una decisión en la cual declara su incompetencia funcional para conocer el presente asunto, estimando, tal como lo hizo la Jueza de Juicio, que la demanda versaba sobre una Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, y a tenor de la jurisprudencia imperante, consideró que el competente funcional era el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Coordinación laboral.

En fecha 12 de enero de 2012 recibió el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en fecha 17 de enero de ese año, declaró la inadmisibilidad de la demanda, cuya consecuencia deviene en la presente Resolución.

Ahora bien, establecido como fue que tratándose de un asunto contencioso del trabajo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observándose que la parte Demandada y a la cual la Accionante solicita se le notifique conforme consta en el Capítulo VII del Petitorio del Libelo de Demanda, es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), deben respetarse los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que les asisten, y por ello, considera esta Alzada, que el presente Asunto debe R. al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien primero conoció y sustanció el presente asunto, se pronuncie sobre la Admisión de la demanda, y sustancie el mismo conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente motivado, esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación, Revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y repone la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a la admisión de la presente demanda, tramite y sustancie el presente asunto de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respetando el Debido Proceso, el derecho a la Defensa de las partes y la Tutela Judicial efectiva. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa GEOSERVICES, S.A. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de enero de 2012. TERCERO: REPONE la causa el estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a la admisión de la presente demanda, tramite y sustancie el presente asunto de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respetando el Debido Proceso, el derecho a la Defensa de las partes y la Tutela Judicial efectiva

Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Se ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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