Decisión nº 1762 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteSilvia Flores Agustini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000142

En escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2008, la abogada G.d.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, procediendo en su propio nombre y en representación, interpuso Acción de A.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal, la referida abogada y expone:

(Omissis) “acudo ante este Tribunal a los fines de retirar el libelo de a.c. introducido ante este Tribunal y por mi persona en fecha de este mismo mes de octubre de 2008, asimismo, solicito al Tribunal me sea devuelto los recaudos consignados con el mismo…”. (Omissis).

A los fines de pronunciarse sobre esta solicitud, este Tribunal observa:

En primer término debe este tribunal pronunciarse sobre el “retiro” de la demanda planteado por la abogada accionante. A tal efecto se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título V del Libro Primero, sin que se evidencie la existencia de una institución denominada “retiro de la demanda”. Sin embargo, entiende el Tribunal que la intención de la ciudadana G.A. es plantear el desistimiento del procedimiento incoado; máxime si se considera lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1205 de fecha 14 de octubre de 2004 (caso: Muebles Oliveira, S.R.L. contra Inversiones Campobasso, C.A.), en la cual se afirmó:

A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce [la] calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término ‘retiro de la demanda’. En efecto, L.L. ha señalado lo siguiente:

‘...El (sic) algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...’ (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271).

Conteste con lo anterior, visto que la abogada G.A. manifestó en forma pura y simple su intención de retirar el libelo, lo que se traduce a un desistimiento del procedimiento de la presente acción de a.c., y por cuanto se constata la legitimidad y capacidad procesal de la solicitante, aunado al hecho que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal Superior en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia, se ordena la devolución de los fotostatos simples consignados por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda. Así de decide.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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