Decisión nº 094 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Monagas, de fecha 16 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 79, Tomo A-7, la cual acredita como apoderados judiciales a los abogados A.R.T.C. y S.A., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades Nº 12.792.114 y 14.011.049 respectivamente.

ACCIONADO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la Providencia Nº 030-2012.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., a través de su apoderado judicial, en contra de la P.A. de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 030-2012,

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la providencia Nº 030-2012 de fecha 30 de octubre de 2012, contenida en el Expediente Nº USMON/026/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS ALEGADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO

Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega la empresa demandante, que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho al determinar en la p.a. que la empresa Granja Avícola Chicha, C.A., no elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores, difiriendo sobre ello, por cuanto alega que la empresa si cuenta con dicho programa y que así lo reconoció la ciudadana L.G., quien actúa en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, en el informe de propuesta de sanción de fecha 10 de julio de 2012. Es por ello que indica que la administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos facticos que originaron la actuación del órgano administrativo, se consolida el vicio del falso supuesto de hecho, y que si aplica consecuencias jurídicas inexistentes, se concreta el falso supuesto de derecho, y con ello acarrea la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Como parte del falso supuesto de hecho y de derecho, alega que en el supuesto negado de que se declare sin lugar la nulidad de acto administrativo, indica que la empresa contaba con un total de 133 trabajadores de planta presuntamente expuestos y no de 161, como lo menciona en la sanción, y que de ello existe prueba suficiente en autos, y probado durante el desarrollo del proceso.

Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil Granja Avícola Chichi, C.A., en todo grado y estado de la causa, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que el ente administrativo no le otorgo pleno valor probatorio a las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente de la contestación y ratificadas en la fase probatoria del procedimiento establecido para tal fin. Y que de igual forma nunca fijo oportunidad para la evacuación de testigos, lo cuales fueron promovidos en su oportunidad, ya que sus dichos eran fundamentales para establecer la realidad de la propuesta de sanción.

Vicio de inconstitucionalidad al contrariar el principio de la legalidad administrativa.

Manifiesta que la p.a., violenta el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que el acto administrativo deriva del texto de la Ley y ello es la subordinación al principio de la legalidad, el cual adopta dos modalidades que son: la legalidad formal y la legalidad sustancial, lo que significa que la autoridad administrativa debe ceñirse a los condicionamientos de Ley. Que la causa es la razón por la cual se da lugar una decisión adoptada por el órgano administrativo, siempre vinculada a una circunstancia de hecho o de derecho que la motiva, originándose en consecuencia un deber ineludible para el Juzgador, el cual es la verificación real de la existencia de esos hechos y del derecho que lo conducen a la toma de decisiones, de manera que todos los vicios que afectan la constitución, la apreciación y calificación de los presupuestos, dan origen a vicios en la causa.

Vicio de ilegalidad por parcialidad.

Alega que la administración debe reflejar una indudable y absoluta imparcialidad, porque no actúa como tutora de sus propios intereses, si no, afirmando o negando el derecho de los administrados. Por ello, manifiesta que la autoridad administrativa debe mantener los derechos exclusivos de los interesados según la norma, sin extralimitaciones, y que de no hacerlo así, quebrantaría sin duda la imparcialidad de la cual debe estar revestida el ejercer el ministerio de administrar justicia.

Que la administración al tomar en cuenta 161 trabajadores y no 133 trabajadores de planta presuntamente expuestos, que según manifiesta es la cantidad de trabajadores que real y ciertamente laboraban para la fecha en la sede de la sociedad mercantil Granja Avícola Chicha, C.A., en el momento de imponer la sanción, así como de establecer la cantidad que establece el artículo 119 de la LOPCYMAT multas entre veintiséis (26) y setenta y cinco (75) U.T., y sancionando a la entidad de trabajo por la cantidad de 50,5 U.T., sin tomar en consideración ninguna atenuante según los alegatos, incumplió con la obligación de imparcialidad que le imponía la norma en su artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

El apoderado judicial de la empresa demandante manifiesta a este Juzgado Superior, que dicha providencia violenta lo que corresponde al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificada su representada sobre el procedimiento de multa en la oportunidad establecida, tal como lo afirma la funcionaria que le correspondió realizar dicho acto, y que de ello consta en actas al folio 214 del expediente principal, que se evacuaron las documentales en su oportunidad, pero que sin embargo no fueron tomados en consideración al momento de dictarse la p.a., cuando de ello se evidencia que la empresa si tiene establecido un programa de seguridad laboral, y no como se establece en la providencia que no existía programa alguno.

En segundo lugar se constató que dos de los delegados elegidos habían renunciado, y se encontraba en el procedimiento de elecciones de los nuevos delegados, donde fueron elegidos por los trabajadores, pero no fueron certificados por la encargada del INPSASEL, por cuanto se encontraba bajo reposo medico por un largo periodo de tiempo, y que dichas circunstancias no pueden ser imputadas a su representada, otro punto establecido es que no se pudo discutir el programa por cuanto no está completo el personal delegado por parte de los trabajadores, por las condiciones que anteriormente se señaló, se alega ademas que no existe carta de compromiso por parte de la empresa, pero se evidencia al folio 193 que se encuentra una carta firmada por parte del patrono donde se evidencia el compromiso asumido por la empresa, y además al folio 60, se evidencia que la funcionaria actuante, da fe de que no se ha podido realizar la certificación de los delegados en vista de que la funcionaria encargada para dicha certificación se encuentra bajo reposo médico.

Por último alega, que el órgano administrativo no fue parcial, de conformidad a lo establecido en el artículo 119, ordinal 6, de la Ley Orgánica, de Condiciones y Prevención y Condiciones del Medio Ambiente y Trabajo, en donde se establece los montos a sancionar, desde 26 a 75 unidades tributarias, y el órgano toma como el monto a cancelar el 50,5 de unidades tributarias, por cada trabajador afectado, y que con ello implica que existe una parcialidad, por cuanto alega que se pudo evidenciar de las actas procesales, que la empresa si tiene su programa de seguridad ambiental, por estos motivos considera que se debe revocar la providencia emanada del INPSASEL.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T. con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo numero USMON/026/2012, en la cual se encuentra inserta la certificación de la MULTA, identificado bajo el número de providencia 030/2012. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), da respuesta al oficio N° 2013-197, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual se solicita se remita copias certificadas del expediente administrativo N° USMON/026/2012, de la empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales, y que en todo sentido las ratifica.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante promovió sus respectivos escritos de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante el ciudadano T.d.J.G.L. y J.J.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-F19-0052-2015, presenta su opinión del presente caso en los siguientes términos. Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación judicial llega a una serie de conclusiones de conformidad a los vicios denunciados por el actor.

En su opinión precisa conceptualmente que el órgano administrativo, realizó inspección a la accionante en fecha 24 de noviembre de 2011 y re- inspección en fecha 19 de junio de 2012, presentando informe de propuesta de sanción por la Inspectoría en Seguridad y Salud en el Trabajo III, en fecha 10 de Julio de 2012, cuyos resultados fueron reflejados en el acto administrativo contenido en la P.A. N° 030-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, por las razones establecidas luego del respectivo análisis, ajustando así su actuación a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, valorándose las pruebas promovidas por parte de la empresa en la oportunidad legal correspondiente. Por ello considera dicha representación, que la administración se apoyó en los hechos apreciados durante las inspecciones realizadas y en las normas aplicables al caso concreto, no ocurriendo así, el vicio del falso supuesto de hechos y de derecho, por lo que considera que se desestime dicha denuncia.

En lo que respecta a la vulneración a derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a ello se constata que fue llevado a cabo en su totalidad el procedimiento previo a la imposición de multa, aperturandose a tales efectos el expediente administrativo y otorgándose los lapsos legales respectivos a los efectos de que las partes consignaran los argumentos de defensa y las pruebas que ha bien considerare pertinentes, los cuales fueron consignados tal como lo aduce la hoy demandante y se desprende de igual modo del acto impugnado, siendo ello así, solicita se desestima tal alegato.

En relación al vicio de ilegalidad por parcialidad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y legalidad administrativa, denunciados por la empresa accionante, dicha representación alega que se encuentra imposibilitada de entrar a analizar los vicios denunciados, no se puede comprender el alcance y la procedencia de los mismos, ya que lo único que ha quedado demostrado en autos es que la administración pública, actuó siguiendo los procedimientos legales que la legislación le impone, en consecuencia solicita a este Juzgado Superior se desestime los citados alegatos.

Ahora bien, dicha representación pasa a analizar el vicio del falso supuesto de carácter de motivación del acto administrativo impugnado, alegando que la administración tomó como base de cálculo de la multa impuesta la cantidad de 161 trabajadores, y que lo cierto del caso es que para el momento de la inspección efectuada en la empresa hoy demandante de nulidad, estos contaban con 131 trabajadores de planta y no lo que se argumento en la providencia de 160 trabajadores. Que el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual considera que carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en aun actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El apoderado judicial de la empresa demandante GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., ejerce la presente nulidad de acto administrativo contra el procedimiento administrativo Nº 030-2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios que hacen de la misma nula en su totalidad, como los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho así como vicio de ilegalidad por parcialidad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y legalidad administrativa, sobre estos vicios este Juzgado Superior se pronuncia en base a lo alegado y probado en autos de la siguiente forma:

Alega como principal vicio el falso supuesto de hecho y en consonancia a la misma el vicio del falso supuesto de derecho, al considerar que la empresa Granja Avícola Chicha, C.A., no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores, difiriendo sobre ello, por cuanto alega que la empresa si cuenta con dicho programa y que así lo reconoció la ciudadana L.G., quien actúa en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, en el informe de propuesta de sanción.

Sobre dichos vicios, este Juzgado debe mencionar lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., ratificando sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señaló:

(Omissis)

…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

De igual forma la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:

(Omissis)

…Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

De los anteriores párrafos parcialmente trascritos, se observa cómo se conceptualizan los vicios concernientes al de hecho y al de derecho, considerando el vicio de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo; en este sentido se observa que la p.a. N° 030/2012 de fecha 30 de octubre de 2012, en cumplimiento de la orden de trabajo N° MON-12-081, en fecha 19 de junio de 2012 se realizó una investigación de accidente de trabajo acaecido a la ciudadana B.B., en la sede la entidad de trabajo Granja Avícola chicha, C.A., dejando establecido la funcionaria a cargo de la Inspección, el incumplimiento de lo impartido en la visita de fecha 24 de noviembre de 2011, ordenado bajo el N° MON-11-201, relacionado a la elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la debida participación de los trabajadores, en este sentido luego de una serie de análisis a las pruebas aportadas en la p.a. se indicó lo siguiente:

(Omissis)

…1) Que los incumplimientos de la propuesta de Sanción que da origen al procedimiento Sancionatorio se encuentran plasmados en la LOPCYMAT, y que se origina de las Inspecciones realizadas in situ constatándose la inobservancia de la accionada. 2) La empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. Consigno escrito para dar respuesta a la solicitud, pero el mismo carece de elementos probatorios, ya que no consignaron pruebas categóricas y precisas que determinaran que la empresa esta exenta de responsabilidad. En consecuencia resulta desfavorable para la empresa GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. ya que no evacuó pruebas conducentes que sirvieran como elementos para desvirtuar el incumplimiento de la propuesta de sanción incoada por la funcionaria L.G.I.I. en Seguridad y salud en el trabajo III, adscrita al INPSASEL. Así se decide…

En vista de lo anterior, se demuestra que luego de realizada la reinspección, apoyándose de las pruebas aportadas, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento, se puede apreciar que el órgano administrativo dictamina en base a lo alegado y probado en el proceso administrativo, no apartándose en ningún momento del objetivo principal de lo denunciado y que originó la investigación del accidente laboral, dictaminando una providencia de multa en el marco de las leyes y reglamentos de la materia, por estos argumentos, los vicios denunciados tanto de hecho y como de derecho no se presentan en la providencia objeto de nulidad. Así se declara.

Con relación al debido proceso y al derecho a al defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerable ocasiones se ha pronunciado de forma pacifica y reiterada la interpretación de lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las siguientes formas:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

(Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

(Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni tampoco violentó el derecho a la defensa, lo cual están estrechamente relacionados, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, por considerar este Juzgado, pues a las partes se le otorgaron las oportunidades legales administrativas para defenderse en todo grado y estado del procedimiento, prueba de ello son los respectivos escritos y pruebas aportadas, como de las diversas notificaciones realizadas a la empresa, con respecto a la promoción de testigo se evidencia que en el auto en la cual se pronuncia el órgano administrativo sobre las pruebas aportadas (folio 199), se admite las pruebas documentales, por el contrario las pruebas testimoniales no se admitieron de conformidad a lo establecido al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 547, Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por ser extemporáneo, en este sentido hubo un pronunciamiento por parte del órgano administrativo sobre dichas pruebas lo cual no conlleva a la vulneración al derecho a la defensa de las partes, con esto se establece que el INPSASEL estableció los parámetros que establece el procedimiento para la mejor defensa, observándose así la no violación al debido proceso ni al derecho a la defensa que alega la empresa demandante. Así se decide.

Alega la parte demandante que la p.a., violenta el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto - según sus dichos - que el acto administrativo debe derivar del texto de la Ley y ello es la subordinación al principio de la legalidad, el cual adopta dos modalidades que son: la legalidad formal y la legalidad sustancial, lo que significa que la autoridad administrativa debe ceñirse a los condicionamientos de Ley. Al respecto, este Juzgado Primero Superior debe hacer referencia a lo que se refiere al principio de legalidad, el cual es fundamental, para todo ejercicio del poder público, que debe estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, es decir, que el Estado debe someterse al imperio de la Constitución y de las leyes aplicables al caso.

Esta Juzgadora considera que los límites legales fueron cumplidos, tomando en consideración que el acto impugnado, fue aplicado según a lo establecido a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT) y al Código de Procedimiento Civil (CPC) , por lo tanto, el vicio denunciado por la parte demandante carece de fundamento alguno. Así se declara.

Como último de los vicios anunciados, alega que la Administración Pública denota una imparcialidad y que ello se refleja en la p.a., que refleja a través de sus actuaciones sus propios intereses. Sobre lo denunciado esta Juzgadora debe hacer mención a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sobre la obligación de imparcialidad la cual establece lo siguiente:

Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Esto lo relaciona la entidad de trabajo, en base a que la administración toma en cuenta a 161 trabajadores y no 133 trabajadores de planta presuntamente expuestos, que según manifiesta es la cantidad de trabajadores que laboraban para la fecha en la sede de Granja Avícola Chichi, C.A., al momento de imponer la sanción, sin embargo, de las pruebas aportadas se evidencia que desde el folio 72 al folio 76, fueron aportadas la plantilla de la nómina de la entidad de trabajo, para el momento de la inspección, pruebas estas aportadas por parte de la empresa demandante, por lo que al determinar el órgano administrativo, que la empresa no mantenía en funcionamiento el Comité de Seguridad, concluyó en que la sanción debió establecerse en relación a la gravedad del hecho constituido, verificándose la inexistencia de algún plan de seguridad en funcionamiento, incurriendo la empresa en la falta calificada, por el inminente peligro para la totalidad de los trabajadores que laboraban dentro de la entidad de trabajo, lo que condujo al INPSASEL determinar la falta grave en la cual se incurre, por ello utiliza el número de trabajadores que se plasma en la nómina consignada para los cálculos respectivos, razón por la cual no se incurre en el vicio de parcialidad denunciado. Así se decide.

En este sentido y considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad no cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente, por consiguiente este Juzgado Primero Superior debe declarar SINLUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., contra la P.A. de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 030-2012, donde se multa a la empresa anteriormente mencionada por PRIMERO: no informar la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana B.A., de forma inmediata ante el INPSASEL. SEGUNDO: no informar la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana B.A., dentro de las veinticuatro (24) horas ante el INPSASEL y TERCERO el incumplimiento por parte de la empresa y en concordancia con lo establecido en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo (PSST) al no elaborar e implementar con la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo considerada como una infracción grave. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 030-2012, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000027

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